STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:10547
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 826.-Sentencia de 18 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños. Lucro cesante. Enriquecimiento injusto

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil. Art. 43 826 de la Ley de Contrato de Seguro.DOCTRINA - El enriquecimiento injusto se produce exclusivamente en las relaciones entre asegurador y asegurado que ha cobrado de aquel la indemnización, púes si este último acciona contra el tercero responsable, el asegurador no podrá pretender nada de este último, pues ya ha pagado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 27 de septiembre de 1989 , como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía,seguido en el juzgado Primera Instancia Primera Instancia nº 2 de Palencia,sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Cresa Aseguradora Ibérica S:A.,representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín,y asistida del Letrado don Erneste Madrigal Pérez,siendo parte recurrida don Alfonso y don Valentín ,y asistidos por el letrado don Mariano Medina Crespo; siendo también demandados doña Estíbaliz y las persona que se consideren con derecho a la herencia de don Paulino o la herencia yacente del mismo, no comparecidos en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurado don Luis Gonzalo Alvarez Albarran,en representación de Don Gustavo y don Ángel Daniel ,formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia num 2,demanda de Juicio declarativo de mayor cuantía, contra la entidad Cresa Aseguradora Ibérica S.A., Doña Estíbaliz ya finado o la herencia yacente del mismo,declaradosen rebeldía, sobre reclamación de cantidad ,estableciéndose en sintesis los hechos y fundamentos de derechos que tuvo por conveniente en sintesis teminar suplicando "se dicte Sentencia `por la que se condene a dichos demandados a satisfacer a mis poderdante la anterior cantidad, y los intereses legales de la misma, desde la notificación de este demanda y al pago de las costas del juicio". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente la Entidad Cresa,Aseguradora Ibérica S.A, representada por el Procurador don José Hidalgo Martín,que contestó a la demanda,oponiéndose a al misma, en base a los hechos y fundamentos de derechos que tuvo oportuno,para terminar suplicando " se dicte Sentencia absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos del escrito, con expresa imposición de las costas a los demandantes", siendo declarados en rebeldía restantes demandados por su incomparecencia. Que las partes evacuaron los traslados para replica y duplica en sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones,trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenia interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Palencia num 2 dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 1984, con el siguiente fallos: " Que desestimando integramente la demanda formulada por elProcurados don Luis Gonzalo Alvarez Albarran, en nombre y representación de Don Gustavo y don Ángel Daniel , contra Cresa Aseguradora Ibérica, representada por don Jose Carlos Hidalgo Martín y doña Estíbaliz y contra las personas que se consideren con derecho a la herencia de don Paulino ya finado y a la herencia yacente del mismo, declarados en rebeldía en este trámite, debo absolver y absuelvo a los demandados, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Alfonso y don Gustavo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando la apelación, revocamos la Sentencia apelada, y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a doña Estíbaliz y herederos del fallecido Paulino y la Entidad Cresa, Aseguradora Ibérica, S. A., a que solidariamente abonen a los actores Valentín y Ángel Daniel la cantidad de 5.605.264 pesetas, sin hacer condena en costas en instancia alguna».

Tercero

El día 25 de noviembre de 1989, el Procurador don Celso Marcos Fortín, en representación de la Entidad Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero y segundo.-Inadmitidos. Tercero.-Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 1.214 del Código Civil . Cuarto.-Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil . Quinto.-Al amparo del núm. 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 1.249 y 1.253, así como de la doctrina legal y jurisprudencial en materia de presunciones y su correcta aplicación. Sexto.-Al amparo del art. 1.692, 5." LEC . Infracción art. 1.900 y 1.901 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista del día 5 de noviembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos para la resolución de este recurso los siguientes: Don Gustavo y don Ángel Daniel demandaron por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor) a Cresa, Aseguradora Ibérica, S. A., a doña Estíbaliz a las personas que se considerasen con derecho a la herencia de don Paulino y a su herencia yacente. Reclamaban los actores los daños ocasionados a un camión de su propiedad y su plataforma o semirremolque, así como el lucro cesante, por su colisión con el turismo conducido por don Paulino , que falleció en el accidente, siendo éste culpable del suceso.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando en costas a los actores, porque los mismos no habían probado los daños y perjuicios y el lucro cesante. Apelada por los mismos la Sentencia, la Audiencia la revocó, estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados a que pagasen solidariamente a los actores la suma de 5.605.264 pesetas, sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia interpuso y formalizó recurso de casación Cresa, Aseguradora Ibérica, S. A., por seis motivos, de los que no se han admitido el primero y segundo.

Segundo

Al amparo del art. 1.692, 5." LEC. se formula el tercer motivo (primero de los admitidos), aduciendo infracción del art. 1.214 del Código Civil que, en sentir de la recurrente, se comete por la carencia absoluta de pruebas por parte de los actores en cuanto a la cuantía de los daños que se reclaman, ya que los documentos al efecto presentados con la demanda fueron expresamente impugnados en la contestación.

El motivo ha de ser estimado en parte. En efecto, la efectividad probatoria de los demandantes en cuanto a la veracidad del contenido de las facturas por reparaciones (de los daños causados al vehículo y plataforma), grúas y transporte de la mercancía que llevaba aquél en el momento del accidente y de la documentación que también se aportó para justificar lucro cesante, ha sido nula, y en esa obligación de probar estaban de acuerdo con lo preceptuado en el art 1.214 del Código Civil . Cierto que solicitaron prueba pericial y se les admitió, pro no se practico, ni en diligencias para mejor proveer que se ordenaron con ese fin ni reiteraron ante la Audiencia la petición. De ahí que en modo alguno puede ser aceptada sin más para fallar la documentación en cuestión, como hace a Sentencia recurrida, infringiendo el precepto civil citado.Pero si ello es así, también hay que tener en cuenta que la demanda hoy recurrente aceptó implícitamente en su contestación a la demanda una cuantía de 1 445. 383 pesetas como importe total de los daños. No negó expresamente I-i vericidad de ¡a documentación en sí misma, sólo puso en duda su contenido interno analizándola hasta dejar la cantidad solicitada en la demanda (6.270 164 pesetas) en aquella otra. Tampoco negó que los demandantes sufriesen daños por el accidente en el camión y su plataforma.

Tercero

El motivo cuarto del recurso (segundo de los admitidos), por la vía del art 1.692. 5 " LEC ., alega infracción de los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil en cuanto la Sentencia recurrida no tiene en cuenta el resultado de la confesión judicial de los actores hoy recurridos, en la que paladinamente, sin necesidad de interpretaciones, reconocen que cobraron de su compañía aseguradora por el siniestro del vehículo y plataforma 2.600.000 pesetas, y que la cifra que como ganancias diarias dejadas de percibir constan en la documentación ñor el tiempo que duraron las reparaciones es menor.

1-1 motivo también debe ser estimado en parte, pues se corresponde exactamente con el resultado probatorio, nulo como ya hemos dicho respecto a las ganancias dejadas de producir.

Cuino II motivo quinto del recurso (tercero de los admitidos), por el cauce del trt' I 69">" S " 1 I; C.. denuncia infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil Según la recurrente, la Sentencia recurrida presume que si ha habido un accidente y el perjudicado aporta facturas del daño, aunque no haya otra prueba va se constituye en acreedor del importe que hubiese pagado

El motivo merece la misma suerte estimatoria de los anteriores. En efecto, la afirmación que hace en el punto 3 de los fundamentos de derecho de que "uní factura pagada demuestra la realidad de un perjuicio» infringe los preceptos citidos por cuanto esa presunción no aparece lundada racionalmente, ya que los conceptos por los que se factura pueden obedecer o no al siniestro. En realidad la factura pagada lo único que demuestra es que sobre el vehículo y platafoma siniestrado se hicieron determinados trabajos, no que los mismos sean consecuencia necesaria e ineludible del accidente ni que sus precios sean los correctos en el mercado. Hasta tal punto es cierto lo que se expone, que los propios demandantes y hoy recurridos propusieron prueba circunstanciada sobre estos extremos, que inexplicablemente dejaron sin practicar a pesar de su admisión.

Ouinto- En el motivo sexto (último de los admitidos), al amparo del art. 1.692.L.E.C . alega infracción de la teoría del enriquecimiento injusto "contenida entre otros en los artículos 1.900 y 1.901» "y de los principios generales del Derecho» ñor cuanto los recurridos han cobrado ya en su seguro 2.600.000 pesetas por el daño experimentado, y ahora se cobra de nuevo pues la Sentencia no ha tenido en cuenta esta realidad.

Jurídicamente el motivo esta defectuosamente formulado. Se alega infracción de los principios generales del Derecho, "ademas» de la teoría del enriquecimiento injusto, sin determinar a que principio de aquella naturaleza se refiere En cuanto a la teoría del enriquecimiento injusto, la pobre cita de los preceptos civiles que hace no excusa al recurrente de al exposición de la doctrina, jurisprudencial que, recogiendo la científica, le ha dado contenido y la ha perfilado. Intuye (ya que falta aquella exposición para encajar en ella ordenada y racionalmente los hechos y declaraciones de voluntad) que lo que denuncia lo prohibe la doctrina jurisprudencial aludida.

Aparte del defecto formal denunciado, el motivo no puede ser recogido, pues la suma obtenida por los recurridos de su aseguradora proviene de un contrato de seguros respecto del cual la recurrente es tercero, y por ello no puede ni beneficiarse ni ser perjudicada ( art. 1.257 del Código Civil ). Se beneficiaría si se la liberase de pagar, que es lo que pretende con el motivo, sin tener en cuenta que, no obstante el pago de la indemnización por la aseguradora, la acción contra el responsable del daño sigue viva, teniendo como titular al dañado, pero con posibilidad de subrogarse en su ejercicio la compañía aseguradora. El art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 dice, en este sentido, que el asegurador "puede» ejercitar aquella acción, regulándose incluso en su párrafo último la concurrencia en el ejercicio del asegurador y asegurado contra el tercero. De ahí que el enriquecimiento injusto se produce exclusivamente en las relaciones entre asegurador y asegurado que ha cobrado de aquel la indemnización, pues si este último acciona contra el tercero responsable, el asegurador no podrá pretender nada de este último, pues ya ha pagado.

Sexto

La estimación de los motivos examinados obliga a esta Sala a resolver la controversia dentro de los términos en que se ha planteado, y en este sentido procede condenar a la recurrente al pago de la cantidad que ha reconocido implícitamente como daño experimentado a los actores como consecuencia delaccidente, que asciende a 4.045.383 pesetas, incluidas en esta cantidad 2.600.000 pesetas que la recurrida había descontado indebidamente, procedente del pago del seguro que concertaron los recurridos, y excluidas 306.675 pesetas de lucro cesante no probado por los recurridos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en representación de la Entidad Cresa. Aseguradora Ibérica. S. A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 27 de septiembre de 1989, la cual casamos y anulamos parcialmente en cuanto debemos condenar y condenamos a la recurrente al pago a los actores y recurridos la suma de cuatro millones cuarenta y cinco mil trescientas ochenta y tres pesetas (4.045.383 pesetas), manteniéndola en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes. Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en trámite de los presentes autos, estando celebrado audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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