STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:10460
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 829.-Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de

la persona.

MATERIA: Intromisión ilegítima. Derecho al honor, intimidad familiar y propia imagen.

Indemnización. Libertad de información. Veracidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 20.1 d) Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990, 27 de octubre de 1987, 12 de noviembre de 1990; Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988, 11 de octubre de 1890, 25 de febrero y 2 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Realizadas unas graves imputaciones, ha quedado demostrada su falta de veracidad,

circunstancia que excluye la protección del derecho constitucional a la libertad de información, que

no tiene carácter absoluto, siendo de advertir asimismo que, si bien no es exigible que los hechos

contenidos en la información sean rigurosamente exactos en todos sus puntos, sí existe un

específico deber de diligencia en la comprobación de su veracidad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), como consecuencia de autos núm. 310/1988, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra , sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Faro de Vigo, S. A., don Germán y don Valentín , representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistidos del Letrado don Juan José Yarza Urquiza, en el que es recurrido don Alejandro , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que también es parte el Ministerio Fiscal, asistido del Letrado don Javier Cebrián Badía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Pontevedra, fueron vistos los autos núm. 310/1988, promovidos a instancia de don Alejandro , representado por el Procurador Sr. Pórtela Leirós, y asistido del Letrado Sr. Carrera, contra Faro de Vigo, S. A., don Germán García y don Valentín , representados por el Procurador Sr. Cid García, y asistidos del Letrado don Juan José Yarza Urquiza, con Intervención del Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia en la que se contuviesen los siguientes pronunciamientos: "a) El derecho del actor a su honor, intimidad familiar y propia imagen, debiéndole ser resarcidos todos los daños y perjuicios causados por los demandados, condenándose a éstos a pagar al demandante una indemnización cifrada en la cantidad de 25.000.000 de pesetas más gastos y costas judiciales, b) El derecho del actor a la rectificación inmediata de la noticia, a cargo de los demandados, en el periódico en que se publicó, denominado "Faro de Vigo" y en los términos establecidos por la Ley c) El derecho del actor a la publicación íntegra e inmediata de la Sentencia de este Tribunal, condenándose a Faro de Vigo, S. A., a difundir a su costa, en el periódico diario "Faro de Vigo" el contenido íntegro de la misma».

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados y al Ministerio Fiscal, lo que se llevó a efecto. Por el Procurador Sr. Cid García, en nombre y representación de los demandados, se contestó la demanda, en la cual se alegaban los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica al Juzgado: "Se dicte Sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda, con estimación de las excepciones de fondo y de la excepción dilatoria expresada, decretando la indebida acumulación de las acciones ejercitadas, y con imposición expresa de las costas todas del juicio a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Primero.-Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pórtela Leirós en representación de don Alejandro , contra la Entidad mercantil Faro de Vigo, S. A., contra don Germán García y contra don Valentín , representados por el Procurador Sr. Cid García. Segundo.-Declaro el derecho de don Alejandro a su honor, intimidad familiar y propia imagen frente a la intromisión ilegitima de los demandados, y condeno a éstos a que solidariamente abonen al actor una indemnización de un millón de pesetas por el daño moral sufrido, y a la difusión de esta Sentencia mediante su publicación íntegra en el periódico "Faro de Vigo". Tercero.-Desestimo las demás peticiones de la demanda y no hago expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que confirmando íntegramente la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 6 de febrero de 1989 , debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por don Alejandro , contra la Entidad mercantil Faro de Vigo, S. A., contra don Germán García y contra don Valentín ; y debemos declarar y declaramos el derecho de don Alejandro a su honor, intimidad familiar y propia imagen frente a la intromisión ilegítima de los demandados, y debemos condenar y condenamos a éstos a que solidariamente abonen al actor una indemnización de un millón de pesetas por el daño moral sufrido, y a la difusión de esta Sentencia mediante su publicación íntegra en el periódico "Faro de Vigo"; se desestiman las demás peticiones de la demanda y no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Faro de Vigo, S. A., don Germán y don Valentín , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo: Único.-Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto el derecho de información y libre expresión se encuentran protegidos en el art. 20.1 d) y 2 de la Constitución Española.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invoca "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto el derecho de información y libre expresión se encuentran protegidos en el art. 20.1 d) y 2 de la Constitución Española».

Ha de recordarse, en primer lugar, que tanto la Sentencia impugnada como la de primera instancia confirmada íntegramente con expresa aceptación de sus fundamentos de derecho- declaran "plenamenteacreditado que el demandante no ha sido detenido por la policía pontevedresa y que no es cierta una denuncia presentada por la Caja de Ahorros de Vigo que le acusa de estafar varios talones sin fondos por un informe de cerca de 50.000.000 de pesetas» y que "la información de que se trata atribuye al actor apelante, en su recuadro de primera página, la atribución de un tipo penal - estafa representado, siguiendo tal relato, mediante la entrega por su parte a una entidad bancada de diversos talones sin fondos que provocó, como erróneamente se publica en el medio informativo demandado, la denuncia por parte de la supuesta perjudicada y la detención de la persona de aquél», o sea que realizadas -en la información periodística- unas graves imputaciones a don Alejandro , ha quedado demostrada su falta de veracidad, circunstancia que excluye la protección del derecho constitucional a la libertad de información, que no tiene carácter absoluto, siendo de advertir asimismo que, si bien no es exigible que los hechos contenidos en la información sean rigurosamente exactos en todos sus puntos, sí existe un específico deber de diligencia en la comprobación de su veracidad -el Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 6 de junio de 1990 , que información veraz significa "información comprobada según los cánones e la profesionalidad, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias»- por el informante que en el supuesto examinado no se ha cumplido ni mínimamente, a más de que la calificación de los hechos como estafa ("llegándose a situar la estafa, según algunas fuentes en torno a los 200.000.000 de pesetas, mientras que otras la cifran en la mitad de esta cantidad») agrava la ya incierta información de haberse producido una denuncia y detención.

En consecuencia -y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 de octubre de 1987 y 12 de noviembre de 1990 y de esta Sala de 21 de enero de 1988, 11 de octubre de 1990. 25 de febrero y 2 de marzo de 1991- ha de negarse que el Tribunal a quo incurriera en infracción del art. 20.1 d) de la Constitución -que reconoce y protege la libre comunicación de información "veraz»-, sin que, por otra parte, se haya razonado por los recurrentes su invocación, como también infringido, del núm. 2 del mismo precepto constitucional, relativo a la censura previa, que obviamente no es de aplicación al caso.

Segundo

La procedente desestimación del motivo examinado comporta la del recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito oportunamente constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Faro de Vigo, S. A., don Germán García y don Valentín , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) con fecha 26 de septiembre de 1989 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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