STS, 12 de Abril de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:10635
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.404.-Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de injurias. Colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de

expresión. Animus criticandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 457, 458 y 459 del Código Penal. Arts. 18 y 20 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991, 17 de junio de 1986 y 2 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza el derecho a la libertad de expresión, entonces la libertad se transforma en un abuso punible.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por acusador particular don Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió a Everardo , Sergio , Adolfo , Ismael , Luis María , Cornelio y otro, del delito de injurias los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, Everardo , Sergio , Adolfo , Ismael , Luis María y Cornelio , estando éstos representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y dicho recurrente por el Procurador Sr de Diego Quevedo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Aviles instruyó sumario con el núm. 56/1984, contra Everardo , Sergio , Adolfo , Ismael , Luis María , Cornelio y Juan Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 16 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "La Junta Directiva de la "Asociación de Cazadores de Gozón", integrada por los procesados don Juan Antonio , don Sergio , don Gaspar , don Adolfo , don Everardo , don Cornelio y don Luis María , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, elaboró una circular fechada el 5 de marzo de 1984, que fue remitida a todos los Delegados de las Parroquias del Concejo y a cada uno de sus socios, con el fin de darles a conocer las posibles irregularidades habidas por el ex miembro y antiguo tesorero de dicha Asociación, el querellante don Jesús Carlos , durante el tiempo en que había desempeñado su cargo, cuya circular era del contexto siguiente: "Distinguido socio: la Directiva de la Asociación de Cazadores de Gozón por medio de esta circular desea estar en contacto con sus asociados y poner en su conocimiento las actuaciones de un ex socio, el cual fue expulsado de la Asociación por actuar en contra de todos y cada uno de los que formamos esta Sociedad. Este señor es don Jesús Carlos (más conocido por Ponteo), el cual ocupó varios años el puesto de tesorero en la Asociación, cesando en el cargoal ser destituido por la Asamblea General de Socios, que es quien tiene la máxima autoridad.

"Ocupando el cargo de tesorero, este señor tenía pendiente de pago el impuesto de varios años que la Asociación viene abonando al Ayuntamiento, por lo que la Sociedad se vio en la vergüenza de que en un Banco de Luanco, el Ayuntamiento se cobrase por orden ejecutiva.

»También en el año 1982, no pagó el importe del canon de ICONA por lo que la Asociación de Cazadores y el Coto se hubieran ido al traste de no haber podido arreglarlo.

»De igual forma ponemos en su conocimiento, que hoy es el día que tiene sin entregar documentación de la Asociación, y no ha terminado de entregar ni liquidar las cuentas de tesorería, a pesar de haber dicho en varias ocasiones, que él respondía de todo incluso empeñando su palabra de hombre.

»Esto, y más cosas que se podrían decir, son hechos del Sr. Rodríguez, que en la actualidad se dedica a recoger firmas incluso de no propietarios para tratar de formar un coto dentro del que ya existe en el Concejo de Gozón.

»Lo más despreciable y denigrante en la actuación de este "señor" es que está engañando a gentes de buena fe, no diciendo que los gastos e indemnizaciones que se tengan que abonar, en el supuesto remoto de conseguir lo que pretende, lo tendrían que abonar los firmantes. 414

»También dice y pone como escudo, sin decir la verdad a estas gentes honestas, que se hacen socios que no son de Gozón. Y la verdad es que sólo se han admitido a aquellos señores que el Sr. Pontero admitió en su día cuando le hicieron falta, y un año o dos después, cuando se le antojó sin tener en cuenta para nada los estatutos, les dio de baja en la Asociación.

»¿Qué se puede esperar de la persona que insistió al hacer los primeros estatutos de la Asociación en que no podían ser socios los hijos y herederos de los propietarios de los terrenos? ¿Quién puede confiar en la persona que en más de una ocasión se ha demostrado engaño a otros cazadores, y niega tener documentación de la Asociación, cuando fue visto con ella en el momento de entregársela? Con un cordial saludo. La Directiva.»

Un ejemplar de dicha circular fue expuesta, como era de costumbre, en el bar "La Oliva», sito en el barrio de Entreaguas de Gozón, por el Delegado de la Parroquia de Verdicio don Sergio sin leer su contenido, y sin recibir órdenes de ninguno de los componentes de la Junta Directiva de la Asociación. El querellante entregó los libros de contabilidad el 1 de noviembre de 1982, después de comunicarle el 26 de octubre anterior que se le demandaría judicialmente y fue expulsado de la Asociación en el mes de octubre de 1983.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de absolver y absolvemos a los procesados Juan Antonio , Sergio , Gaspar , Adolfo , Everardo , Cornelio y Juan Luis María , del delito de injurias del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular don Jesús Carlos ; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea e inaplicación, lo dispuesto en el art. 457 del vigente Código Penal.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 458, núm. 3, del vigente Código Penal.

Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 459 del vigente Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto dando por impugnados los tres motivos presentados y pidiendo se dicte sentencia que los desestime, la representación de los recurridos también se dio por instruida e impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 3 de abril de 1991. Con la asistencia, del Letrado recurrente don Luis Manuel Rúa López, en representación del acusador particular, que mantuvo su recurso e interesó la casación de la sentencia y se condenara a los recurridos; del Letrado recurrido don Luis Vega y Escandón, en representación de los recurridos, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, dando por reproducido su escrito de instrucción.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos aquí alegados guardan entre sí una relación al menos de subordinación.

Efectivamente, por el primero de ellos se cuestiona la sentencia absolutoria dictada por presunto delito de injurias en tanto que, al amparo del art. 849.1 de la norma procesal, se estima indebidamente inaplicado el art. 457 del Código Penal , precepto que encierra, en expresiva, concreta y clara definición, todo cuanto supone y comporta la injuria desde el punto de vista penal.

Evidentemente, y en directa subordinación a la respuesta que se de al interrogante, a la pregunta o a la afirmación que se quiere obtener por el recurrente, están los otros dos motivos, también por error de Derecho, en inaplicación igualmente indebida, se dice, de los arts. 458.3 y 459 del Código Penal.

Segundo

Una vez más se plantea la colisión de dos derechos fundamentales, los dos dignos de ser amparados por las Leyes y por las autoridades, los dos dignos de ser respetados por cuantos convivimos en un Estado Democrático y de Derecho si todos partimos del principio básico y fundamental que debe primar, con el consenso previo, en la necesaria convivencia política.

Tal principio no es otro que el autoconvencimiento de la limitación que todo derecho comporta porque el derecho de cada ciudadano/a termina allí donde se invade el de los demás. Los derechos y libertades no son absolutos, más tampoco lo son sus límites, constituyendo una concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente.

Sentado lo anterior, es de advertir que el análisis de los hechos sometidos a juicio implica dos perspectivas diversas: de un lado, las características y la naturaleza de la injuria desde el punto de vista penal, lo que ayudaría a la comprensión de aquellos supuestos. De otro, y desde un ámbito subjetivo, completamente distinto, la consideración respecto del contenido y significado de ese derecho a expresar libremente nuestras ideas, nuestras opiniones y nuestras creencias, como libertad que, desde distintos ángulos, ha coadyuvado a la consolidación del Estado de Derecho antes dicho.

Tercero

En cuanto al derecho de expresión, ya la Sala Segunda de este Tribunal (Sentencia de 12 de febrero de 1991) tiene declarado que, no siendo aquél tan absoluto como para impedir que siempre haya de prevalecer en los casos de colisión con el derecho al honor, es evidente que la crítica sí es digna de protección cuando se hace sin infracción de preceptos penales, por lo que no puede en ningún caso ser permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones sociales de todo orden, o lo que es lo mismo, no puede ejercerse tal crítica calumniando, injuriando o insultando a las personas cuya gestión o actuación se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en un abuso punible.

Cuarto

Más tampoco puede olvidarse, en el estricto campo penal de la injuria, que esta infracción es eminentemente circunstancial.

Esa circunstanciabilidad hace referencia a toda la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo de la propia conciencia, escapa a una directa observación. Sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo.

Quinto

También se viene diciendo (Sentencias de 17 de junio de 1986 y 2 de noviembre de 1990) que la ponderación es obligación ineludible de los Jueces a la hora de buscar el equilibrio deseado en los casos de confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información ( arts. 18 y 20 de la Constitución ).

En cualquier caso, el enjuiciamiento ponderado de los actos realizados por los procesados obligatoriamente ha de tener en cuenta, en mayor o menor medida, la intención crítica en la que aquéllos se amparan.

Y es que entre los animi que excluyen el animus injuriandi como elemento subjetivo del injusto, figura el animus criticandi, como propósito de criticar, de censurar o incluso de informar desde la oposición, siempre constructivamente, el comportamiento ajeno.

Sin embargo, es preciso, si se quiere que la crítica enerve el dolo injuriante, que se proceda de un modo mesurado, comedido, razonado y justificado, sobre todo justificado, que se proceda en suma y por una razón lógica que sirva para explicar casualmente la conducta que quiere ser exculpatoria.

En definitiva, no caer en el improperio o en la imprecación para que esa crítica no se constituya en un mero pretexto para insultar, desacreditar, vituperar o denostar.

Otra cosa es que lo que se informa, se dice o se critica, responda o no a la más escrupulosa veracidad. Veracidad que, no obstante, no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, sino lo que se exige es que la información crítica que, por el medio que fuere, se vierte hacia el exterior, sea la consecuencia de una previa comprobación de veracidad. Entonces si información veraz significa información acreditada, se excluye el rumor o la insidia mas no el error.

Sexto

A la vista de los antecedentes jurídicos expuestos, adecuadamente aplicados a los hechos probados en el relato fáctico, es procedente la desestimación del primer motivo, que necesariamente llevará consigo la también desestimación de los otros dos.

Para llegar a tal conclusión no se hace sino examinar todas y cada una de las expresiones que se contienen en la circular que la Asociación de Cazadores remitió a todos sus socios con el deseo de informar sobre determinadas anomalías producidas durante la actuación del querellante como tesorero de aquélla, ninguna de cuyas expresiones tienen entidad suficiente como para encajar en el supuesto del precepto, art. 457 del Código Penal , que se denuncia inaplicado, lo que nada tiene que ver con la extremada incorrección de las mismas, reveladoras quizás de una falta de estilo manifiesto.

Que la actuación del querellante fuere despreciable y denigrante, que no dijera la verdad o que incluso engañare a las gentes de buena fe porque no les decía lo que debía decir, son, se insiste, manifestaciones molestas, hasta hirientes para quien las sufre, mas nunca injuriosas penalmente.

Conforme a reiterada postura de esta Sala, la crítica en su más amplio contexto, incluso para generar estados de opinión, la crítica, repetimos, en los más variados sectores sociales, por áspera y dura que sea, imposibilita la intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar, siempre dentro naturalmente de límites permisibles que en cada caso concreto habrá que examinar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular don Jesús Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de abril de 1988 , en causa seguida a Juan Antonio , Everardo , Sergio , Adolfo , Ismael , Luis María y Cornelio , por delito de injurias del que fueron absueltos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y habiendo constituido la cantidad de

6.000 pesetas en concepto de depósito, a la que se le dará el destino legal oportuno, deberá hacer efectivo el resto del mismo hasta el total de /2.000 pesetas. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donJosé Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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