STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:10470
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 860.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Protección jurisdiccional de los derechos de la persona.

MATERIA: Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Supuesto de la

cuestión. Límites de la libertad de expresión. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Constitución Española, arts. 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; arts. 360, 1.692,3.° y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de noviembre de 1986 y 23 de marzo de 1987.

DOCTRINA: Si bien es cierto que ha de prevalecer la libertad de información cuando se refiere a hechos de trascendencia política, social o económica que sirvan para formar opinión pública, no lo es menos que la libertad de expresión jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada de hechos que, inexcusablemente, le hacen desmerecer en el público aprecio y reprochables de toda evidencia, sean cualesquiera los usos sociales del momento. El art. 9.3 lo primero que establece es una presunción legal: "La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima»; es aplicable a los daños morales el principio de que su apreciación es cuestión de hecho que corresponde a la soberanía de la Sala de instancia; la cuantificación que ésta realiza en el caso que nos ocupa es arreglada a la lógica y buen criterio, por lo que no se dan razones excepcionales que justifiquen la entrada del Tribunal de casación en la materia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Juan Luis Ydoate Flagues; siendo parte recurrida doña Ana María , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorin López; siendo también parte el Ministerio Fiscal, con asistencia del Excmo. Sr don Rafael García de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Pilar Azorin López, en nombre y representación de doña Ana María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de juicio incidental contra don Guillermo , director del periódico "Diario 16», contra don Fidel y el Ministerio Fiscal, por vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y termino suplicando al Juzgado en su día se dicte Sentencia, por la que se condene a los demandados y se fije la cuantía y el pago de indemnización pertinente, así como a las costas que se causen en el presente procedimiento.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Ministerio Fiscal, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos expresa que el principio de imparcialidad obliga a no tomar partido en favor de una de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesario. Por ello, una vez que se de traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, a la vista pública que prevé el art. 756 de la LEC ., cuya celebración se solicitará oportunamente.

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen se personó en autos en nombre y representación de don Guillermo y de don Fidel , quien contestó a la demanda, oponiendo las excepciones de falta de personalidad en la actora; falta de personalidad en los demandados y falta de Litisconsorcio pasivo necesario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada ya sea, como esperamos, por admitir las excepciones dilatorias alegadas o en el improbable caso de que éstas fueran rechazadas absolviendo a mis representados don Guillermo y don Fidel , por cuanto no se ha producido con las informaciones publicadas en "Diario 16» ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se citó a las partes para Sentencia y habiéndose solicitado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen la celebración de vista, se señaló día y hora para la práctica de la misma, habiéndose celebrado con el resultado que aparece en autos, quedando éstos sobre la mesa para que se dictase Sentencia.

Quinto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Pilar Azorín López, en nombre y representación de doña Ana María , contra don Guillermo (Director de "Diario 16) y don Fidel , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el suplico de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales».

Sexto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por la actora doña Ana María contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, el 14 de diciembre de 1987, en los autos de los que dimana el presente rollo debemos revocar y revocamos parcialmente susodicha resolución y dando lugar en parte la demanda promovida por la referida recurrente contra don Guillermo Codina, Director del "Diario 16", y don Fidel , debemos condenar y condenamos al primero de los expresados demandados por intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la actora recurrente y al pago a la misma de 500.000 pesetas en concepto de indemnización por perjuicios morales sufridos por la misma a consecuencia de la referida intromisión y confirmando la Sentencia debemos absolver y absolvemos al otro demandado de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ambas instancias».

Séptimo

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de don Guillermo , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la LEC. por indebida aplicación del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, del art. 1.144 del CC. e inaplicación del art. 1.137 del CC . al no aplicarse respecto de la primera Ley la disposición derogatoria de la Constitución. Segundo.-Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la LEC. por infracción del núm. 7 del art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima. Tercero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC, por indebida aplicación del art. 1.253 del CC ., y asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980 , entre otras, así como infracción del art. 9.° núm. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por cuanto la Sentencia de la Sala no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de noviembre de 1991. En el acto de la vista, el Procurador Sr. Vázquez Guillen renunció al motivo primero del recurso.Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inexistencia de motivo alguno que denuncie error, de hecho o de derecho, en la apreciación de la prueba, deja incólume, inconcusa, la base fáctica de la Sentencia recurrida, siendo ésta que el periódico "Diario 16», de fecha 14 de mayo de 1986, en el articulo titulado "Interior investiga a un grupo de policías implicados en atracos y tráfico de droga», transcribe: "... y la esposa de Martínez García acabó empeñando un brillante de 3,25 quilates en la Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid», siendo así que en el propio artículo se atribuye al esposo de la demandante, en unión de otros policías, el asalto al Banco Español de Crédito de la Plaza de la Lealtad, llevado a cabo el 13 de enero de 1985, en el que, según el relato periodístico, se desvalijaron 71 cajas de caudales, obteniéndose un botín de 1.200.000 pesetas, vendiendo un mes después los policías a la Sociedad Metales Preciosos de Bilbao joyas provenientes del atraco, y empeñando la demandante el brillante, tal como se ha entrecomillado, extremo este último no cierto "por haberse acreditado la falta de veracidad de los hechos atribuidos a la actora», dice la Audiencia, tanto por la falta de prueba por parte del demandado, como por demostrar la actora, con el informe remitido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, obrante al folio 60, que doña Ana María no figura en el fichero de clientes del Monte de Piedad y por tanto no es titular de préstamo sobre alhajas. Contra la Sentencia de apelación recurre el único condenado, don Guillermo .

Segundo

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal que el motivo primero, renunciado en el acto de la vista ( núm. 5 del art. 1.692 de la LEC .), acusa "infracción del art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima», aludiendo en su desarrollo a que se actuó en el legítimo derecho a informar consagrado en el art. 20 de la Constitución, si bien condicionado a que dicha información sea veraz, entendiendo que el artículo de prensa que dio lugar al litigio parte de datos reales, corroborables y corroborados, que no han sido impugnados en momento alguno por la parte actora, debiendo ceder el derecho al honor frente a esa información veraz, pues las libertades que otorga el art. 20 de la Constitución tienen una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales. El motivo ha de decaer porque, si bien es cierto que ha de prevalecer la libertad de información cuando se refiere a hechos de trascendencia política, social o económica que sirvan para formar opinión pública, no lo es menos que, cual cita la Sentencia de 4 de noviembre de 1986, la libertad de expresión jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada de hechos que, inexcusablemente, la hacen desmerecer en el público aprecio y reprochables de toda evidencia, sean cualesquiera los usos sociales del momento, y al decirse que los hechos atribuidos a doña Ana María son veraces y corroborados se está haciendo, al menos, supuesto de la cuestión y contradiciendo la realidad y la base fáctica recogida en el primer fundamento jurídico de esta resolución, sin que la Audiencia desconozca las doctrinas del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la materia, pues advierte que esa libertad de expresión e información podía ser efectiva en cuanto se refiere a los policías, al ser personas que por su actuación pública merecen una especial atención y vigilancia en sus actuaciones, lo que respecto a ellos haría prevalecer ese derecho de información sobre el de protección al honor, ante la gravedad y trascendencia de los hechos, con valor social indudable, pero sin que al socaire de tal aspecto pueda atribuirse a la esposa de uno de ellos, del que se dice su g Q nombre, con lo que prácticamente se identifica a la actora, que ésta realiza actos, como el empeño de la joya, destinados a apurar los efectos del atraco y obtener el lucro económico efectivo, pues con ello se la involucra en actos de auxilio a los participantes en el atraco, contribuyendo a la perfección del mismo, los que le atribuye el último grado de participación delictiva, cuya falta de veracidad es el objeto del presente procedimiento y lo que justifica la condena al director de la publicación en que se dio la noticia falsa.

Tercero

El último motivo, con igual cauce procesal que los anteriores, faltando a la claridad que exige el art. 1.707 de la LEC ., parece impugnar el quantum indemnizatorio, señalando indebida aplicación del art. 1.253 del Código Civil e infracción del art. 9." núm. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por cuanto, dice, la Sentencia de la Sala de instancia no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo; no obstante, reconoce que la cuantificación es facultad que corresponde, como norma general, al Juzgador de instancia, siquiera la Sentencia de 23 de marzo de 1987 decidió entrar en tal materia, dada la peculiaridad del tema y su novedad en el marco de la casación, reduciendo indemnizaciones de 10.000.000 de pesetas a 2.000.000; de todo ello deduce que, al no recogerse en la Sentencia recurrida ninguna de las pautas marcadas, cuales la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido el daño o el beneficio que haya obtenido el causante de la sesión, falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba. El motivo tiene que decaer, porque el art. 9.3 lo primero que establece es una presunción legal: "La existencia del perjuicio sepresumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima»; es aplicable a los daños morales el principio de que su apreciación es cuestión de hecho que corresponde a la soberanía de la Sala de instancia; la cuantificación que ésta realiza en el caso que nos ocupa es arreglada a la lógica y buen criterio, por lo que no se dan razones excepcionales que justifiquen la entrada del Tribunal de casación en la materia; y la propia Audiencia señala que "no se han acreditado otros daños que los morales producidos por la noticia falsa». ya que descarta la obtención de beneficio económico para el causante de la lesión, por ir el contenido del articulo referido principalmente a otras personas, refiriéndose, sin duda, al conjunto de la banda policial, antes que a la persona concreta de la actora, a la que, no obstante, se ha producido el daño moral por el que reclama; y siendo todo ello así, ni se puede hablar de incongruencia (que habia de discurrir por el núm. 3.° del art. 1.692, con prueba de que produjo indefensión, extremo inexistente cuando del ejercicio de una facultad se trata), ni de que debió de dejarse para ejecución de Sentencia la cuantificación del daño por haberse así solicitado, ya que reducido éste al moral, cualquier otro que se apreciase perjudicaría al propio recurrente, pudiéndose valorar el moral tanto en una fase del proceso como en otra, de forma que la Audiencia acogió justamente la primera de las alternativas que le ofrecía el art. 360 de la LEC ., evitando con ello incidentes inútiles y agilizando la aplicación de la justicia.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC .), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Guillermo , contra la Sentencia dictada, en 15 de abril de 1989, por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

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