STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:1068
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 141.-Sentencia de 25 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura de compraventa; excepción de incompetencia territorial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 535 y 687 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 23 de julio de 1990 .

DOCTRINA: El art. 533 de la L.E.C . reformado por Ley de 6 de agosto de 1984 sólo se refiere a la

falta de competencia objetiva o funcional, por lo que la incompetencia territorial ya no está incluida

como excepción dilatoria en este último precepto. En definitiva ha de estarse al art. 79.1 de la L.E.C . conforme al cual las declinatorias se sustanciarán como excepción dilatoria o en la forma

establecida para los incidentes, precepto éste prevalente por su especialidad sobre lo prevenido en el art. 687 sobre proposición de excepciones en el declarativo de menor cuantía al contestar a la demanda y su resolución en la sentencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa y otras declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por doña Nieves y don Narciso , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares y asistidos del Letrado don Rafael Matas Cuéllar, en el que es recurrido don Héctor , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido del Letrado don Mariano López Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Héctor , contra doña Nieves y don Narciso , sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa y otras declaraciones.

Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare: a) Que aproximadamente en el mes de abril de 1984 don Héctor y don Narciso acordaron realizar las funciones necesarias para adquirir mediante su compra y por mitad proindivisa las veintisiete fincas propiedad de doña Begoña descritas en el hecho primero de la demanda; b) Que don Héctor aceptó que fuera don Narciso quien ultimara con doña Begoña la compraventa de lascitadas fincas; c) Que don Narciso en las relaciones mantenidas con doña Begoña actuaba, aunque no lo manifestara, en su propio nombre y en representación a su vez de don Héctor , o al menos, representaba sus intereses de éste en la adquisición de dichas fincas; d) Que don Narciso , don Héctor y don Nieves aceptaron que fuera esta última a favor de quien realizara la escritura pública de compraventa de las ya mencionadas fincas, con el compromiso de que posteriormente doña Nieves otorgaría escritura pública de compraventa de la mitad proindivisa de dichas fincas a favor del actor; e) Que don Héctor es el legítimo propietario de la mitad proindivisa de las fincas descritas en el hecho primero del escrito de demanda; condenándose a los demandados a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones, condenándose igualmente a doña Nieves a otorgar escritura pública de compraventa de la mitad proindivisa de las referidas fincas a favor de su representado, por el precio de 8.000.000 de pesetas, de los cuales tiene recibidos con fecha 10 de enero de 1986 la cantidad de 6.000.000 de pesetas, todo ello ante el Notario que de común acuerdo elijan las partes, de no haber acuerdo se determina en ejecución de sentencia el Notario que deberá actuar según turno del Ilustre Colegio Notarial de Albacete, así como el día y hora en que deba llevarse a cabo o en su caso, se fije término o plazo para ello, apercibiendo a la demandada de que en caso que se negare a tal otorgamiento será sustituida su voluntad por el Juzgado y a su costa, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña María del Carmen Ubiarte Pérez, en nombre y representación de don Narciso y doña Nieves , la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando que se le tenga por comparecida y por parte demandada en nombre de don Narciso y doña Nieves , por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestos a ella; y, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que por estimación de las excepciones invocadas de incompetencia, falta de acción y de legitimación activa y pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, o bien en cuanto al fondo, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a sus poderdantes, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de competencia opuesta por los demandados debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Carmen Martín de Hijas Luengo, en nombre y representación de don Héctor , contra doña Nieves y don Narciso , a quienes debo absolver y absuelvo de dicha demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Héctor contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1987 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Motilla del Palancar , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Martín de Hijas Luengo, en nombre y representación de don Héctor , contra doña Nieves y don Narciso , representados por la Procuradora doña María del Carmen Uliarte Pérez, debemos declarar y declaramos: 1) Que con anterioridad al 10 de enero de 1986 don Héctor y don Narciso acordaron adquirir por mitad proindivisa las fincas propiedad de doña Begoña y que se relacionan en el hecho primero de la demanda, acordando que fuera don Narciso quien ultimara la compra de las fincas. 2) Que don Narciso , doña Nieves y don Héctor aceptaron que la escritura pública se otorgara únicamente a favor de doña Nieves quien posteriormente otorgaría a su vez escritura pública de compraventa de la mitad proindivisa de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda a favor de don Héctor por el precio de 8.000.000 de pesetas y a cuenta del mismo deberá tenerse por entregada la cantidad que acredite aquél haber abonado o garantizado personalmente o con préstamo hipotecario referido a su mitad proindivisa de finca, debiendo entregar previamente el resto al otorgamiento de la escritura ante el Notario que de común acuerdo elijan las partes y de no existir tal acuerdo ante el Notario de Motilla del Palancar, reservando a doña Nieves el derecho de reclamar a don Héctor la mitad de los gastos derivados de la escritura pública otorgada el 10 de enero de 1986 y gastos regístrales correspondientes para su inscripción. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias procesales.»

Tercero

El procurador don Manuel Ogando Cañizares, en representación de don Narciso y doña Nieves , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por incompetencia territorial del Juzgado de Motilla del Palancar y, por consiguiente, de la Audiencia Territorial de Albacete, como segunda instancia, para conocer de la litis presente, al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo segundo: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, alamparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo tercero: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo cuarto: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo quinto: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de febrero de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del art. 1.692.2 de la L.E.C , la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar -y consiguientemente de la Sala de lo Civil que conoció del asunto en apelación- por entender doña Nieves y don Narciso que la competencia correspondía a los órganos jurisdiccionales de Valencia, según ya alegaron al contestar a la demanda interpuesta por don Héctor . El Tribunal a quo, revocando la sentencia dictada en primera instancia, argumentó que «tras la nueva redacción del número primero del art. 533 L.E.C . operada en virtud de la Ley de 6 de agosto de 1984 si bien la falta de jurisdicción, la falta de competencia objetiva y la falta de competencia funcional siguen siendo excepciones dilatorias se deduce claramente que ya no lo es la falta de competencia territorial, en consecuencia únicamente se puede hacer valer como cuestión de competencia previa (declinatoria o inhibitoria) por las vías procedimentales recogidas en el art. 79 L.E.C ., lo que obviamente no hicieron los demandados», y los ahora recurrentes sostienen, por el contrario, que la incompetencia territorial «es la primera excepción alegada con carácter previo en la contestación a la demanda conforme dispone el art. 535 de la L.E.C ., obligando al juzgador, conforme al art. 687 del mismo texto legal , a su resolución con el mismo carácter previo con que se formula». Pues bien, lo cierto es que los recurrentes incurren en el mismo error ya padecido en su contestación a la demanda, consistente en estimar aplicable al caso el art. 535 de la L.E.C ., cuya operatividad sólo se produce en el juicio declarativo de mayor cuantía y no en el de menor cuantía que es el promovido por don Héctor , con olvido también de que el art. 533 de la misma Ley, reformado por Ley de 6 de agosto de 1984 , sólo se refiere a la falta de competencia objetiva o funcional, por lo que la incompetencia territorial ya no está incluida como excepción dilatoria en este último precepto. En definitiva, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 79.1 de la Ley procesal civil , conforme al cual «las declinatorias se sustanciarán como excepción dilatoria o en la forma establecida para los incidentes», precepto éste prevalente, por su especialidad, sobre lo prevenido en el art. 687 sobre proposición de excepciones en el juicio declarativo de menor cuantía al contestar a la demanda y su resolución en la sentencia. Por tanto, ha de ser desestimado el motivo de que se trata, dado que la falta de competencia no fue propuesta en primera instancia del modo adecuado y la restante actividad procesal de los hoy recurrentes implica sumisión tácita al Juzgado de Primera Instancia en que fueron demandados, por no haber propuesto en forma la declinatoria ( art. 58.2 de la L.E.C .).

Segundo

En el siguiente motivo del recurso se acusa error en la apreciación de la prueba basado en las escrituras públicas de compraventa y de préstamo hipotecario de fechas, respectivamente, 10 de enero y 28 de julio de 1986, así como en un documento privado de 22 de febrero de 1987 y, también, en certificación del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, documentación toda ella obrante en autos; por lo que se refiere a las dos escrituras reseñadas en primer lugar, es del todo evidente que, a más de haber sido ya consideradas en la sentencia recurrida y valoradas en relación con el restante material probatorio -lo que excluye su utilización como fundamento acreditativo del error alegado (Sentencias de 30 de mayo y 23 de julio de 1990)-, no contradicen en absoluto las conclusiones del Tribunal de instancia, por cuanto éste parte de la realidad de lo reflejado en las escrituras respecto a la adquisición de las fincas en cuestión por doña Nieves y lo que afirma es que esta señora se había comprometido previamente a transmitir a don Héctor la mitad proindivisa de las mismas, siendo precisamente el incumplimiento atribuido a doña Nieves lo discutido en este proceso; la certificación registral citada en este motivo versa sobre los gravámenes existentes sobre las fincas sin que de la misma se infiera tampoco contradicción alguna con lo resuelto por la Audiencia; por último, el documento privado de fecha 22 de febrero de 1987. traído a los autos en el trámite del art. 701 de la L.E.C ., más bien confirma la realidad de los hechos de que parte elTribunal a quo, por cuanto doña Nieves se compromete a transmitir las fincas litigiosas a don Héctor y a otra persona, suscribiendo asimismo don Narciso el documento, cuya finalidad parece ser poner fin el pleito, como se dice en su apartado segundo; por todo lo cual ha de concluirse rechazando el motivo examinado.

Tercero

En el tercer motivo, y por el cauce procesal del art. 1.692.5 de la L.E.C ., se alega «infracción por inaplicación de lo establecido en el núm. 6 del art. 533 de la L.E.C., en relación con el art. 38, párrafo 2.°, de la L.H, extremo sobre el que ya se opuso, en la contestación a la demanda, la correspondiente excepción, que no fue tratada en la sentencia de la Audiencia. Tampoco procede acoger este motivo porque, en puridad, la pretensión esencial de don 141 Héctor es que doña Nieves otorgue a su favor escritura pública transmitiéndole una parte indivisa de las fincas, lo cual dará lugar a la consecuente inscripción registral en su favor y no contradice la anterior que refleje la titularidad de la Sra. Nieves , por lo que, en este proceso, no habrá de producirse un fallo incompatible con la anterior inscripción (Sentencia de 5 de diciembre de 1983), pero, en cualquier caso, la exigencia del art. 38.2 de la L.H . sólo podría afectar a lo solicitado en el apartado e) del suplico de la demanda («Que don Héctor es el legítimo propietario de la mitad proindivisa de las fincas descritas en el hecho primero») y sucede que en la sentencia recurrida no se ha formulado declaración alguna en este sentido.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso se ampara también en el ordinal 5 del art. 1.692 y denuncia infracción del principio según el cual «nadie puede ir contra sus propios actos». Es claro que, en la formulación de este motivo, los recurrentes parten del hecho de que el Sr. Héctor reconoció la adquisición por doña Nieves de las fincas y de ahí infieren que, habiendo devenido propietaria de las mismas, no está obligada a transmitir su mitad indivisa a don Héctor , mas tal planteamiento olvida lo que es núcleo de la cuestión: que la adquisición por doña Nieves se realizó para transmitir posteriormente la mitad indivisa de las fincas al Sr. Héctor , razón por la cual es insostenible que la conducta de éste se esgrima como argumento para liberar a la demandada de su compromiso, de donde se sigue el decaimiento de este motivo.

Quinto

El último motivo del recurso, al amparo igualmente del art. 1.692.5, adolece de la misma inconsistencia del anterior en cuanto desconoce los hechos de que parte la sentencia recurrida: acuerdo previo entre don Héctor y don Narciso para adquirir por mitad indivisa las fincas de doña Begoña , mediante compra que debía realizar don Narciso , y otro posterior para que la escritura pública se otorgase por doña Begoña en favor de doña Nieves , quien luego vendería a don Héctor la mitad indivisa correspondiente. Siendo así, no hay duda, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, en punto a que doña Nieves se obligó al otorgamiento de la escritura en favor de don Héctor , conforme a lo acordado con don Narciso y el propio don Héctor , modificando el pacto previo entre ellos, lo que justifica que don Narciso haya sido también demandado en este proceso. Por tanto, la invocación, como infringido, del art. 1.259 del C.C . está fuera de lugar y más aún la que se hace del art. 1.214 sin precisar en qué sentido haya podido infringir la Sala de instancia las normas reguladores de la carga de la prueba, pues ha de advertirse que este precepto «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba sobre un hecho concreto, la Sala a quo no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del onus probandi al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión» (Sentencia de 19 de abril de 1990), que es lo sucedido en este caso. Para concluir, sólo resta señalar la improcedencia de la cita, como infringidos, de los arts. 1.100 y 1.124 del mismo Código , pues el demandante no ha incurrido en el incumplimiento alguno y, en cuanto al abono del resto del precio de la mitad de las fincas y de los gastos de escritura y regístrales, ya se pronuncia la Sala de instancia debidamente.

Sexto

Al proceder también el rechazo de este quinto motivo del recurso, ha de ser éste desestimado con la preceptiva consecuencia de la imposición a los recurrentes de las costas causadas ( art. 1.715, in fine, de la L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nieves y don Narciso contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con fecha 9 de diciembre de 1988 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica Gon zález Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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