STS, 1 de Octubre de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1991:10490
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 668.-Sentencia de 1 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incumplimiento de obligaciones. Pago aplazado. Crédito

documentarlo. Póliza de seguro.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.692.4.º

DOCTRINA: Los motivos fundados en el número cuarto han de hacer constar cuál sea el error del juzgador y qué documento tiene virtualidad para demostrarlo, pero no aprovechar dicho cauce para hacer una nueva valoración de la prueba convirtiendo a la casación en instancia.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.º de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Internationaler Transfer Von Fischprodukten Establishment, representada por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa y asistida por el Letrado don Santiago Gaytán de Ayala Garralde; siendo parte recurrida Nacional Hispánica de Seguros, S. A., representada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor y asistida por el Letrado don Alejandro García Sedaño.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Internationaler Transfer Von Fischprodukten Establishment, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera instancia núm. 14 de Madrid contra Nacional Hispánica de Seguros, S. A., sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante, a través del Sr. Federico , suscribió una póliza de seguros con la demandada para cubrir una operación de dicho Don. Federico , en nombre de su representada, con la entidad Souco, S. A. el precio de esta operación fue impagado y la demandada incumplió sus obligaciones asumidas en el precitado contrato, habiendo resultado infructuoso todo intento para lograrlo. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se condene a la entidad Nacional Hispánica, S. A. 1.º Abonar a mi representada la cantidad de 37.330.200 pesetas, correspondientes al nominal de la póliza de seguro de 2.700 dólares USA, en la fecha en que debió abonarse más el interés del 20 por 100 desde el 15 de marzo de 1987. tres meses después del siniestro: 15 de diciembre de 1986, fecha en la que el Banco Real, S. A., comunicó que no pagaría a don Federico de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre . 2.º Al pago de las costas de este procedimiento como procede».

  1. El Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre de la demandada, contestó a la demandaoponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estimen las excepciones alegadas por esta parte de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación, activa y litispendencia y en el hipotético supuesto que así no lo hiciere y entrare en el fondo desestime las pretensiones de contrario absolviendo a Nacional Hispánica de Seguros y condenando a ITF. a las costas de este procedimiento».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1989

, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Internacionaler Transfer Von Fischproduktem Establishnient absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. Con expresa condena en costas a la parte demandante por imperativo legal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandante, la Sección 13.ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Internationaler Transfer Von Fischprodukten Fstabhshment en anagrama ITF., contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en fecha 2 de diciembre de 1988 debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso».

Tercero

1. El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la demandante, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 13.a de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5.º se denuncia infracción del art. 18 de la Ley 50/80, de 8-X. en relación con los arts. 20 y 1 del mismo texto legal . )

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de septiembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes que conviene destacar antes de analizar los motivos del recurso:

  1. Que el 20 de septiembre de 1986 la compañía Internationaler Transfer Von Fischprodukten Establishment (ITF.) vendió a don Federico unas 300 toneladas de pescado congelado por precio aproximado de 250.000 dólares USA. El comprador se proponía vender la mercancía a la empresa Soduco,

    S. A. (Libreville), que le pagaría en Madrid, sucursal del Banco Real, mediante crédito documentarlo abierto en el Banco Real de Libreville, de carácter irrevocable, negociado a través de! Banco Hispano Americano, a los sesenta días de desembolsar la mercancía en Marruecos. Don Federico , a su vez, aplazaba el pago de! precio del pescado hasta el décimo día siguiente al día en que se produjese el pago por parte de Soduco, S.

    A., y el seguro de la mercancía estaba concertado en Gabón por el comprador según hace constar el vendedor, Sr. Federico (folio 68, requerimiento notarial).

  2. El Sr. Federico , por cuenta de ITF., suscribió una póliza de seguro con la compañía Nacional Hispánica de Seguros el día 22 de octubre de 1986. referida a la misma partida de pescado que, como comisionista de ITF., vendió actuando frente a Soduco, S. A., por cuenta propia.

    Las condiciones especiales de la póliza le hacían figurar como tomador del seguro y, como asegurado, ITF. el ámbito temporal comenzaba "desde el momento en que se inicien las operaciones de carga en Tan Tan y Agadir hasta finalizar la descarga en Libreville (Gabón) a bordo del buque Leeonee, de bandera panameña». Como riesgos cubiertos se recogían los contenidos en las condiciones generales más la podredumbre. La cláusula especial octava, bajo la rúbrica "Siniestros», decía literalmente: "La compañía aseguradora garantiza al asegurado el pago de las pérdidas dentro de los términos y condiciones de esta póliza en el caso de que el asegurado no haya sido pagado por el receptor. La compañía aseguradora adelantará al asegurado el importe de la pérdida como si fuera un préstamo sin interés. Dicho adelanto será reembolsado a la compañía aseguradora tan pronto como el receptor abone al asegurado el precio decompra o hasta el importe de cualquier recobro recibido por el asegurado de otros seguros efectuados por el receptor o por otros...».

    Las condiciones generales describían riesgos encubiertos y excluidos, que hacían referencia a pérdidas, averías, etc., de las mercancías. Nada hacen constar sobre la existencia de crédito documentario.

  3. El Banco emisor del crédito documentario se negó al pago alegando que las mercancías, según se desprendía de la documentación, no fueron embarcadas el 16 de octubre de 1986. sino entre los días 20 y 22 de octubre, existiendo indicios evidentes de que se alteró la fecha de embarque en los conocimientos de embarque aportados entre la documentación necesaria para la utilización del crédito documentario.

  4. Ante el impago ITF. demandó a la aseguradora en virtud de la póliza antes descrita entendiendo que cubría el riesgo de impago de la mercancía. Simultáneamente, consta en autos, el destinatario. Soduco,

    S. A., litiga ante sus tribunales nacionales por el mal estado del pescado y el Sr. Federico litiga contra el Banco Real para obtener el cobro del crédito documentario, pleito este en el que consta que la Audiencia dictó Sentencia en segunda instancia revocando la desestimatoria de la primera instancia y condenando al Banco como obligado por el crédito documentario y por aplicación de las normas que lo rigen, según copia que presenta ITF.

  5. La Sentencia objeto del presente recurso entendió que efectivamente el pescado se cargó después de la fecha convenida y que "aunque lo asegurado con la póliza de referencia fuera el cobro del precio de la mercancía vendida no puede desconocerse que aquélla -la póliza- fue firmada cuando ya había desaparecido la posibilidad de que tal precio fuera pagado por el Banco en virtud de crédito documentarlo suscrito y, en consecuencia, una faceta importante del riesgo asegurado ya se había producido» (considerando 2.°).

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba y cita como documentos, hasta siete, póliza del seguro, conocimientos de embarque, contrato de compraventa, carga del agente de seguros, declaraciones, cartas y télex. Define como error haber entendido la Sentencia que cuando se firmó la póliza ya había tenido efectividad el riesgo cubierto, es decir, existía ya el siniestro.

El motivo debe ser rechazado porque los motivos fundados en el número cuarto han de hacer constar cuál sea el error del juzgador y qué documento tiene virtualidad para demostrarlo, pero no aprovechar dicho cauce para hacer una nueva valoración de la prueba convirtiendo a la casación en instancia.

Hay que tener, pues, por cierta la declaración fáctica de la Sentencia conforme a la cual "el riesgo ya se había producido cuando se firmó la póliza».

Pero es que, además, sorprende a la Sala que las partes litigantes acaso porque conocen ellas plenamente su intención al contratar la póliza- admitan sin discusión que la póliza de autos que se ha descrito en lo suficiente cubra los riesgos de impago de un crédito documentario al que para nada se refiere el seguro. De cualquier modo, si el riesgo estuviere cubierto, y por cubierto lo ha de tener la Sala para aceptar los términos de la litis, la consecuencia no podría ser la estimación de la demanda porque en autos está acreditada la existencia de una reclamación judicial contra el Banco Real y una condena en segunda instancia obligándole a pagar el importe sin permitirle entrar en la causa subyacente del negocio.

Rechazado el primer motivo no puede prosperar el segundo, en que se denuncia la infracción de los arts. 18 y 20 de la Ley 20/80, de 8 de octubre , sobre el seguro voluntario.

Tercero

Las costas y pérdidas del depósito se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa contra la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1989 por la Sección 13.ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo .-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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