STS, 29 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:10625
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.007.-Sentencia de 29 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Suspensión del juicio: incomparecencia del testigo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850, 746, 849, 884 y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Art. 24 de la Constitución Española (CE.). Art. 6 de la Convención Europea. Derechos Humanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 5 de abril de 1987; 27 de diciembre de 1986; 2 de febrero de 1988; 16 de febrero de 1988; 3 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Los Tribunales pueden prescindir del recibimiento de prueba testifical que resulta objetivamente innecesaria, como consecuencia de la consistencia alcanzada por la ya producida en su presencia y de razones que permitan sostener el juicio sobre la innecesariedad de la prueba todavía no producida.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que la condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 34/1987, contra Consuelo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava con fecha 11 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que, sobre las diecisiete y quince horas del día 8 de junio de 1986, Sara , en compañía de varios familiares, se hallaba en su domicilio, sito en la avenida DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 .º NUM002 .a, de esta localidad, celebrando la primera comunión de su hija; momento en el que llamó a la puerta su vecina del piso NUM001 .º NUM001 .a, Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien procedió a quejarse de la conducta de la hija y sobrina de aquella, entablándose una discusión verbal entre ambas. Transcurrido un rato procedió a llamar, nuevamente, a la puerta del domicilio de Sara , Juan Ramón , hijo de Consuelo , quien al abrirle la puerta Juan , esposo de Sara , le exigió una explicación de lo ocurrido anteriormente, entablándose una discusión entre ellos, lo que provocó que salieran al rellano de la escalera, entre otras, Carolina , Consuelo y Sara , reanudándose la discusión entre estas dos últimas y, en un momento de la misma, Consuelo empujó a Sara la que, a causa del mismo, cayó por la escalera del inmueble, sufriendo fisura de la muñeca izquierda, que precisó ciento cincuenta y nueve días de asistencia,estando por igual tiempo incapacitada para el desempeño de su trabajo habitual, quedándole como secuela dolor a la hiperextensión de la mano izquierda, que irá desapareciendo con el tiempo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Consuelo como autora responsable de un delito de lesiones graves, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a la perjudicada, Sara , la cuantía de 500.000 pesetas e intereses del 921, párrafo 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización de perjuicios. Reclámese y ultímese la pieza de responsabilidad civil que no obra en la causa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

la representación de la procesada Consuelo basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la LECrim ., basado en la denegación de diligencia de pruebas. 2.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 5.° del art. 850 de la LECrim ., basado en la denegación de la solicitud de suspensión del juicio, en relación con el núm. 3." del art. 746 y con el art. 801 de la misma Ley procesal penal . 3.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 24.1 de la CE . en cuanto prohibe la "indefensión» y proclama el derecho a la tutela efectiva por parte de los jueces y Tribunales. 4.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.ºdel art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE . en cuanto prohibe la "vulneración del derecho a la prueba» al disponer un "proceso con todas las garantías» entre las que se incluye el "derecho a la prueba». 5." Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del juzgador y que no son contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos y pendiente de señalamiento para fallo, cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro primeros motivos del recurso plantean un único problema de fondo: la declaración de innecesaria de parte de la prueba testifical admitida como pertinente para el juicio oral, producida como consecuencia de no presentación de varios testigos al mismo. Tal decisión, que es el fundamento de la impugnación de los motivos 1.º a 4.º del recurso se apoya en los arts. 850.1.º y 850.5.º de la LECrim y 24.1 y 24.2 de la CE ., que habrían resultado vulnerados.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado en numerosos precedentes que la facultad de continuar el juicio oral, a pesar de la incomparecencia de algún testigo, acordado por el art. 746.3.º de la LECrim no es puramente discrecional y, además es revisable en el marco del recurso de casación (confr. Sentencias 5 de abril de 1987; 27 de diciembre de 1986; 2 de febrero de 1988 y especialmente 16 de febrero de 1988). Tal decisión, han dicho los precedentes citados, está vinculada estrictamente al respeto del principio de contradicción y especialmente de los derechos que surgen del art. 24.2 de la CE. y del art. 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Roma 1950 ).

Sin perjuicio de ello, como se lo ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 , los Tribunales pueden prescindir del recibimiento de prueba testifical que resulta objetivamente innecesaria, como consecuencia de la consistencia alcanzada por la ya producida en su presencia y de razones que permitan sostener el juicio sobre la innecesariedad de la prueba todavía no producida.

Por lo tanto, la Sala debe verificar en el caso concreto si se cumplen estas condiciones.

  1. La cuestión de la consistencia de la prueba ya producida tiene un carácter objetivo, la Sala no puede, como se deduce con claridad de los principios básicos de la casación, juzgar sobre la credibilidad de la prueba testifical producida, toda vez que ésta no ha tenido lugar en su presencia. El juicio sobre la consistencia, por lo tanto, se refiere a la existencia de prueba producida en el juicio oral que permita sostener un pronunciamiento sobre el objeto del proceso.

    En este sentido, el Tribunal de instancia contó no sólo con la declaración de la acusada, sino con la de otros cuatro testigos que habían presenciado los hechos y coincidido en lo sustancial en cuanto a las circunstancias que los rodearon (número de personas presentes y desarrollo y lugar del suceso), aunque discrepan en algún punto de las declaraciones. Este material probatorio es, en principio, adecuado para decidir si la acusada empujó o no a la víctima y si ésta, como consecuencia de la caída, sufrió las lesiones que se le atribuyen.

    La cuestión de si el resultado de la ponderación de esta prueba es correcto, es una cuestión diferente, que bajo ciertas circunstancias establecidas jurisprudencialmente puede, inclusive, ser motivo idóneo del recurso de casación. Ello, sin embargo, no se ha planteado en el contexto del presente.

  2. Los testigos no comparecidos al juicio oral son Juan María , María Esther , Gustavo , Luis Angel y Eusebio .

    Eusebio había declarado ante el Juzgado de Instrucción que no había visto que la vecina (la procesada) empujara a su tía (folio 78). Luis Angel también había declarado manifestando que "no vio nada por encontrarse en el interior de la vivienda» (folio 80). Gustavo , por su parte, coincidía con lo declarado por los testigos que atribuyen a la procesada la agresión a Sara (folio 89), lo mismo que María Esther , quien declaró al folio 90 del sumario.

    De ninguno de estos testigos era de esperar, teniendo en cuenta lo ya declarado en el sumario, una aclaración mayor de lo sucedido, de la que disponía la Audiencia en el momento de decidir la continuación del juicio. En parte porque algunos no han podido ver directamente lo ocurrido y, en parte, por que, aunque ello no sea definitivo para la valoración de su veracidad, por su vinculación de parentesco con las mujeres contendientes.

    En conclusión la Audiencia no prescindió arbitrariamente de la prueba, sino que tuvo razones suficientes para determinar su innecesariedad.

Segundo

El restante motivo del recurso se apoya en el art. 849.2.° de la LECrim y, aunque no invoca el derecho a la presunción de inocencia, la conexión indudable que existe entre la materia del motivo y los argumentos ya expuestos en los anteriores motivos inclinaron a esta Sala a admitir el quinto motivo a trámite a pesar de lo establecido en el art. 884.6.º de la LECrim .

El motivo debe ser desestimado.

La ponderación de la prueba testifical producida en el juicio oral depende sustancialmente de la inmediación. Por tal motivo la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, si bien el juicio al respecto puede ser revisado en casación, tal revisión no alcanza a aquellos aspectos que van más allá de la estructura racional del mismo. Por lo tanto, la Sala sólo puede comprobar si se han respetado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva, es indudable que el presente motivo trata -como prácticamente todo el recurso- de poner en duda la veracidad de los testigos en base al argumento, fundado en los principios de la experiencia, de que no todos los testigos cabían en el rellano de la escalera. Pero, es evidente que ello no puede invalidar el juicio de la Audiencia, pues -como ha podido comprobar esta Sala en uso de las facultades que le atribuye al art. 899 de la LECrim .- el rellano no estaba herméticamente cerrado, sino que su espacio se continuaba, naturalmente, en la escalera (ver plano del folio 100 del sumario) y alguno de los testigos manifestó no haber estado en el lugar.

Por lo tanto, habiendo una contienda entre dos personas y siendo posible descartar que otras causas hubieran producido las lesiones de la víctima, la Audiencia no infringió en la ponderación de la prueba principios de la experiencia de tal forma que pudiera invalidarse el juicio correspondiente.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Consuelo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 11 de octubre de 1988 , en causa seguida a la misma por delito de lesiones graves. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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