STS, 30 de Diciembre de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:10551
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 984.-Sentencia de 30 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Resolución de contrato de arrendamiento. Daños y perjuicios.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Comportamiento doloso. Deslealtad y competencia

ilícita.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.255 y 1.101 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La Sala ha tenido en cuenta la deslealtad y la injustifícada competencia ilícita.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esperanza y doña Susana , representadas por la Procuradora doña África Martín Rico, y asistidas del Letrado don Manuel Rodríguez Soto, en el que son recurridos don Sebastián , don Frida , doña María Milagros y don Plácido , representados por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistidos del Letrado don José Manuel Bahamonde Malmierca, habiendo sido también parte doña Marisol y doña Carmen .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 498/1987, promovidos a instancia de don Sebastián , don Frida , doña María Milagros y don Plácido , representados por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistidos del Letrado Sr. Bahamonde Malmierca, contra doña Marisol .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Que se dicte Sentencia por la que: a) Se condene a las demandadas doña Marisol , doña Susana , doña Esperanza y doña Carmen a abonar a mis representados la cantidad de seis millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientas tres pesetas

(6.493.703 pesetas), b) Se condene a las demandadas al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que se determinarán en ejecución de Sentencia. Se imponga en todo caso a las demandadas de forma solidaria las costas de este proceso».

Admitida a trámite la demanda las demandadas la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado: "Se dicte Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y condenando a los actores al pago de las costas por su temeridad y mala fe».Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo en representación de don Sebastián , don Frida , doña María Milagros y don Plácido contra doña Marisol , doña Susana , doña Esperanza y doña Carmen , esta última en calidad de avalista, todos ellos representados por el Procurador Sr. Lozano de Lera, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a los demandantes las cantidades siguientes: a) Tres mensualidades de renta, a razón de ciento sesenta y cinco mil pesetas - 165.000 pesetas mensuales, b) Setecientas mil pesetas 700.000 pesetas-en concepto de daños y perjuicios por el cierre del centro educativo guardería infantil Casa del niño Emae d) Al abono de los gastos judiciales y extrajudiciales derivados de este procedimiento y que se fijarán en ejecución de Sentencia, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de las costas en este juicio. Debe desestimar y desestimo la demanda en el resto de las peticiones formuladas de las que absuelvo a las demandas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte actora así como por la parte demandada que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que revocando en parte la Sentencia de fecha 3 de junio 1.988. dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora Núm. 2 . en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a los demandados a que paguen solidiariamente a los actores, la cantidad global de un millón cuatrocientas cincuenta y seis mil doscientas cincuenta y dos pesetas (1.456.252 pesetas), como daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento que les unía, por los conceptos consignado en los razonamientos de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

La Procuradora doña África Martin Rico, en nombre y representación de doña Esperanza y de doña Susana , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo Primero.-"Lo invocamos al amparo del art. 1.692 del párrafo 4.'' de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que existe error en la apreciación de la prueba documental obrante en los autos, referido a los documentos de 1 de septiembre de 1987. Contrato de Arrendamiento de Industria (numerado con el 208 de los autos), y al documento de arrendamiento de Industria de 1 5 de agosto de 1986 (Documento núm. 5 de autos)». Motivo Segundo.-"lo invocamos al amparo del art. 1.692. párrafo 5.°. infracción por aplicación indebida de los arts. 1.554, 1.555 y 1.556 del Código Civil ». Motivo Tercero. "Lo invocamos al amparo del art. 1.692 párrafo 5.°. infracción por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de diciembre de 1991. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

A consecuencia de la rescisión unilateral y voluntaria del contrato de arrendamiento de 15 de agosto de 1986 que vinculaba a las partes, ahora en liza judicial, verificada por las arrendatarias a virtud de carta, sin fecha, pero recibida por los arrendadores el 28 de mayo de 1987, lo que realmente no podía significar omisión consciente y maliciosa, puesto que cumplido tal trámite a virtud de la cláusula 3.a del contrato en vigor, la efectividad práctica y sobre todo pecuniaria del contrato no se distorsionaba por cuanto, habrían de satisfacerse las rentas hasta el 31 de agosto del mismo ano, quiérese decir por lo tanto, que por tal rescisión y por la nota publicada en la puerta principal del establecimiento docente, se promovió demanda por los arrendadores en petición de indemnización por daños y perjuicios que conceptualmente abarcaba desde los daños irrogados al objeto del arrendamiento y pérdida de alguno de los componentes individualizados del mismo, hasta el lucrum cesans por pérdida de clientela en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, lo que habiendo sido estimado sólo en parte en Primera Instancia y ante la interposición del recurso de apelación por ambas partes, la Sala de instancia rectificó el quantum indemnizatorio, lo que dio lugar al recurso de casación que se formalizó por las arrendatarias.

Segundo

El motivo primero al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en que supuestamente incide la Sentencia recurrida, a cuyo fin señalan como documentos acreditativos del mismo los contratos de arrendamiento de 1 de septiembre de 1987, suscrito por los demandantes con terceros arrendatarios a la finalización del contrato de 15 de agosto de 1986 que vinculó a los ahora litigantes, cuyos documentos acreditan que siendo aquél un contrato cuya renta está fijada en función del número de alumnos asistentes a la Guardería Infantil -lo que no ocurría en el de 1986-, no cabe señalar pérdidas económicas por diferencias de rentas, por cuanto los parámetros en comparaciónson heterogéneos, lo que si bien es cierto, no puede hacer prosperar el motivo, porque la Sala, como anteriormente el Juzgado, lo que ha tenido en cuenta para apreciar esa pérdida conceptual, ha sido la deslealtad y la injustificada competencia ilícita que se deriva del cartel anunciador, reflejado en su literalidad por el Notario requerido al efecto y del que se hace eco la Sentencia combatida en su fundamento quinto como es oportuno constatar aquí, porque en él maliciosamente, ya en 8 de julio, es decir, con bastante anterioridad a la apertura del siguiente ciclo anual escolar se comunicaba el cierre del Centro de autos a partir del 1 de julio, lo que indica que se expuso al público días antes de que fuera reflejado en el acta notarial, e invitando al propio tiempo a que a partir de esa fecha "les esperaban» en el nuevo Centro EI. La Cometa, s/n sito en la carretera de Almaraz teléfono 51 80 81 instalado por las arrendatarias; todo lo cual, arguye en pro de la correcta apreciación de los hechos que perillán el sustrato de la condena indemnizatoria por pérdida de alumnado que ha determinado el pronunciamiento de la Sentencia que en este motivo se combale, máxime cuando se han perdido becas del Ayuntamiento que han sido resaltadas por el Juzgado con vista de las certificaciones de la Corporación y asumidas por la Sala de instancia en el 5." Considerando como prueba directa.

Tercero

El segundo motivo, con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 1.554, 1.555 y 1.556 del Código Civil . I-II motivo fracasa a la sola consideración de que a efectos casacionales la Sentencia de primer grado no cuenta sino, en tanto en cuanto, sus fundamentos y declaraciones sean asumidas por la de aplicación, pero es que además, dado el informe al Perito Sr. Rubio(folio 300), es evidente que subsisten al momento de su reconocimiento, que es muy inferior en la cuantificación de los desperfectos y daños en general de la que se refleja en el presentado en la demanda con informe pericial y fe notarial, esos defectos fruto de una falta de conservación y mantenimiento adecuados a cuyos gastos venían obligadas las arrendatarias a tenor de la cláusula 8.a del contrato de 15 de agosto de 1986 y cuya efectividad podía hacerse no sólo en el tracto de vigencia del mismo, sino obviamente a su conclusión, por méritos del mandato señalado en el art. 1.255 del Código Civil , por lo que no existe la menor conculcación de los preceptos que se denuncian como infringidos.

Cuarto

El motivo tercero con amparo en el núm. 5." del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la infracción del art. 1.101 del Código Civil . El motivo no es sino un mero complemento, en su argumentación, del motivo primero, puesto que hace hincapié nuevamente en la falta de prueba en punto a la disminución de rentas por el nuevo contrato de arrendamiento con terceros del año 1987 en función de la minoración del número de alumnos. Con ello olvida la parte recurrente que está acreditada tal disminución a través de la sufrida en cuanto a alumnos becarios según certificación de la Corporación local que las subvenciones, cuya declaración fáctica de las Sentencias de instancia no ha sido desvirtuada en casación, así como tampoco lo ha sido la presunción que en ellas se establece como consecuencia del anuncio de cierre del Centro docente y requerimiento de traslado de los alumnos al nuevo Centro abierto por las arrendatarias en la Carretera de Almaraz y que conforme a tales Sentencias de instancia rompió el ritmo normal de afluencia de alumnado obligando a los actores a buscar otros arrendatarios con especificaciones muy particulares en punto a la renta convenida para prevenir las consecuencias del corte del flujo de escolares al Centro de autos: presunción, que junto con la prueba directa de la minoración de alumnos subvencionados con becas del Ayuntamiento han quedado intangibles por no haber sido descalificados en el recurso presente, y que consecuentemente hace falaz y gratuita la denuncia por infracción del art. 1.101 del Código Civil , toda vez que es precisamente dicha norma sustantiva la que ha de aplicarse con vista del resultado de la prueba acreditativa del dolo en que incurrieron las arrendatarias en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, todo lo cual hace decaer el motivo.

Quinto

Rechazados los tres motivos y desestimado el recurso, procede la condena en costas a la parte recurrente ( art. 1.715 ¡n fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con devolución del depósito constituido por innecesario ( art. 1.730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

l.°Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Esperanza y doña Susana , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) con fecha 9 de octubre de 1989 2." Se condena en costas a dicha parte recurrente. Y 3." Devolución del depósito constituido innecesariamente a la parte recurrente. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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