STS, 3 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:10770
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.704.-Sentencia de 3 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e in fracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia: credibilidad testigos.

NORMAS APLICADAS: Art. 851 de la L.E.Crim . Art. 24 de la C.E .

DOCTRINA: En reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de éstos, que sólo permite la inmediación de la que únicamente dispone el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño instruyó diligencia previa con el núm. 1.160 de 1989 contra Marcos y otra y, una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Queda probado que Julieta , mayor de edad, no constando antecedentes penales pues la sentencia aportada con condena no determina ser firme, dictada por la Audiencia Nacional en 9 de febrero de 1987, y cuyas circunstancias constan en el encabezamiento, se trasladó desde Santander a Zaragoza con el que dice ser su hijo Marcos

, siendo reincidente y mayor de edad, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento, si bien, al no coincidir los apellidos, indicó en la vista era adoptivo, por lo que tal cuestión no está acreditada, siendo Marcos quien conducía el vehículo R-25 matrícula Y-....-F de su propiedad, portando Julieta , quien iba sentada en el asiento de la derecha del conductor, tras ella, y en el respaldo del asiento que ocupaba, un paquete que contenía 697,1 gramos de heroína con una pureza del 30 por 100, y ocultando en sus prendas interiores 105,7 gramos de heroína, los que decomisaron al ser detenidos por la Guardia Civil, la que tenía comunicación del transporte de estupefacientes por un confidente, obligándola a salir del vehículo, se vio que el primer paquete lo cubrían las cintas que lo cerraban y que eran idénticas a las que se encontraron en la vivienda de Julieta al verificar posteriormente la entrada y registro; acto seguido, les dijo: "tomen esto que llevo aquí escondido", teniendo ambos la intención de portar la ilícita mercancía para ser entregada con fines lucrativos en Zaragoza. La personalidad de Marcos desde el punto de vista psicofísico es de psicopatía grave con debilidad mental con un coeficiente intelectual de 0,57, que hace que su capacidad de percepción del bien o del mal sea deficiente aunque no anula los frenos inhibitorios, ni queda acreditado queestuviera bajo efecto alguno de síndrome de abstinencia en ese instante; las cantidades intervenidas de heroína son de manifiesta gravedad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Julieta y a Marcos , como autores de un delito de tráfico ilícito de droga contra la salud pública en concepto de autores, no concurriendo circunstancias modificativas en la primera, y concurriendo la reincidencia en el segundo, así como la atenuante de enfermedad mental, en grado de consumación, a la pena a Julieta de ocho años y un día de prisión mayor y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Marcos a la pena de seis años y un día de prisión mayor y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa ambos desde el 21 de octubre de 1989. Intervénganse las piezas de responsabilidad civil, las que terminadas urgentemente han de ser elevadas a la superioridad, se impondrá una multa de 3.000.000 de pesetas a cada uno y en caso de impago a un mes de arresto sustitutorio. Y a la mitad de las costas a cada uno de los condenados. Désele el destino legal a todo lo decomisado e intervenido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, núm. 1.º inciso 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entendemos que en la sentencia recurrida se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos y que muestran la evidente equivocación del Juzgador, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24,2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 22 del pasado mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término el recurrente que el Tribunal a quo habría introducido en el hecho probado conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Señala como tales las expresiones: "pues puestos de acuerdo transportan (...)», que aparece en el segundo fundamento jurídico de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 851,1.º de la LECrim es consecuencia, en lo que se refiere a los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, de la estricta distinción de las cuestiones de hecho y de las de derecho, que son presupuesto básico del recurso de casación, sólo limitado a las cuestiones de derecho. En este sentido, dicha infracción formal se configura cuando en la sentencia se consignen como hechos probados (en los fundamentos jurídicos) cuestiones de derecho, es decir, cuando en lugar de describir las circunstancias que se subsumen bajo una determinada disposición, se establezca sin más la subsunción (la significación jurídica). En supuestos tales el recurrente se vería impedido de acceder a la casación, pues no podría discutir la aplicación del derecho, lo que -a su vez- implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la C.E .).

En el presente caso la Audiencia no ha reemplazado cuestiones de hecho por su significación jurídica y, consecuentemente, ha mantenido correctamente diferenciadas ambas cuestiones, dado que ni la intención, ni los acuerdos, son en sí mismos conceptos jurídicos, sino situaciones de hecho que se tratan diferenciadamente de su significación.

Con respecto a la impugnación del Ministerio Fiscal relativa a las expresiones contenidas en el fundamento jurídico, que desde su punto de vista no darían lugar en ningún caso a la infracción formal prevista en el art. 851,1.º de la LECrim ., se deben hacer algunas precisiones. Básicamente, en la medidaen que la jurisprudencia ha admitido que los hechos probados pueden ser consignados también en los fundamentos jurídicos de la sentencia ("integración» del hecho probado mediante consideraciones fácticas de los fundamentos jurídicos), es indudable que la infracción formal no depende del lugar de la sentencia en el que se produzca el reemplazo de los hechos por su sola significación jurídica.

Segundo

En el restante motivo sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Afirma la defensa que de los dichos de los Guardias Civiles que prestaron declaración en el juicio oral no es posible deducir que este procesado haya participado en los hechos que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

En reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de éstos, que sólo permite la inmediación de la que únicamente dispone el Tribunal de instancia.

En el presente caso se trata precisamente de la credibilidad de algunas expresiones recogidas en el acta y de su importancia respecto de otras. Como es obvio, tal cuestión no puede ser decidida en conciencia por un Tribunal que no ha podido presenciar la producción de la prueba. En consecuencia, en la medida en que no se denuncia, ni se percibe, un apartamento arbitrario del Tribunal a quo respecto de lo ocurrido en el juicio oral, sino todo lo contrario, la impugnación del recurrente carece de los presupuestos técnicos requeridos por la materia propia del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 17 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo y otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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