STS, 14 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:10469
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 815.-Sentencia de 14 de noviembre de 1991

PONENTE: Exento. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Inexistencia de compraventa de locales comerciales y otros extremos. Incongruencia.

Error material. Presunciones. Acción de anulabilidad. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Art. 267.2 LOPJ., 1.301 del Código Civil. Arts. 1.692,4.° y 5." y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1987; 22 de abril, 9 de marzo de 1988; 17 de julio de 1989; 16 de mar/.o de 1990; 22 de febrero y 17 de julio de 1985; 16 de julio y 30 de noviembre de 1988; 16 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990.

DOCTRINA: A efectos de apreciación de incongruencia, lo a tener en cuenta es la concordancia y correlatividad, en este caso producida entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes, tanto en los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado sin producción de alteración de la causa de pedir, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras. La limitación temporal para accionar de cuatro años, que establece el artículo 1.301 del Código Civil , viene limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las de nulidad radical o inexistencia.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla sobre declaración inexistencia compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eva , doña Diana , doña Carla , doña Antonia , doña María Rosario , doña María Milagros , don Lorenzo , doña María Consuelo , doña María Antonieta , don Arturo , don Rodrigo , doña Ana doña Andrea , don Eduardo , don Carlos Jesús , don Fidel , don Luis Andrés , doña Estefanía , doña Fátima don Lucio , don Alfredo doña Margarita , don Jose Carlos , doña Rebeca , doña Teresa , doña María Rosa doña Ángeles , doña Cecilia , doña Esther , representados por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen y asistidos por el Letrado don Manuel Sánchez de Águila, en el que es recurrido Exploraciones Agrícolas Andaluzas, S. A., y Cooperativas de Viviendas para Generales y Jefes Oficiales de la II Región Aerea.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, una como demandantes don Luis Andrés , doña Antonia , doña Eva , doña Eugenia , don Lorenzo , don Arturo , doña Carla , doña María Rosario , doña María Milagros , don Rodrigo , don Carlos Jesús , don Fidel , doña Estefanía , doña María Consuelo , doñaMaría Antonieta , don Eduardo , don Jose Carlos , don Alfredo , doña María del Fátima , doña Esther , doña Cecilia , doña Ángeles , doña María Rosa don Lucio , doña Ana , doña Andrea , doña Margarita , doña Teresa , contra la Sociedad Cooperativa de Generales, Jefes y Oficiales de la II Región Aérea, don Francisco Sales Núñez y la Entidad Acoholes Núñez S. A. Por la parte actora se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos para terminar suplicando se tenga por presentado el escrito, y los documentos que acompaña, por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre de quienes comparece, contra la Cooperativa de Generales, Jefes y Oficiales de la II Región Aérea contra don Francisco de Sales Núñez Naranjo y contra Alcoholes Núñez. S. A., y con los trámites de Ley que proceda y el recibimiento a prueba que interese se dicte Sentencia en la que se declare: Que no ha existido compraventa de los locales comerciales al sitio en la casa núm. 92-94-96 de la calle Pagés del Corro de esta capital entre la Cooperativa de Generales Jefes y Oficiales de la II Región Aérea y don Francisco de Sales Núñez Naranjo, por no existir causa ni precio real. Subsidiariamente y de no accederse al pedido anterior declarar: Que la Junta General de Socios de la Cooperativa, al facultar al Consejo Rector para vender los locales comerciales de la casa 92-94-96 de la calle Pagés del Corro de esta capital, no estaba válida y legalmcntc constituida para adoptar tal acuerdo de venta; que el Consejo Rector de la Cooperativa de la demandada nunca adoptó acuerdo alguno para la venta de los locales referidos, por lo cual el presidente de aquélla no estaba facultado para efectuar la venta de los locales indicados; que de conformidad con los dos pedimentos anteriores la supuesta venta de los locales citados es nula de pleno derecho, al no reunir los requisitos de Ley estatutarios. Alternativamente y de no acceder a ninguno de los anteriores pedimentos que se declare que el precio realmente pactado en la tan citada venta no es de 7.945.427 pesetas. Que los actores- socios de la Cooperativa demandada, por disposición estatutaria, tienen el derecho a ser informados sobre la contabilidad y las operaciones sociales. Subsidiariamente y a la petición sobre que el precio realmente pactado no es de 7.945.427 pesetas, suplico y para el caso de que no acceda, se declare que la referida venia de locales comerciales lo fue como cuerpo cierto, en la suma de 7.945.427 pesetas, por lo que no procede la devolución de 1.720.000 pesetas en concepto de menor cabida. Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones judiciales que se estimen, de las interesadas, y al pago de las costas del juicio. Se tiene por reproducidos los dos segundos otrosí que se indican al igual que el suplico de ambos. La Cooperativa de Viviendas para Generales, Jefes y Oficiales de la 11 Región Aérea, se personó en autos y contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos y suplicó tenga por presentado el escrito, con los documentos que acompaña, y sus copias, tenga por personado y parte en los autos y tras los trámites legales se dicte Sentencia en la que con estimación de las excepciones invocadas, en los fundamentos de derecho, o en su caso, entrando en el fondo del asunto, desestime todas las peticiones contenidas en la súplica de la demanda, absolviendo a la Cooperativa de las mismas, con expresa imposición de costas a los actores. La Entidad mercantil Alcoholes Núñez, S. A., contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos y suplicó se tenga por presentado en tiempo y forma el escrito, con sus copias, por contestada la demanda y en su día tras los trámites legales dicte Sentencia por la que con estimación de las excepciones y razones expuestas absuelva su representada de las pretensiones deducidas por los demandantes, desestimando la demanda y condenando a los actores al pago de las costas del proceso. Al no haber comparecido el demandado Francisco de Sales Núñez Naranjo, en el tiempo que le fue concedido para ello se decreta su rebeldía con fecha 23 de abril pasado. Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando García Paúl, en nombre y representación de Luis Andrés , Antonia , Eva , Diana , Lorenzo , Arturo , Carla , María Rosario , María Milagros , Rodrigo , Carlos Jesús . Fidel , Estefanía , María Consuelo , María Antonieta , Eduardo , Jose Carlos , Alfredo , M, Esther . Cecilia , Ángeles , María Rosa , Lucio , Ana , Teresa , contra la Sociedad Cooperativa de Generales Jefes y Oficiales de la II Región Aérea, representada por el Procurador don Francisco Castellano Ortega, la Entidad Alcoholes Núñez, S. A., representada por el Procurador don Miguel Conradi Torres, y Francisco de Sales Núñez Naranjo, declarado rebelde, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser informados sobre la contabilidad y operaciones sociales de la Cooperativa demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y absolviendo a la misma, así como a los otros demandados, de las restantes peticiones formuladas en la demanda, y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes. Indíquese a las partes, al notificarles la Sentencia lo expresado en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que se efectuará al demandado rebelde, por correo certificado enviado directamente por el Secretario a su domicilio, y sin necesidad de que lo soliciten las otras partes».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando García Paúl, en nombre y representación de Luis Andrés , Antonia , Eva , Diana , Lorenzo , Arturo

, Carla , María Rosario , María Milagros , Rodrigo , Carlos Jesús , Fidel , Estefanía , María Consuelo , María Antonieta , Eduardo . Jose Carlos . Alfredo , María del Fátima . Esther . Cecilia , Ángeles , María Rosa , Lucio , Ana y Teresa , contra la Sociedad Cooperativa de Generales Jefes y Oficiales de la II - RegiónAérea, representada por el Procurador don Francisco Castellano Ortega, la Entidad Alcoholes Núñez, S. A; representada por el Procurador don Miguel Conradi Torres, y Francisco de Sales Núñez Naranjo, declarado rebelde, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser informados sobre la contabilidad y operaciones sociales de la Cooperativa demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la misma, así como a los otros demandados, de las restantes peticiones formuladas en la demanda, y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes. Indíquese a las partes, al notificarles la Sentencia lo expresado en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que se efectuará al demandado rebelde, por correo certificado enviado directamente por el Secretario a su domicilio, y sin necesidad de que lo soliciten las otras partes.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre y representación de doña Eva , doña Diana , doña Carla , doña Antonia , doña María Rosario , doña María Milagros , don Lorenzo , doña María Consuelo , doña María Antonieta , don Arturo , don Rodrigo , doña Ana

, doña Andrea , don Eduardo , don Carlos Jesús , don Fidel , don Luis Andrés , doña Estefanía , doña Fátima , don Lucio , don Alfredo , doña Margarita , don Jose Carlos , doña Rebeca , doña Teresa , doña María Rosa , doña Ángeles , doña Cecilia , doña Esther , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Motivo primero.-Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias. Motivo segundo.- Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Motivo tercero.-Al amparo del número 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documento que obra en autos que demuestra la equivocación al juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, citando como infringido el art. 1.249 del Código Civil relativo a las presunciones. Motivo cuarto.-Al amparo del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Motivo quinto.-Al amparo del número 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador. Motivo sexto.-Al amparo del número 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba que resulta de documento obrante en autos. Motivo séptimo. Al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil . Motivo octavo.-Al amparo del número 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.225 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 30 de marzo de 1982 (Rep. Aranzadi) 15 de octubre de 1984 (Rep. Aranzadi núm. 4.861 )y 23 de mayo de 1985 (Rep. Aranzadi núm.

2.615 ). Motivo noveno. Al amparo del número 5.º el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.293 en relación con el art. 1.291 del Código Civil , y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1951. 20 de diciembre de 1975 y 6 de julio de 1986 (Rep. Aranzadi núm. 3.293 ). Motivo décimo.-Al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil . Motivo undécimo.-Al amparo del número 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 6.3.a del Código Civil , en relación con los arts. 108 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , así como los arts. 107.5 y 52 núm. 3, ambos del Reglamento de Cooperativas de 17 de noviembre de 1978 y por infracción de estos mismos artículos. Motivo duodécimo.-Al amparo del número 5.° del citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 6.3.° y 1.289. ambos del Código Civil , en relación con los arts. 28, 29 y 32.2 de la Ley General de Cooperativas de 21 de diciembre de 1974, el art. 39.1 del Reglamento de Cooperativas de 13 de agosto de 1971, y el art. 59.2 del Reglamento de Cooperativas de 17 de noviembre de 1978 . así como por infracción de estos últimos preceptos del régimen cooperativo. Así como la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1982 (Rep. Aranzadi 1985).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 7 de noviembre de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos, en el adecuado trámite procesal, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en que viene fundamentado el recurso de casación de que se trata, queda éste reducido al examen y admisión sobre los motivos primero, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo.

Segundo

Decae el primero de los motivos en que los recurrentes sustentan el recurso de casaciónque han interpuesto, con fundamento, al amparo del número 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y concretamente por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de dicha Ley Procesal Civil , en cuanto que la Sentencia recurrida hace referencia, en sus fundamentos de derecho, a cuestión sobre la nulidad de venta de pisos, cuando la demanda iniciadora del juicio en cuestión se contrae a pretensión de nulidad de locales comerciales, porque, de una parte, a efectos de apreciación de incongruencia, lo a tener en cuenta es la concordancia y correlatividad, en este caso producida, entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes, tanto en los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin producción de alteración de la causa de pedir, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, la de 26 de junio de 1987. 22 de abril. 9 de marzo y 12 de noviembre de 1988. y 17 de julio de 1989. y sin que tal exigencia, como indica la Sentencia de 16 de marzo de 1990, alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal; y, de otra parte, debido a que al expresarse la Sentencia recurrida, al final de su primer considerando, que se reputaba ajustado a Derecho el análisis que el Juez a quo ha hecho de las actuaciones, con la confirmación de todos sus pronunciamientos, y en cuya Sentencia de primera instancia se hace en todo momento expresa consideración a la pretendida nulidad, instada por los demandantes, de locales comerciales, y con relación al cual formula su fallo o parte dispositiva, evidentemente está poniendo de manifiesto que la referencia en cuanto a dicha nulidad de pisos se trata de una mera expresión errónea material, pues en realidad se estaba refiriendo a los locales comerciales objeto del debate jurídico planteado, y cuyo error material es de posible subsanación en cualquier momento, y por tanto en la presente Sentencia, de conformidad con lo prevenido en el número 2 del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y sin que a todo ello sirva de impedimento la circunstancia obstativa aducida por los recurrentes, de que en la resolución impugnada se establecía, en su base fundamentadora que "no es menos sorprendente instar la nulidad de un contrato de compraventa de varios pisos», por infracción del art.

1.259, cuando "los propios actores disfrutan ya de sus pisos, que no han sido adjudicados por escritura pública, como consta en los autos», pues este argumento ciertamente viene vinculado al referido error material de nominar erróneamente pisos cuando en realidad se estaba haciendo referencia a los bajos comerciales en cuestión, deduciéndose de ello que lo que quiso significarse, con esa argumentación, es que resultaba sorprendente que se solicitase la nulidad de las ventas de tales locales comerciales, negando autorización a quien actúa en la venta, cuando sin embargo aceptan la realizada de pisos a los demandantes.

Tercero

Tampoco es de acoger el motivo séptimo, formulado, al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción del art. 1.253 del Código Civil , en cuanto establece la Sentencia apelada con relación a deducción de facultades para actos de disposición, en favor del Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa, del acta de la Junta de 5 de septiembre de 1978 "y muy especialmente, del acta de 1979, a cuya Junta asistieron prácticamente todos los actores en este procedimiento», pues para establecer tal afirmación fáctica la Sala sentenciadora de instancia se basa no en presunciones, sino en prueba directa que hace emanar de las indicadas actas de Juntas Generales.

Cuarto

A igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo octavo, formulado, al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción del art. 1.225 del Código Civil y doctrina de esta Sala que se cita, con base en que habiendo impugnado en su momento el documento en que se refleja contrato de compraventa de los locales comerciales en litigio, en que se hacía figurar como comprador a don Esteban y como vendedor a la Cooperativa demandada, con la firma de su Presidente don Juan de Sete Cisnero, de fecha 15 de septiembre de 1979, sin que el documento haya sido adverado por el referido don Esteban , quien en carta dirigida a la Cooperativa el 22 de julio de 1982, afirma que los locales en cuestión fueron entregados como parte del precio del solar vendido, porque la Sala sentenciadora de instancia, en su privativa función interpretativa, estima como suficientemente probada la concurrencia en el precitado documento de los tres requisitos fundamentales para entender probada su existencia sin necesidad de adveración alguna por parte del aludido don Esteban , sin que esa apreciación interpretativa objetiva del Tribunal a quo sea desvirtuada por el simple hecho de la carta aludida de 22 de julio de 1982, dado que de ella no cabe deducir, cual pretenden los recurrentes, que no se hubiese producido, en realidad, la venta de los locales comerciales en cuestión, pues tal venta en definitiva siempre existirá aunque su precio aludido no fuese independiente del asignado al solar también vendido, y formara en consecuencia parte del integrado en la totalidad referente a tal solar, puesto que revelaría que, en todo caso y a todo evento, el precio de la compraventa de los locales comerciales aludidos existió en la proporción económica correspondiente al total integrado por el asignado a dicho solar.

Quinto

Es asimismo de rechazar el motivo noveno, fundamentado, al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aducida infracción de lo dispuesto en el art. 1.293, en relacióncon el 1.291 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, pues si ciertamente, cual ponen de manifiesto los recurrentes, con relación a la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia contractual, es imprescriptible, de acuerdo con la antigua regla de lo nulo en su inicio puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones de limitación temporal para accionar de cuatro años, que establece el art. 1.301 del Código Civil , viene limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las de nulidad radical o inexistencia, es lo cierto que la apreciación incorrecta que en tal sentido contempla la Sentencia recurrida en nada altera la solución en ella acogida, desde el momento en que llega a la conclusión de que no existe el cauce de nulidad invocada por los demandantes, y en consecuencia es válido el contrato cuya nulidad se pretende, pues faltando la causa -nulidad- no se da el efecto -alcance de acción de prescripción de la acción de nulidad.

Sexto

Formulado el motivo décimo al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción de lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil , con supeditación a que prosperen los motivos articulados bajo los números segundo, quinto y octavo, la circunstancia de que dichos segundo y quinto motivo que hayan superado la fase de admisión, y el octavo sea desestimado, impide la viabilidad del referido motivo décimo, dado que hace supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, según tiene declarado esta Sala en Sentencias pronunciadas, entre otras, de 22 de febrero y 17 de julio de 1985, 16 de julio, y 30 de noviembre de 1988 y 16 de junio. 3 de julio y 22 de octubre de 1990, porque parten de la base los recurrentes de existencia en el contrato en cuestión de falta de causa, y concretamente de falta de consentimiento y precio cierto, que la Sentencia recurrida aprecia, y cuya apreciación láctica no viene eficientemente desvirtuada por el cauce o vía del número 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente consecuencia de vinculación en casación.

Séptimo

La inconsistencia, y por tanto desestimación del motivo undécimo, formulado, al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aludida infracción del art. 6, 3.°, del Código Civil, en relación con los arts. 108 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, así como los arts. 107.5 y 52, núm. 3, ambos del Reglamento de Cooperativas de 17 de noviembre de 1978 , y por infracción de estos mismos artículos, en cuando establecen que la venta de locales de negocio por Cooperativas de viviendas requiere la existencia de acuerdo adoptado por mayoría de los socios cooperadores para que dicha venta sea realizada sin sometimiento al procedimiento de subasta publica, y cuya venta libre ha de ser mediante acuerdo favorable adoptado por los dos tercios de los votos, que no podrá suponer un quorum inferior a la mitad más uno del total afectante de miembros que integren la Cooperativa, puesto que la resolución impugnada, al aceptar el análisis de las actuaciones practicado por el Juzgado de Primera Instancia, admite la constancia de que en el acuerdo de venta de los referidos locales comerciales en cuestión, producido en la Junta de 5 de septiembre de 1978 y ratificado en la de 28 de junio de 1979, hay constancia de que asistieron la mayoría de los interesados en la 6.º fase de la Cooperativa de que se trata, afectados por ella, y acordado por unanimidad, y ese aserto no ha quedado desvirtuado por el cauce o vía del número 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto vinculante en casación.

Octavo

Finalmente, el rechazo del motivo duodécimo, también formulado al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción de los arts. 6,3.º y 1.289, ambos del Código Civil , en relación con los arts. 28, 29 y 32.2 de la Ley General de Cooperativas de 21 de diciembre de 1974, el art. 39.1 del Reglamento de Cooperativas de 13 de agosto de 1971. y del art. 59.2 del Reglamento de Cooperativas de 17 de noviembre de 1978 , así como por infracción de estos últimos preceptos de régimen cooperativo, y la doctrina contenida en Sentencia de esta Sala que se cita, dado que estando supeditado el examinado motivo duodécimo a que prosperen los motivos cuarto y sexto, al no haber prosperado, y no haber superado la fase de admisión, priva de toda consistencia a la base fundamentadora del mencionado motivo duodécimo, pues supone hacer supuesto de la cuestión los recurrentes en su planteamiento, lo que una vez más sea dicho, no es procedente efectuar en casación.

Noveno

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del número 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Eva , doña Diana , doña Carla

, doña Antonia doña María Rosario , doña María Milagros , don Lorenzo , doña María Consuelo , doña María Antonieta , don Arturo , don Rodrigo doña Ana , doña Andrea , don Eduardo , don Carlos Jesús , don Fidel , don Luis Andrés , doña Estefanía , doña Fátima , don Lucio , don Alfredo doña Margarita , don Jose Carlos ,doña Rebeca , doña Teresa , doña María Rosa doña Ángeles , doña Cecilia , doña Esther , contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 1989. por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , con imposición a dichos recurrentes de las costas en el mencionado recurso causadas y pérdida del depósito constituido; y remítase testimonio de esta Sentencia a la referida Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Alfonso Barcala y Trillo Figucroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres. Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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