STS, 11 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:10598
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.390.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Tutela judicial efectiva: denegación de diligencia de prueba. Delito de usurpación de

funciones. Delito de falsificación de documento oficial.

NORMAS APLICADAS: Art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Al dejar de practicarse una prueba cuya pertinencia fue declarada y cuya práctica a efectos defensivos no puede menos de juzgarse como necesaria, se han vulnerado principios cardinales del procedimiento, privando al proponente de una prueba que fue objeto de especial atención y preferencia en su escrito de calificación provisional.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de usurpación de funciones y de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De la Orden Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet instruyó sumario con el Núm. 17/1987 contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1984 viene desempeñando las funciones propias de la profesión de Abogado, recibiendo a quien solicita sus servicios como tal en el despacho que tenía abierto en su domicilio en la calle Dulzamara, núm. 5-7, 3.°H, de Cornelia de Llobregat, asesorándoles jurídicamente, cobrando los honorarios correspondientes, por el desempeño de la citada profesión, sin poseer título oficial que le acredite y publicando tal cualidad en el membrete de sus cartas y actuando como tal, el día 2 de octubre de 1986, asistió ostentando el carácter de Letrado a la vista oral del juicio de faltas núm. 846/1986 celebrado ante el Juzgado de Distrito de Cornelia, en defensa del denunciante, Plácido , quedando reflejada su condición de tal en el acta que se extendió al efecto que fue firmada por el procesado, asistiendo igualmente a otras vistas orales de juicios de faltas celebrados ante el mismo Jugado en fechas 19 de septiembre de 1985, 3 de octubre de 1985, 21 de noviembre de 1985 y 6 de marzo de 1986, mostrando el acusado su conformidad con los hechos relatados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Serafin como autor responsable de: a) un delito de usurpación de funciones, ya definido, y b) de un delito de falsificación de documento oficial, también definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas por el primer delito con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas o fracción de ellas dejadas sin satisfacer y a la pena de un año de prisión menor y multa de 60.000 pesetas con el mismo arresto sustitutorio que el anterior, por el segundo delito, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de

las costas procesales devengadas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, no constando que por la misma hubiere resultado privado de ella. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Serafin , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se ha denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, se declaró pertinente. 2.° Extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, formulándose al amparo de lo establecido en el núm. 1, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, tal y como lo establece el art. 142, regla 2.a, de la citada Ley rituaria de lo criminal . 3." Extracto de su contenido: Por infracción de Ley, acogido al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamietno Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba, ya que se declaran probados hechos que son contrarios a lo resultante de documentos obrantes en autos. 4." Extracto de su contenido: Por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se ha infringido, por inaplicación, el art. 68 del Código Penal , norma jurídica que ha de ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 850.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apunta hacia el vicio procesal que se dice cometido por la Sala sentenciadora al denegarse la diligencia de prueba pericial consistente en el reconocimiento del procesado por un médico forense especialista en psiquiatría. En el escrito de conclusiones provisionales formulado por la representación del procesado, se estimaba que los hechos llevados a cabo por el mismo no eran constitutivos de ilícito penal, por lo que no cabía hablar de autoría ni, por ende, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de aquél. En el tercer otrosí del escrito se proponía la práctica de prueba pericial médica consistente en que por un médico psiquiatra, especialista en toxicomanía y drogadicciones - proponiendo al Doctor don Juan Miguel de la cínica forense-, dictaminase sobre si el procesado se halla afecto de alguna enfermedad o deficiencia mental o psíquica, de qué tipo y en qué forma, y si la misma podría afectar a las facultades intelectivas del examinado, así como determine si se aprecian en la misma signos de drogadicción y de qué tipo, precisando si ésta puede afectar a las facultades intelectivas o volitivas de aquél y en qué forma y medida. La Sala, por Auto de 4 de diciembre de 1987, admitió las pruebas propuestas. En el acto del juicio oral se constata no ser posible practicar dicha prueba, solicitando la defensa la suspensión del juicio, y el Fiscal su continuación, acordando el Tribunal continuar el juicio, a lo que siguió la protesta de la defensa.

Segundo

La Sala de instancia, sin dejar constancia de las causas que impidieron la práctica de la prueba propuesta, ni siquiera consta en el rollo la citación del perito, deniega la solicitada suspensión del juicio. La sentencia, en su tercer considerando, rechaza la existencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, consignando que la existencia de drogadicción no resulta acreditada en los autos a través de los habituales y normales dictámenes periciales médicos, no habiendo sido alegada, interesando simplemente la absolución del inculpado. Frente a ello hay que constatar que precisamente merced al frustrado dictamen pericial se pretendía aclarar y determinar el estado mental y psíquico del procesado; asimismo que en el escrito de conclusiones no se dice no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, sino que no considerándose los hechos constitutivos de ilícito penal, no cabía hablar de autoría ni de circunstancias modificativas. Indudablemente que, al dejar de practicarse una prueba cuya pertinencia fue declarada y cuya práctica a efectos defensivos no puede menos de juzgarse como necesaria, se han vulnerado principios cardinales del procedimiento privando al proponente de una prueba que fue objeto de especial atención y preferencia en su escrito de calificación provisional. Se apunta una situación de indefensión a cuya interdicción provee el art. 24 de la Constitución Española , bajo el presupuesto del derecho de toda persona a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y del de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En consecuencia procede estimar el motivo, lo que releva del examen de los restantes, acogiendo el recurso por quebrantamiento de forma que se formula, anulándose la sentencia dictada por la Audiencia y reponiéndose la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, debiéndose sustanciar y terminar con arreglo a Derecho, dictándose por el Tribunal de instancia nueva sentencia subsanando la aludida falta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero, articulado por quebrantamiento de forma, sin necesidad de examen de los restantes motivos, del recurso de casación interpuesto por el procesado Serafin contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 de julio de 1988 , en causa seguida contra referido procesado por delito de usurpación de funciones y de falsificación en documento oficial, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho, señalando nuevamente para la celebración del juicio oral, con citación de testigos y perito, y dictándose nueva sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

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