STS, 11 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:10709
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.389.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento público. Falsedad ideológica: transcendencia de la

alteración.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 302 y 303 del Código Penal. Art. 175 del Reglamento Notarial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1990, 6 de marzo de 1971, 22 de junio de 1973, 15 de julio de 1989, 19 de octubre de 1927, 8 de mayo de 1954, 28 de septiembre de 1965, 19 de octubre de 1966, 18 de abril de 1966, 13 de diciembre de 1990 y 18 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: La falsedad ideológica no puede sustraerse a los requisitos que la falsedad en general demanda y, en este sentido, cabe destacar que, necesariamente, esa declaración vertida en el documento público, faltando a la verdad en la narración de los hechos, ahora por un particular, ha de producir esa mutación sensible y notoria de la verdad, con transcendencia jurídica, atacando la credibilidad y la confianza que ha de merecer el contenido del documento.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de falsedad en documento público, absolviéndolo de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, y el recurrido "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», representado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez-Salas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona instruyó sumapo; con el núm. 113/1986 contra Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara que el pasado 1 de diciembre de 1983 el procesado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Braulio , suscribió un préstamo hipotecario con el "Banco de Vizcaya, S. A.", por importe de cuatro millones novecientas mil pesetas, mediante escritura pública otorgada en esta ciudad ante el Notario Tomás Giménez Duart, quedando gravada en garantía del mismo y entre otras la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cervera al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca núm. NUM002 duplicado, propiedad del procesado, que en concreto respondía de la suma de dos millones de pesetas de principal e intereses y decuatrocientas setenta y cuatro mil para costas y gastos; haciendo constar el procesadso en dicho documento que la referida finca se hallaba libre de cargas en el momento del otorgamiento, cuando la realidad era que dicha finca había sido objeto de un embargo en fecha 20 de septiembre del mismo año, entendiéndose el mismo con el propio procesado dimanante de los autos de juicio ejecutivo núm. 199/1983, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cervera a instancias de la mercantil "Hormigones Betace, S. A.", contra el procesado en su calidad de administrador de la mercantil "Comarsan,

S. A.", embargo que con posterioridad ha sido cancelado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que absolviendo al procesado Raúl del delito de estafa que se le imputa, debemos condenarle y le condenamos como autor responsable del delito de falsedad en documento público precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa en cuantía de 30.000 pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Raúl lo basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometido por particular previsto y penado en él núm. 4 del art. 302 en relación con el 303 del Código Penal , sin que concurran en la acción los elementos objetivos y subjetivos exigidos para su existencia. 2.° Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona en error en la apreciación de la prueba, pues únicamente tiene en cuanta como fundamento de su fallo el que la diligencia de embargo se entendiera directamente con el procesado y la manifestación de éste efectuada en el momento del otorgamiento de la escritura de que la finca se hallaba libre de cargas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la desestimación de sus dos motivos, impugnándolos a continuación, y quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por el procesado, articulado por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, acusa a la sentencia de haber incurrido en equivocaciones en este sentido. Y ello porque al otorgarse la escritura de hipoteca de 1 de diciembre de 1983, el embargo de la finca dimanante del juicio ejecutivo seguido a instancia de "Hormigones Betace, S. A.», ya estaba inscrito en el Registro de la Propiedad de Cervera desde el 21 de noviembre de 1983, siendo el asiento de presentación de fecha 18 de octubre de 1983, por lo que la entidad bancada y acreedora debió haber examinado previamente el Registro de la Propiedad indicado. Además se alega que la Sala no tuvo en cuenta que la deuda que la hipoteca garantizaba era de la entidad "Comarsan, S. A.», y no de Raúl , y que éste ha pagado a "Hormigones Betace, S. A.», y se ha cancelado el embargo previo. A tal fin se señalan como documentos la propia escritura de hipoteca, la certificación registral y el recibo de "Hormigones Betace, S. A.».

Del examen de indicados documentos no se deduce para nada que la sentencia impugnada haya incurrido en error, antes bien, vienen a ratificar los extremos recogidos en el factum, particularmente que al otorgarse la escritura de hipoteca de 1 de diciembre de 1983, existía con precedencia el embargo desde septiembre de 1983. Cierto que la sentencia omite el extremo de que la anotación registral de embargo se llevó a efecto en 21 de noviembre de 1983, siendo el asiento de presentación de fecha 18 de octubre de 1983. Pero ello, suponiendo mayores precisiones, no hace sino confirmar la realidad de la afirmación judicial. La escritura aparece otorgada por Braulio y Raúl , y ambos reconocen deber al "Banco de Vizcaya»la cantidad de 4.900.000 pesetas, siendo designada la finca en cuestión por el último como de su propiedad. Tampoco suponen datos evidenciadores de haber padecido error el Tribunal sentenciador el que exista constancia de haberse reintegrado "Hormigones Betace, S. A.», de su crédito y el que se haya cancelado el embargo motivado por la promoción del juicio ejecutivo, cancelación que tuvo lugar en 12 de marzo de 1988, acaeceres muy distantes de la fecha de los hechos juzgados. El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El primero de los motivos, residenciado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia haber incurrido en error de Derecho, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometido por particular previsto y penado en el art. 302.4 del Código Penal . Y ello fundamentalmente porque por el Notario se hicieron las advertencias, concretamente las del art. 175 del Reglamento Notarial, relativas a la necesidad de comprobar el Registro. No existiendo dolo falsario -se dice- como elemento finalístico o tendencial, habiéndose cancelado el embargo que motivó la querella.

Las acusaciones, en sus escritos de calificación, atribuyeron al procesado la comisión de dos delitos, uno de falsedad en documento público y otro de estafa. Al haber sido absuelto del delito de estafa, esta Sala sólo ha de discurrir acerca de la falsedad documental imputada. En relación con la falsedad ideológica a que hace referencia el art. 302, en su núm. 4, del Código Penal , ha de sentarse que se entenderá cometida por funcionario público cuando quepa acusar una discrepancia entre los hechos narrados y los integrantes del modelo de referencia y de que el documento debe dar cuenta. Y, tratándose de una escritura pública, lo único de que el Notario debe dar fe es del conocimiento de los otorgantes y de la conformidad entre la redacción y términos del negocio contractual concertado y las declaraciones verificadas por los otorgantes en relación con el mismo; sin que la función fedataria alcance a la correspondencia de estas manifestaciones de los particulares con los elementos de la realidad a los que el contrato se refiere. Semejante discordancia entre lo puesto en boca de los otorgantes y la situación real, no puede, sin más, abrir paso a la tipificación falsaria, consolidada en cambio cuando el notario, al redactar la escritura, atribuye a las partes intervinientes manifestaciones distintas de las efectuadas.

Tercero

Trasladándonos a la falsedad configurada en el art. 303 del Código Penal , un sector doctrinal ha estimado que la falsedad ideológica a que se refiere el art. 302.4, difícilmente puede llevarse a cabo por particulares, en cuanto el depositario de la fe pública es la persona jurídicamente obligada a decir verdad, no propagándose la mendacidad de los hechos narrados por el particular al documento. Se indica que las escriturs públicas limitan su privilegio material y procesal a los extremos de dación de fe que le son propios en lo relativo a la verdad formal y externa, considerándose las falsas declaraciones de los particulares a aquella incorporadas, únicamente como testimonios unilaterales, no discrepando la escritura de la verdad jurídica exigida.

La doctrina más actual atiende a la normal eficacia probatoria que viene reconocida al documento público, considerando punibles las conductas que, de generalizarse, atentarían contra la función llamada a desempeñar por aquéllos para el adecuado desarrollo del tráfico jurídico. En este sentido la inveracidad de un particular en la narración de hechos que la escritura recoge habrá de subsumirse en la previsión del art. 303 cuando sus manifestaciones puedan configurarse como constitutivas de una realización en autoría mediata de la falsedad del art. 302.4, es decir, cuando la conducta del particular propicie una actuación instrumental del funcionario público no ajustándose a la verdad la narración de los hechos efectuada al darse vida al documento. Cuando las inveraces declaraciones del particular son simples expresiones de voluntad o de conocimiento no vinculantes para otros, son consideradas atípicas, mientras que entrarán en la tipicidad del art. 303 cuando provoquen una falsedad del art. 302.4, apareciendo el funcionario público como instrumento a los fines falsarios perseguidos por el particular.

Cuarto

Algunas recientes sentencias de esta Sala muestran una inspiración próxima a cuanto se deja expuesto. Según la Sentencia de 8 de marzo de 1990, la expuesta posición intermedia o ecléctica pretende ser ocupada por una tendencia jurisprudencial favorable a la falsedad cuando la manifestación inveraz del particular a través del documento público influye o trastoca el tráfico jurídico, tiene virtud creadora de situaciones o estados de derecho, o afecta a extremos esenciales que el fedatario garantiza (Sentencias de 6 de marzo de 1971, 22 de junio de 1973 y 15 de julio de 1989), norma general aplicada en las alteraciones de verdad para suplantar la personalidad de un sujeto (Sentencias de 19 de octubre de 1927 y 8 de mayo de 1954), a los datos erróneos facilitados por una inscripción en el Registro Civil (Sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 19 de octubre de 1966), a la alegación inveraz de pérdida de permiso de conducir para obtener un duplicado (Sentencia de 18 de abril de 1966). La Sentencia de 13 de diciembre de 1990, en un supuesto similar al que nos ocupa, consigna que la falsedad ideológica no puede sustraerse a los requisitos que la falsedad en general demanda y, en este sentido, cabe destacar que, necesariamente, esa declaración vertida en el documento público, faltando a la verdad en la narración de los hechos, ahora por un particular, ha de producir esa mutación sensible y notoria de la verdad, con trascendencia jurídica,atacando la credibilidad y la confianza que ha de merecer el contenido del documento. La actuación de los procesados -se dice- no tuvo a través del documento eficacia en el Derecho ni fue por eso motivadora o causalizadora de estados de derecho con trascendencia al exterior. De igual modo la Sentencia de 18 de marzo de 1991 se muestra refractaria al reconocimiento en el caso examinado de un delito de falsedad ideológica cometido por particulares. Para la misma, la falsedad debe afectar de algún modo a la integridad del documento y a los efectos que éste debe producir; en consecuencia, no habrá falsedad cuando no se afecta las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad). La escritura pública de compraventa -añade- lo tiene la función de probar si el que vende es o no el propietario del inmueble, teniendo sólo que probar que uno de los sujetos transfiere a otro la propiedad sobre un inmueble determinado. Sin que todo lo expuesto en las sentencias precedentes obste a que, en ciertos casos, la mendacidad documentada pueda abrir paso a otra modalidad delictual distinta de la falsedad.

Quinto

A la vista de lo expuesto, bien se deduce la inconcurrencia de los presupuestos sobre los cuales podría fundarse la perpetuación de la falsedad ideológica del art. 303 del Código Penal . La inexactitud o inveracidad acerca de la inexistencia de cargas en el inmueble que se hipotecaba constituye una manifestación unilateral del procesado, sobre cuyo extremo la fe notarial no alcanza más que a la realidad de su emisión pero no a su correspondencia con la verdadera situación del inmueble. En ningún momento aquella aseveración del particular tuvo virtud de arrastrar la actuación notarial hacia la figura típica del art. 302.4, ni de dar vida a situaciones o estados de derecho. Nadie, ni el propio representante del "Banco de Vizcaya» interviniente, pudo pensar que la escritura hacía prueba sobre antedicho particular de individual forja por parte del procesado. La función probatoria del documento no se ha visto afectada en lo más mínimo. El motivo ha de ser, pues, estimado por las razones expuestas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, con estimación del primer motivo, interpuesto por el procesado Raúl , con desestimación del segundo; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 1988 , en causa seguida a dicho procesado por delito de falsedad en documento público, absolviéndole de un delito de estafa, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

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