STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:10595
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.810.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Procedimiento por error judicial.

MATERIA: Error judicial: prisión provisional. Órgano competente para el conocimiento de la

solicitud.

NORMAS APLICADAS: Arts. 292, 293 y 294 de la LOPJ. Art. 121 de la CE .

DOCTRINA: El órgano competente para el conocimiento de tal pretensión es el Ministerio de

Justicia y no la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Conforme al art. 294.3, la petición

indemnizatoria en supuestos cual el que nos ocupa, se tramitará de acuerdo con el art. 293.2, es

decir, dirigiendo el interesado su petición directamente al Ministerio de Justicia, y tramitándose la

misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el procedimiento de error judicial, instado por don Juan Miguel y don Jose Antonio , representados por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en el sumario 40/1984, del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, rollo de la Audiencia Provincial de Salamanca 280, al tramitar el procedimiento, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de don Jose Antonio , se formuló declaración de error judicial basada en los siguientes: "Hechos: 1.º Con fecha 5 de enero de 1985 y como consecuencia de diligencias realizadas por la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo (Salamanca), fue detenido Jose Antonio , como presunto implicado en el sumario 40/1984 seguido por el Juzgado de Instrucción de la citada localidad por la muerte de Carolina , elevándose dicha detención a prisión provisional por Auto de 11 de enero de 1985, a instancia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Salamanca . 2.° La defensa de Jose Antonio solicitó su puesta en libertad con fecha 5 de febrero de 1985, habiendo permanecido en prisión durante todo ese tiempo sin que se hubiera dictado auto de procesamiento contra él. El Juzgado de Instrucción acordó reformar el auto de prisión, decretando la libertad provisional por Auto dictado el 27 de febrero de ese mismo año. 3." Concluso el sumario y remitido a la Audiencia Provincial de Salamanca, se ordenó al Juez Instructor de Ciudad Rodrigo el procesamiento de Jose Antonio , que se decretó por Auto de 1 de julio de 1986, teniéndole como posible autor de un delito de violación y asesinato. Remitido de nuevo el sumario a la Audiencia Provincial, se declaró abierto el juicio oral contra él por Auto dictado el 6 de septiembre de 1986, celebrándose la vista oral el 10 de noviembre. 4.º Nuestrorepresentado, con el fin de demostrar su voluntad de colaboración con la justicia y de facilitar la agilización de los trámites procesales para la celebración de la vista oral y declaración de su inocencia, ingresó voluntariamente en el Centro Penitenciario de Diligencias de Salamanca el 8 de agosto de 1986, permaneciendo en él hasta el día de la celebración del juicio. 5.º El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, no mantuvo los cargos contra él. La acusación particular, en cambio, acusó a nuestro representado como criminalmente responsable en concepto de autor y con la concurrencia de las agravantes 8.º y 13.° del art. 10 del Código Penal , y solicitó la pena de treinta años de reclusión mayor por el delito de asesinato, la de diez años de prisión mayor por el delito de violación y la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de robo. 6.º La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 12 de noviembre de 1986 le absolvió de todos los cargos, al no haber quedado probada su intervención en los hechos, mandando alzar el procesamiento y ordenando su inmediata puesta en libertad. 7.º La acusación particular, no conforme con el fallo de la precitada sentencia, interpuso recurso de casación ante este Tribunal por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el 19 de diciembre de 1986. 8.º Celebrada la vista oral ante esta Sala a la que nos estamos dirigiendo el 13 de octubre de 1987, ésta dictó Sentencia el día 24 del mismo mes, en cuyo fundamento jurídico quinto se afirma que Jose Antonio fue libremente absuelto en la instancia por no haber quedado debida y definitivamente acreditada su participación en los hechos, declarando asimismo desestimado el recurso.

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito con sus copias y el testimonio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, remitiéndose a este Tribunal Supremo en cuanto a la Sentencia dictada por él mismo el 24 de octubre de 1987 , se sirviera admitir este escrito y tuviera por formulado en tiempo y forma solicitud de declaración de error judicial, al amparo del art. 293, párrafo 1.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, decretándose todo lo demás que fuera procedente.»

Segundo

Igualmente por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de don Juan Miguel , formuló declaración de error judicial basada en los siguientes hechos: "1.º Con fecha 5 de enero de 1985 y como consecuencia de diligencias realizadas por la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo (Salamanca) fue detenido Juan Miguel como presunto implicado en el sumario 40/ 1984 seguido por el Juzgado de Instrucción de la citada localidad por la muerte de Carolina , elevándose dicha detención a prisión provisional por Auto de 11 de enero de 1985, a instancia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Salamanca . 2.º La defensa de Juan Miguel solicitó su puesta en libertad con fecha 5 de febrero de 1985, el cual permaneció en prisión durante todo ese tiempo sin que se hubiera dictado auto de procesamiento contra él. El Juzgado de Instrucción acordó reformar el auto de prisión, decretando la libertad provisional por Auto dictado el 27 de febrero de ese mismo año. 3.º Concluso el sumario y remitido a la Audiencia Provincial de Salamanca, se ordenó al Juez Instructor de Ciudad Rodrigo el procesamiento de Juan Miguel , que se decretó por Auto de 1 de julio de 1986, teniéndole como posible autor de un delito de violación y asesinato. Remitido de nuevo el sumario a la Audiencia Provincial, se declaró abierto el juicio oral contra él por Auto dictado el 6 de septiembre de 1986, celebrándose la vista oral el 10 de noviembre. 4.º Nuestro representado, con el fin de demostrar su voluntad de colaboración con la justicia y de facilitar la agilización de los trámites procesales precisos para la celebración de la vista oral y declaración de su inocencia, ingresó voluntariamente en el Centro Penitenciario de Diligencias de Salamanca el 8 de agosto de 1986, permaneciendo en él hasta el día de la celebración del juicio. 5.º El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas, no mantuvo los cargos contra él. La acusación particular, en cambio, acusó a nuestro representado como criminalmente responsable en concepto de autor y con la concurrencia de las agravantes 8.° y 13.a del art. 10 del Código Penal , y solicitó la pena de treinta años de reclusión mayor por el delito de asesinato, la de diez años de prisión mayor por el delito de violación y la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de robo. 6.º La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 12 de noviembre de 1986 le absolvió de todos los cargos, al no haber quedado probada su intervención en los hechos, mandando alzar el procesamiento y ordenando su inmediata puesta en libertad. 7.º La acusación particular, no conforme con el fallo de la precitada sentencia, interpuso recurso de casación ante este Tribunal por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el 19 de diciembre de 1986. 8.º Celebrada la vista oral ante esta Sala a la que nos estamos dirigiendo, el 13 de octubre de 1987, ésta dictó Sentencia el día 24 del mismo mes, en cuyo fundamento jurídico quinto se afirma que Juan Miguel fue libremente absuelto en la instancia por no haber quedado debida y definitivamente acreditada su participación en los hechos, declarando asimismo desestimado el recurso.»

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito con sus copias y el testimonio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, remitiéndose a este Tribunal Supremo en cuanto a la Sentencia dictada por élmismo el 24 de octubre de 1987 , se sirviera admitir este escrito y tuviera por solicitado en tiempo y forma la declaración de error judicial, al amparo del art. 293, párrafo 1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, decretando todo lo demás que fuera procedente.

Tercero

El Ministerio Fiscal contestó la demanda formulada en base a los siguientes hechos: "1.° Efectivamente, Juan Miguel y Jose Antonio , fueron procesados en el sumario núm. 40/1984, procedente del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo. 2.º Ambos procesados sufrieron prisión provisional del 5 de enero al 27 de febrero de 1985, y del 8 de agosto de 1986 al 12 de noviembre del mismo año. 3.º Por Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1986, pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca , recaída en la mencionada causa, fueron absueltos los solicitantes.»

Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que tuviera por evacuado el trámite conferido, y por opuesto a la declaración de error judicial que se solicitó por los demandantes, dictando, en su día, resolución de conformidad con las razones que se indicaron.

Cuarto

El Letrado del Estado, en representación de la Administración, contestó la demanda fijando los siguientes hechos: "1.° Es cierto que los dos demandantes fueron procesados en el sumario 40/1984, procedente del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo (Salamanca), como presuntos partícipes, en unión de otros, de los graves delitos cometidos en la noche del 28 de diciembre de 1984 y de los que resultó muerta violentamente una joven de 16 años, a la que se intentó repetidas veces violar. También es cierto que ambos demandantes sufrieron prisión provisional del 5 de enero al 27 de febrero de 1985 y del 8 de agosto- al 12 de noviembre de 1986. Como también lo es que la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, en la Sentencia de 12 de noviembre de 1986 condenó como autores responsables de delitos de homicidio y violación en grado de tentativa a otro procesado, absolviendo a los que ahora demandan al no parecer cumplida y definitivamente probado que éstos fueron los "amigos" que acompañaban a los homicidas y violadores precisamente en el momento en que cometieron los gravísimos hechos que se declaran probados, aunque sí aparece probado que les habían acompañado momentos antes, según la sentencia dictada. 2.° Se niega y desconoce la autenticidad de los hechos relatados en los escritos de demanda formulados a nombre de los actores, en cuanto no resulten plenamente conformes con los del apartado anterior y con los que se declaran probados en la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca.»

Alegó los fundamentos de Derecho convenientes y terminó suplicando que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirviera admitirlo, tuviera por contestada a nombre del Estado la demanda deducida por la representación de Jose Antonio y Juan Miguel , siguiera el procedimiento por sus trámites y en su día se dictara sentencia por la que, estimando las excepciones invocadas o, en su caso, desestimando la acción ejercitada de adverso, se absolvieran de ella a la Administración del Estado, con expresa imposición de las costas a los actores.

Quinto

Interesado del Juzgado de Ciudad Rodrigo y Audiencia de Salamanca la remisión del informe previsto en el apartado d) del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Presidente de la última se evacuó en los siguientes términos: "Informe que, en cumplimiento de lo interesado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme al art. 293.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para surtir efecto en el procedimiento de error judicial 100/ 1988 del mismo instado por Juan Miguel y Jose Antonio ; por derivación del sumario 40/1984 del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, emite el Tribunal de esta Audiencia Provincial en su actual composición, haciéndolo en los siguientes términos: De la demanda formulada por uno solo de aquéllos, única que se nos proporciona, se comprende que la pretensión deducida tiene por objeto resarcir al demandante por el tiempo que estuvo privado de libertad en méritos de aquella causa criminal. La sentencia dictada en la misma, consigna que los interesados sufrieron prisión desde el 5 de enero hasta el 27 de febrero de 1985 y desde el 8 de agosto hasta el 12 de noviembre de 1986, fecha esta última en que se dictó la sentencia por la que se les absolvió de la acusación que se les hacía. De los propios términos de la sentencia se deducen las razones que determinaron esas prisiones. La primera es subsiguiente al inicio de las actuaciones sumariales. La segunda, pese a estar acordada en Auto de 1 de julio de 1986, no pudo llevarse a efecto hasta la fecha indicada y tuvo lugar después de que Juan Miguel se hubiera trasladado a vivir a Santillana del Mar (Cantabria) y a que Jose Antonio se hubiera ido a vivir a Bilbao. La medida, dada la índole de los hechos, su investigación y la inseguridad que sobre la autoría de aquellos terminó por imponerse sólo después del juicio oral se hace aconsejable. Es cuanto por vía de informe puede aportarse y sin perjuicio de lo que resulte del contenido de la causa de referencia y rollo formados.»

Sexto

Acordado traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y no solicitándose celebración de aquélla, para que tuviese lugar la votación y fallo se señaló el día 16 de enerode 1991, suponiéndose dicho señalamiento por no haberse recibido los antecedentes remitidos por la Audiencia. Una vez recibidas se fijó nuevamente el día 24 de abril para la votación y fallo, que tuvo lugar el día y hora señalados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formulan las demandas referenciadas con la petición de que se declara el error judicial que se dice padecido por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, que decretó auto de prisión a instancia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Salamanca contra los demandantes, en las diligencias tramitadas para el esclarecimiento de unos hechos constitutivos de los delitos de violación y homicidio. En base a supuestos indicios los solicitantes sufrieron un período de prisión provisional, decretándose ulteriormente su libertad, tras dictarse sentencia absolutoria por la Audiencia, la que fue confirmada por el Tribunal Supremo, al no darse lugar al recurso de casación. En esta última sentencia se reconoce que Jose Antonio y Juan Miguel fueron libremente absueltos en la instancia por no haber quedado debida y definitivamente acreditada su participación en los hechos. Se invocan al efecto los arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 .

Segundo

Parte la regulación ofrecida por la legislación española -contenida en el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo la rúbrica "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia»- de dos supuestos generales: error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de justicia, y uno específico, el de la prisión provisional o preventiva, los primeros regulados en los arts. 292 y 293, y el tercero en el art. 294, desarrollo todo ello de la proclamación contenida en el art. 121 de la Constitución . En relación con la última previsión legal, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios ( art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La absolución libre del procesado vendrá determinada en función de unas causas recogidas en la motivación de la sentencia, y, en base a las mismas, podrá fundarse, en su caso, la pretensión indemnizatoria del encausado que estuvo sujeto a una prisión preventiva.

No resulta factible calificar la prisión preventiva de un procesado ulteriormente declarado inocente, de error judicial, cuando tal medida cautelar obedezca a la razonable y provisional apreciación de concurrencia de indicios de culpabilidad, salvo que trascienda la arbitrariedad y falta de toda razón del acuerdo. A lo largo de la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, y particularmente en su fundamento sexto, se pasa repaso a todas las circunstancias indiciarías que fundaron la acusación de Jose Antonio y de Juan Miguel y las razones por las que se llega a la conclusión de "no haber quedado debida y definitivamente acreditada su participación en los hechos».

Tercero

Ahora bien, abstracción hecha de la concurrencia o no de las circunstancias suficientes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo cierto es que el órgano competente para el conocimiento de tal pretensión es el Ministerio de Justicia y no esta Sala. Conforme al apartado 3 del art. 294, la petición indemnizatoria, en supuestos cual el que nos ocupa, se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 293, es decir, dirigiendo el interesado su petición directamente al Ministerio de Justicia, y tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Cuarto

En consecuencia, no resulta procedente hacer declaración sobre el pretendido error judicial, debiendo los demandantes, si estimasen tener derecho a ello, dirigir sus solicitudes de indemnización al Ministerio de Justicia. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas, al no haberse entrado en el conocimiento del supuesto error denunciado.

FALLAMOS

No ha lugar a hacer declaración alguna sobre supuesto error judicial, en relación con las demandas presentadas por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de Juan Miguel y don Jose Antonio , por causa de prisión preventiva decretada contra los mismos en la causa 40/1984, rollo 280 de la Audiencia Provincial de Salamanca, procedente del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, en la que se decretó su absolución, sin que proceda hacer expresa imposición de costas. Sin perjuicio de que puedan dirigir sus solicitudes de indemnización, si creen tener derecho a ello, sobre lo que nada se prejuzga, al Ministerio de Justicia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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