STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:1069
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 154.-Sentencia de 25 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Liquidación de comisiones.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5 .

DOCTRINA: La prueba documental invocada no es reveladora de los errores de hecho que se

denuncian. Los motivos relativos al examen del derecho están destinados al fracaso por partirse en

ellos del éxito en la modificación de los hechos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado don José María Manté Espá, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dicho recurrente contra la empresa «Nacional de Electrónica y Sistemas, S. A.», y el recurso de casación por infracción de ley promovido por la Letrada doña Belén Martín-Mendicute Gavela, en nombre y representación de la mencionada empresa «Nacional de Electrónica y Sistemas, S. A.», contra la misma Sentencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Augusto , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la demandada al importe de lo inicialmente reclamado, así como declarar el derecho del suscrito al percibo de la comisión del 1,5 por 100 de las ventas que estaban en curso a 30 de junio de 1986, y según éstas hayan sido cobradas por la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las cantidades que en momento procesal oportuno se determinarán.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1988 se dictó Sentencia, por el Juzgado de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Augusto frentea la empresa "Nacional de Electrónica y Sistemas, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.942.750 pesetas en concepto de comisiones devengadas y no percibidas por el actor durante el período 1984 a junio de 1986, más el 10 por 100 en concepto de mora; asimismo se declare el derecho del actor a percibir, con arreglo al porcentaje de un 1,5 por 100, sobre las ventas conseguidas por su labor la cantidad que proceda sobre las ventas verificadas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor vino prestando servicios por cuenta de la demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario que indica en su demanda. 2.° El actor pactó con la demandada que percibiría, a partir de enero de 1984, además del salario referido, un 1.5 por 100 sobre el valor de todas las ventas realizadas en concepto de comisiones, cantidades liquidables trimestralmente. 3.° En fecha 28 de abril de 1985 la demandada envió al actor carta notificándole revisión del sistema de retribución en los incentivos y comisiones, fijando unilateralmente un sistema progresivo de retribución en atención al volumen de ventas. 4.° El actor, no conforme con la anterior decisión, así se lo manifestó a la demandada en carta que le dirigió en fecha 26 de junio de 1985, documento que obra en autos. 5.° El actor reclama a la demandada, en concepto de comisiones devengadas y que no le han sido abonadas, la cantidad de 4.895.248 pesetas, más el 10 por 100 en concepto de mora sobre las ventas que detalla en los anexos de su demanda, y solicita se le reconozca derecho a percibir liquidación de comisiones con arreglo a un porcentaje del 1,5 por 100 por venta realizada a «ENCE» por valor de 174.024.450 pesetas, y los que le correspondan con arreglo a igual porcentaje de las que se hayan verificado y que indica en dicho anexo de su demanda y que importan un total de ventas de 1.685.038 pesetas. 6.° El actor dirigió carta a la demandada en fecha 28 de febrero de 1985 reclamando las comisiones devengadas hasta dicha fecha y que no le habían sido abonadas, reclamación que reiteró el 15 de abril de 1985. 7.° Del mismo modo, el 2 de octubre de 1985 y el 12 de diciembre de 1985 el actor remitió a la demandada escritos reiterando, una vez más, su disconformidad con las modificaciones que la demandada le comunicó en su retribución sobre comisiones y reclamando las comisiones que no le habían sido satisfechas. 8.° El 20 de junio de 1986 el actor remitió a la demandada carta comunicándole su deseo de cesar voluntariamente en la empresa a partir de 30 de junio de 1986. 9.° En fecha 13 de enero de 1986 le fueron abonadas al actor, por la demandada, la cantidad de 225.000 pesetas en concepto de «a cuenta de comisiones sobre ventas pendientes de liquidar». 10. En fecha 31 de julio de 1986 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC. habiéndose celebrado el preceptivo acto el 17 de septiembre de 1986 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

Quinto

Se han preparado dos recursos de casación por infracción de ley: 1 ° Formalizado por el Letrado don José María Manté Espá, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1. Al Amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho. II. Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 3.c) del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Formalizado por la Letrada doña Belén Martín-Mendicute Gabela, ante esta Sala, en nombre y representación de la empresa «Nacional de Electrónica y Sistemas, S. A.», en el que se consignan los siguientes motivos: I. Por error de Derecho al amparo del art. 167, núm. 5. de la Ley de Procedimiento Laboral . II. al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los recurso improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 18 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora-recurrente formula contra la Sentencia de instancia dos motivos de casación estrechamente relacionados entre sí, de tal manera que la suerte del segundo de ellos depende de la que corra el primero, propuesto éste con amparo en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , para revisión de apreciación efectuada, con valor de hecho probado, en la fundamentacion jurídica de la Sentencia impugnada. Centrando, pues, la atención enjuiciadora en este primer motivo impugnatorio de hechos, es de señalar que la combatida apreciación fáctica llevada a cabo por el juzgador de instancia no es susceptible de revisión, por errónea, en función de la prueba documental al efecto invocada. En este sentido es de significar que los documentos esgrimidos en apoyo del motivo impugnatorio que se examina aparecen aportados a los autos, en fotocopias, por la propia parte recurrente, sin que hubieran sido reconocidos de adverso, lo que les priva de virtualidad al fin revisorio pretendido. Pero, además, el contenido de tales instrumentos probatorios, en cuanto acreditan la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada y la empresa «ENCE» y una cierta intervención, en su desarrollo, del trabajador recurrente, no alcanza a desvirtuar la apreciación judicial obtenida en la instancia, a través de todo el conjunto de la prueba practicada, de que pese a dicha intervención, que no se niega, sin embargo eléxito de la operación comercial entre ambas empresas no se logró por la actuación laboral del expresado recurrente, que fracasó en la gestión, sino por la mediación del presidente de la entidad demandada, artífice de la consecución del objetivo comercial perseguido con el contrato suscrito por ambas empresas de referencia. Por estas razones el motivo revisorio de hechos al que se contrae el enjuiciamiento tiene que decaer, lo que provoca la desestimación, también, del otro propuesto, con apoyo en el art. 167.1.° del texto procesal aplicable y por infracción del art. 29 en relación con el 3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso planteado por la parte actora en estos autos no puede prosperar.

Segundo

Dos son, igualmente, los motivos de casación que formula la empresa recurrente, unidos entre sí por idéntica ligazón a la que existe en los propuestos, y que quedan ya examinados, por la parte actora. El primero, con amparo en el art. 167.5.° del texto procesal de 1980, pretende la supresión de los ordinales cuarto, sexto y séptimo del relato histórico de la Sentencia impugnada, aduciendo, al respecto, error de Derecho en la apreciación de la prueba: En tal sentido se alega que los documentos aportados a los autos -en simples fotocopias- por la parte contraria, al no haber sido reconocidos por la empresa recurrente, carecen de virtualidad probatoria, a tenor del art. 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no pueden acreditar la interrupción de la prescripción invocada, conforme al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , en el segundo de los motivos de casación propuesto por la misma parte recurrente. El motivo y el recurso, en conjunto, carecen de una sólida consistencia jurídica si se advierte, en primer término, que resulta excesivo atribuir exclusivamente a determinados medios de prueba virtualidad única en orden a la convicción judicial obtenida en la instancia y recogida en la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida. Pero, aun admitiendo la preponderancia justificadora de esos medios de prueba, no es dable desconocer que, en cuanto los mismos constituyen documentos privados expedidos por la propia parte que los aporta a los autos y dirigidos a la contraria a la litis, lógicamente sus originales no han de obrar en poder de aquélla a la que, por otra parte, habría de corresponder el reconocimiento de su contenido. En otro aspecto, es de señalar, igualmente, que la actitud procesal adoptada de adverso, en relación con tales documentos, ceñida a la simple no constatación personal de los mismos por parte del representante de la empresa demandada, sin género alguno de tacha o impugnación respecto a dichos instrumentos justificadores, que son susceptibles de valoración dentro de todo el conjunto probatorio, no se revela suficiente para desvirtuar la realidad de un acto unilateral interruptor de la prescripción. Por todo lo expuesto, los dos motivos de casación formulados por la empresa recurrente no pueden tener favorable acogida, lo que comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, promovido por el Letrado don José María Manté Espá, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cantidad núm. 1142/1986, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Nacional de Electrónica y Sistemas, S. A.». Desestimamos, asimismo, el recurso de casación por infracción de ley promovido por la Letrada doña Belén Martín-Mendicute Gavela, en nombre y representación dé la mencionada empresa «Nacional de Electrónica y Sistemas, S. A.», contra la misma Sentencia dictada en los autos de referencia. Decretamos la pérdida del depósito y consignación establecidos para recurrir por dicha empresa recurrente, a los que se habrá de dar el destino legal, e imponemos a la misma el abono de honorarios al letrado de la parte impugnante del recurso en la cuantía que en su día se señale, dentro del límite legal, en el caso de que sean reclamados. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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