STS, 3 de Febrero de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:10617
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 333.-Sentencia de 3 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Legítima defensa. Racionalidad del medio empleado.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º 4 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 8 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido declarando que la racionalidad del medio

empleado para repelir o impedir la agresión ha de realizarse de un modo flexible y atendiendo a

criterios derivados de la común experiencia, y a las circunstancias de todo tipo concurrentes en el

caso. El texto legal no exige simplemente la necesidad, sino que ha de ser racional, sin tomar en

consideración reglas predeterminadas, sino sometiéndose en cada caso a la situación en que se

encontrasen agresor y agredido, por cuanto con dicho adjetivo racional el legislador ha querido

expresar que la proporcionalidad entre la acción agresiva y la reacción defensiva ha de ser medida

no de acuerdo con el criterio subjetivo del que se defiende, sino conforme al criterio valorativo que

la recta razón dicte a un observador imparcial.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Lecea.

Antecedentes de hecho

Primero

EL Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid instruyó sumario con el núm. 199/1982, contra Lucio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 17 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las 12 horas del día 26 de mayo de 1982 Ricardo acudió al puesto de pescado del Mercado de Puerta Toledo, en el que presta sus servicios elprocesado Lucio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de septiembre de 1981, por delito de lesiones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a fin de recoger el adquirido, por la empresa para la que trabaja, solicitando de Lucio un carro para transportar, y como quiera que éste se lo negara, le insultó llamándole "cabrón», siendo respondido con frases de "hijo de puta» y similares, abalanzándose Ricardo , que, ante ello, fue golpeado por el procesado con el gancho de las cajas de pescado, produciéndole como secuela, susceptible de corrección mediante prótesis odontológica, perdida de dos piezas laterales izquierda de la arcada superior y rotura de los bordes inferiores de los incisivos centrales superiores. Ricardo ha renunciado a toda indemnización.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia y atenuante de eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de seis meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, y al pago de la totalidad de las costas procesales. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de un testigo. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 8.°.4 del Código Penal . 3. º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del art. 10.15 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 29 de enero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, por haberse denegado la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de un testigo propuesto, cuya prueba había sido admitida por el Tribunal de instancia. La no suspensión en la última sesión del juicio originó que constara la protesta, formulándose por escrito las preguntas que hubieran dirigido al testigo incomparecido. Este testigo era la única prueba directa de la realidad de lo sucedido, se argumenta, y la falta de esta prueba le produjo indefensión.

Para una mejor comprensión de lo sucedido respecto a la incomparecencia del testigo hay que resaltar que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 25 de mayo de 1982. La primera suspensión del juicio oral se efectuó en la sesión del 14 de octubre de 1985, a instancia del Ministerio Fiscal. La segunda suspensión se produce el 16 de junio de 1987, cerca de dos años después de la primera, y habiendo transcurrido cuatro años desde la calificación provisional. La última sesión es de fecha 16 de mayo de 1989, cuando no se accedió a la suspensión solicitada entonces por la defensa.

Con estos antecedentes es indudable que tras varias suspensiones, cuando habían transcurrido siete años desde que los hechos se produjeron, es obvio que no podía continuarse indefinidamente dilatándose la celebración del juicio. Él testigo que debía comparecer, víctima del delito, en la primera ocasión firmó personalmente el aviso de recibo de la carta, en las que se le efectuaba la citación para su asistencia al juicio, como asimismo en la que se le realizó en el segundo señalamiento. Posteriormente constan en el rollo de Sala de la Audiencia dos comunicaciones de fecha 11 de enero y 23 de mayo de 1989 del Comisario Jefe del Distrito de Mediodía, en las que manifiesta que han dado resultado negativo las gestiones efectuadas para la citación del testigo, y en el último, de data siguiente a la señalada para la vista del juicio, se participa un nuevo domicilio de aquél, lo que se ignoraba en el momento de la suspensión.

En principio resulta anómalo que se celebre un juicio oral sin la presencia del testigo de cargo directamente afectado por el delito enjuiciado. No obstante las circunstancias y consecuencias de la incompareciencia, deben ser ponderadas en cada caso en función de la naturaleza y características del hecho y de la actividad desplegada por el Tribunal en la búsqueda y citación de los testigos, si bienrespetando las garantías y formalidades esenciales en el proceso penal.

Esta Sala ha establecido con reiteración -cfr. Sentencias de 20 de febrero y 11 de marzo de 1991-que el ejercicio de las facultades concedidas a los Tribunales por el art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser ejercido sin perjuicio de los derechos fundamentales del procesado. Dichos derechos no se verán afectados cuando el Tribunal de instancia haya intentado de una manera efectiva lograr la comparecencia de los testigos y éstos no hayan podido ser encontrados. Ello sucede cuando el Tribunal no se ha limitado a una o varias citaciones fallidas, sino que ha intentado averiguar el paradero del testigo por medio de la correspondiente búsqueda policial. En estas circunstancias el Tribunal debe proseguir el juicio, ya suspendido dos veces, hasta su conclusión, dado que no existe una posibilidad de suspensión del juicio sine die del juicio oral, con vulneración del principio de concentración.

El motivo, por tanto, debe rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce inaplicación del núm. 4 del art. 8.° del Código Penal , al concurrir los elementos que configuran la circunstancia eximente de legítima defensa, ya que la sentencia de instancia reconoce la existencia de legítima defensa como eximente incompleta, pues hubo un exceso de defensa.

La defensa del procesado alegó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado después a definitivas, la concurrencia de la eximente completa mencionada, o alternativamente como eximente incompleta. La Audiencia rechaza la aplicación de la eximente y acoge su estimación como incompleta, razonando en el tercer fundamento de Derecho el porqué no consideró aplicable la circunstancia 4.a del art. 8.° del Código Penal.

La única cuestión a examinar es si se da o no, en base al relato fáctico, un 333 exceso intensivo eliminador de la eximente plena y, por tanto, viable únicamente la eximente incompleta prevista en el núm. 1 del art. 9.º del Código Penal . Una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de junio y 8 de octubre de 1991- ha venido declarando que la racionalidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión ha de realizarse de un modo flexible y atendiendo a criterios derivados de la común experiencia, y a las circunstancias de todo tipo concurrentes en el caso. El texto legal no exige simplemente la necesidad, sino que ha de ser racional, sin tomar en consideración reglas predeterminadas, sino sometiéndose en cada caso a la situación en que se encontrasen agresor y agredido, por cuanto con dicho adjetivo racional el legislador ha querido expresar que la proporcionalidad entre la acción agresiva y la reacción defensiva ha de ser medida no de acuerdo con el criterio subjetivo del que se defiende, sino conforme al criterio valorativo que la recta razón dicte a un observador imparcial.

En el supuesto aquí enjuiciado, conforme a la narración fáctica, que ha de permanecer inmutable dada la vía procesal elegida, se desprende que, tras un intercambio de insultos, Ricardo se abalanzó contra el procesado, sin que conste que llevara arma u otro instrumento, siendo golpeado por el procesado con el gancho de las cajas de pescado, causándole las lesiones que aquél sufrió. Existe, pues, una evidente falta de proporcionalidad entre la agresión sufrida por el procesado, y el medio que utilizó en su defensa, con lo que el golpe que aquél propinó con el gancho empleado significa un exceso en la defensa, que solamente puede propiciar la legítima defensa con el carácter de incompleta, procediendo, por ende, la desestimación del motivo.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce aplicación indebida del art. 10.15 del Código Penal , agravante de reincidencia, al no constar si la sentencia anterior era firme cuando acaeció el nuevo hecho enjuiciado. En el antecedente de hecho tercero de la sentencia impugnada se declara como probado que el procesado fue condenado en sentencia de 23 de septiembre de 1981 por lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor. Si ejecutoria - art. 141, párrafo 6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme, es obvio que aquélla existe cuando la sentencia ha adquirido firmeza, y con tal cualidad se remite al Registro Central de Penados y Rebeldes para su constancia y anotación. Pero, claro es, no se precisa que como tal documento se incorpore a los autos, ya que lo que exige el art. 10 -circunstancia 15- es que al delinquir el culpable hubiese sido ejecutoriamente condenado por otro delito sancionado con igual o mayor pena, o comprendido en el mismo capítulo del Código Penal . Evidentemente tal exigencia concurre conforme se ha expresado, al haber sido condenado con anterioridad por un delito de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor. Tal doctrina se consagra en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1991.

El motivo, pues, debe desestimarse.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el procesado Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve , en causa seguida al mismo por delito de lesiones.

Condenamos a dicho procesado a las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 587/2011, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 d2 Outubro d2 2011
    ...aquélla, que, aún concurriendo con otras, prepara, condiciona o completa la acción de la causa última ( SSTS. 19/07/1985, 23/01/1986 y 3/02/1991 ). No cabe la menor duda de que en el caso que nos ocupa, la causa eficiente y determinante del resultado dañoso fue la conducta del conductor del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR