STS, 26 de Febrero de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:1086
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 145.- Sentencia de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Liquidación; Ley de Sociedades Anónimas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261.2, 1.273, 1.281 a 1.289 del Código Civil (C.C.). Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Arts. 55, 103 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A .).

DOCTRINA: Entiende la recurrente que si bien en el convenio se acordó la liquidación de MSA estando presente la totalidad del capital desembolsado, por el contrario no existió la aceptación por unanimidad de la celebración de la junta como exige el art. 55 de la L.S.A ., pero no puede prosperar el recurso ya que la determinación de la existencia o no de ese consentimiento o aceptación de los socios a la celebración de la junta es una cuestión de hecho sometida en su apreciación a la facultad privativa del Tribunal de instancia, y sólo puede ser impugnada en casación utilizando el art. 1.692.4 de la L.E.C ., lo que no se hace en el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Aurora , doña Marina y don Jorge , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos por el Letrado don Alfredo Bayano Sarrate, y como parte recurrida don Francisco , representado por el Procurador don Antonio- Andrés García Arribas y defendido por el Letrado don Miguel Zuloaga Lalana.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Francisco , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, contra don Jorge , doña Marina y doña Aurora , basándose en los siguientes hechos: Que los hermanos don Francisco y don Jorge han venido desarrollando unas series de actividades empresariables conjuntamente que fue iniciar en el año 1974 con la construcción de un edificio en Txorrokopunta- Mundaca, para su posterior venta. Con este sistema de funcionamiento mediante el cual resultaba indiferente quien ostentara la titularidad tanto de los bienes familiares como otras actividades; ante estas discrepancias surgidas entre los hermanos se ha visto la necesidad de terminar con esta situación y dividir el patrimonio existente común. Invocaba a continuación los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado se le tuviera por parte y seguidos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la validez y exigibilidad de los acuerdos suscritos el día 17 de octubre de 1985 y condena a los demandados.

La Procuradora Sra. Perea de la Tejada, en nombre de don Jorge , doña Marina y doña Aurora , contestó a la demanda formulada de contrario, exponiendo lo siguiente: Mi mandante, doña Aurora , espropietaria de una gran parte de los inmuebles sitos en Mundaka, y por tal razón quería efectuar un reparto en vida, entre los dos hijos, tal como hemos expuesto en el escrito de demanda. Que seguidamente exponía los fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso y terminaba suplicando al Juzgado se le tuviera por contestada la de manda y seguidos los trámites legales se dictara sentencia desestimando la de manda.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao dictó Sentencia en fecha 18 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando en todas sus partes, como desestimo, la demanda formulada por el demandante don Francisco , representado por el Pro curador don Alberto Arenaza Artabe, contra los demandados don Jorge , doña Marina y doña Aurora , representados por la Procuradora doña María Begoña Perea de la Tejada, en ejercicio de acciones declarativa y subsiguiente de condena de hacer, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos solicitados en el suplico de mencionada demanda. No haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta primera instancia.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Francisco , frente a don Jorge , doña Marina y doña Aurora , debemos de revocar y revocarnos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Bilbao en los autos a los que el presente rollo de apelación se contrae, y, estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Francisco , contra don Jorge , doña Marina y doña Aurora , debemos de declarar y declaramos la validez y exigibilidad de los acuerdos suscritos el día 17 de octubre de 1985, y condenamos: 1.º A doña Aurora a trasferir mediante escritura pública las quince acciones de "Munaka, S. A.", cuya propiedad reconoció al demandante. 2.º A don Jorge a: Señalar las previsiones a efectuar en el "Balance de Vencal, S. A.", conforme a lo pactado en el acuerdo segundo de los de 17 de octubre de 1985. Abonar en la cuenta de liquidación del demandante la cantidad de 150.000 pesetas con arreglo al acuerdo tercero de los de 17 de octubre de 1985. Otorgar los documentos necesarios para formalizar la permuta de propiedades señalada en el acuerdo cuarto de los suscritos el 17 de octubre de 1985. Protocolizar documentos ante Notario en el que reconozca la existencia de una sociedad civil al 50 por 100 con el demandante con arreglo a lo estipulado en el acuerdo quinto de los de 17 de octubre de 1985. Que gestione, ante "Inmobiliaria Bernardo,

S. A.", la escrituración del inmueble sito en Galdacano, calle Aperribay, núm. 10, conforme a lo estipulado en el acuerdo sexto de las de 17 de octubre de 1985. 3.° A doña Marina , a que comparezca ante Notario y ratifique el párrafo tercero de las estipulaciones adicionales de los acuerdos de 17 de octubre de 1985. A todos los demandados, a cumplir en sus estrictos términos los acuerdos de división de las propiedades suscritos el día 17 de octubre de 1985, así como a llevar a cabo cuantos actos exija la Ley de Sociedades Anónimas derivadas del acuerdo sexto, como acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de "Munaka, S. A.". Sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Aurora , doña Marina y don Jorge , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo de la norma 5ª del art. 1.692 de la L.E.C .: A) El fallo supone una infracción del art. 1.261, punto 2º, del C.C ., cual es el requisito esencial de la exigencia de objeto para los contratos en relación a su indeterminación recogida en el art. 1.273 del mismo cuerpo legal . B) Infracción del art. 55 de la L.S.A. en relación con los arts. 53 y 58 del mismo cuerpo legal , por entender que para la existencia de Junta General es necesario, además de estar presente todo el capital desembolsado, que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta. C) Inaplicación del art. 1.261.3 del C.C . al carecer el documento de fecha 17 de octubre de 1985 del requisito exigido a los contratos de concurrir causa en los mismos. D) Inaplicación de las normas de interpretación recogidas en el C.C, arts. 1.281 a 1.289, moduladas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1935 que señala el principio de preferencia de la voluntad real sobre la declarada.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de febrero del año en curso, con la asistencia del Letrado don Alfredo Bayano Sarrate, defensor de la parte recurrente, y riel Letrado don Miguel Zuloaga Lalana, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda por don Francisco en la que se solicita se declare la validez y exigibilidad de los acuerdos suscritos en 17 de octubre de 1985 entre él y los codemandados don Jorge , doña Marina y doña Aurora , la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, revocando la recaída en primera instancia y con estimación parcial de la demanda, dictó sentencia declarando la validez y exigibilidad de dichos acuerdos y condenando a los demandados en los términos que figuran en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación; aunque el recurso consta de un solo motivo, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., en el mismo se contienen diversos apartados en los que se denuncian infracciones diversas y heterogéneas que debieron dar lugar a motivos separados y que han de ser estudiados también separadamente. En el apartado A) se denuncia infracción del art. 1.261.2 del C.C. en relación con el art. 1.273 del mismo cuerpo legal , entendiendo la recurrente que al no existir conformidad de las partes en cuanto a la forma y manera en que se ha efectuado el cierre del balance de la compañía mercantil «Vencal. S. A.», ello «implica una indeterminación del objeto sin la celebración de un nuevo convenio que aclare los extremos pendientes de puntualizar»; establecido 145 en el apartado segundo del documento suscrito en 17 de octubre de 1985 que «don Francisco venderá sus acciones en "Vencalsa, S.

A.", a Mikel por el precio que resulte de su valoración a precio de balance confeccionado según el art. 103 de la L.S.A ., cerrado al 30 de octubre de 1985», es claro que no existe indeterminación alguna sobre el objeto de ese pacto que requiera un nuevo convenio entre las partes, sino sólo la realización de las operaciones contables necesarias para ello siguiendo los criterios marcados por el citado art. 103 de la L.S.A. de 1951 al que se remiten las partes, sin que las discrepancias que puedan existir entre ellas acerca de las partidas a incluir en el activo o en el pasivo, o sobre su valoración den lugar a esa pretendida indeterminación del objeto, causa de inexistencia del convenio por falta de uno de sus requisitos esenciales; tales discrepancias caso de subsistir una vez firme la sentencia que ponga fin a la litis, habrán de ser resueltas en ejecución de la misma si las partes no las eliminan voluntariamente; consecuentemente, decae este primer submotivo.

Segundo

En el apartado B) se denuncia infracción del art. 55 de la L.S.A . en relación con los arts. 53 y 58 del mismo Cuerpo legal ; entiende la parte recurrente que si bien en el apartado sexto del controvertido convenio de 17 de octubre de 1985 se acordó la liquidación de «Munaka, S. A.», estando presente la totalidad del capital desembolsado, por el contrario no existió la aceptación por unanimidad de la celebración de la Junta, como exige el citado art. 55 de la L.S.A .; el submotivo no puede prosperar ya que la determinación de la existencia o no de ese consentimiento o aceptación de los socios a la celebración de la Junta, es una cuestión de hecho sometida en su apreciación a la facultad privativa del Tribunal de instancia y sólo puede ser impugnada en casación utilizando la vía procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., lo que no se hace en este recurso por lo que queda subsistente la resultancia probatoria de instancia de la que ha de partirse en el examen del motivo que, por tal razón, no puede prosperar; por otra parte, aunque se estimase que tal acuerdo no fue tomado en Junta General de accionistas de «Munaka, S.

A.», y que, por tanto, no es un acuerdo social, es claro que concurriendo en el mismo los requisitos esenciales para la validez de los contratos del art. 1.261 del C.C ., tal convenio tiene fuerza obligatoria entre quienes lo suscribieron y deben ser cumplidos a su tenor (art. 1.091), dando cumplimiento no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, según establece el art. 1.258 del Código sustantivo , lo que conduce al mismo fallo estímatorio de la demanda a que llegó el Tribunal a quo. En el escueto apartado C) se acusa infracción del art. 1.261.3 del C.C ., por carecer de causa el documento de 17 de octubre de 1985, según el sentir de la parte recurrente; es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1953 y 14 de febrero de 1985- la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal a quo por ser de naturaleza fáctica y sólo puede impugnarse en casación por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal civil , como error en la apreciación de la prueba, y al no hacerse así en el presente recurso ha de decaer este submotivo C); igualmente ha de rechazarse el submotivo D) en el que, de forma indiscriminada, se alega la inaplicación de las normas de interpretación de los arts. 1.281 a 1.289 del C.C ., pues tal cita conjunta no hace sino introducir confusión en el recurso, atendido que las normas de hermenéutica recogidas en tales preceptos no son aplicables simultáneamente puesto que las de los arts. 1.282 y siguientes tienen carácter supletorio de la primaria regla interpretativa del art. 1.281.1 del citado Código . Por todo ello, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con las consecuencias accesorias en cuanto a costas que establece el art. 1.715 de la L.E.C ., no siendo preciso pronunciamiento respecto a depósito que no fue constituido dada la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doñaAurora , doña Marina y don Jorge contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 27 de diciembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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