STS, 18 de Octubre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:10438
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 721.-Sentencia de 18 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de bienes de carácter ganancial. Reconvención. Renuncia. Transacción.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.809 y 1.814 del Código Civil, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero de 1980; 3 de marzo de 1981; 8 de marzo, 21 de abril y 3 de noviembre de 1982; 29 de septiembre de 1983; 2 de mayo de 1984; 12 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Renuncia y transacción han de ser claras, terminantes, inequívocas, ya que no en vano una y otra suponen una voluntad bien abdicativa, bien abdicativo-traslativa, bien extintiva (la renuncia); bien un deseo de resolver amistosamente la cuestión evitando la iniciación de un proceso (la transacción). La desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda o las de la reconvención, no constituyen incongruencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha capital, sobre declaración de bienes de carácter ganancial; cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr don Nicolás Álvarez Real y asistido del Letrado don Alfonso Suárez Migoyo; siendo parte recurrida doña Paloma , representada por el Procurador Sr don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, y asistida del Letrado don Pablo García Vallaure.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Guillermo Riestra Rodríguez en nombre y representación de doña Paloma , formuló ante el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Ignacio sobre: Declaración de bienes gananciales estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia mediante la cual se estimara la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Ignacio compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Álvarez González, que contestó a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, formulando reconvención, la que se dio traslado a la otra parte, que contestó según consta en autos.

Tercero

Celebrada la comparecencia que determina la Ley y abierto el juicio a la prueba se llevaron a la practica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Concluido el período probatorio, se unieron los ramos de prueba a los autos, cumpliendo los demás trámites legales. Declarándose los autos conclusos para Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 1988 . cuyo fallo es como sigue: «Estimando parcialmente la demanda y sin entrar a examinar la reconvención debo declarar y declaro que el bien es de carácter ganancial, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de realizar cualquier tipo de acto dispositivo sobre el mismo, desestimando el resto de las peticiones del demandante y sin hacer expresa condena en costas».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1989 . con la siguiente parte dispositiva: «Se acoge el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma , contra la Sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, la que se revoca. Y con parcial estimación de la demanda por ella interpuesta, se declara que los bienes muebles, semovientes, aunque referidos sólo a cincuenta cabras y veintiún chivos, e inmuebles relacionados en el hecho tercero del escrito de demanda, con la deducción de su valor de las deudas contraídas sobre ellos y existentes al tiempo de procederse a la disolución de la sociedad de gananciales, son gananciales, condenándose al demandado don Ignacio a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga a realizar cualquier tipo de acto dispositivo sobre los mismos, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias».

Séptimo

El Procurador Sr. Álvarez del Real, en nombre y representación de don Ignacio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: «Con base legal en los arts. 1.687 y en el núm. 5.° del 1.962. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En relación con los arts. 1.808, 1.814 y 1.280 y concordantes del Código Civil, así como el art. 38 de la Ley Hipotecaria (preceptos infringidos)». Segundo: «Con base legal en los arts. 1.687 y 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba. Escritura de Capitulaciones Matrimoniales y liquidación de la Sociedad de Gananciales». Tercero: «Con base legal en los arts. 1.687 y 1.692,3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales de las normas reguladoras de la Sentencia. Incongruencia».

Octavo

Por Auto de fecha 22 de noviembre de 1989. la Sala acuerda la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, interpuesto por don Ignacio .

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos instrumentados se construye «con base legal en los arts. 1.687 y en el núm. 5 del 1.692. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En relación con los arts. 1.809, 1.814 y 1.280 y concordantes del Código Civil; así como el art. 38 de la Ley Hipotecaria ». En los apartados que en referida motivación se describen bajo los epígrafes de «Estrado» y «Fundamento», se tocan temas tan variados como son la transacción y la renuncia proyectadas sobre las cuestiones planteadas por la actora-reconvenida-recurrida y el demandado- reconviniente-recurrente, en orden a los capítulos matrimoniales por ambos suscritos; así como el relativo a la nulidad de las inscripciones practicadas respecto a los inmuebles objeto de dichas capitulaciones que declara la Sentencia impugnada en el fallo, razón por la cual y como en el motivo se dice, «al no pedir -se está refiriendo a la demandante la nulidad de la inscripción, incurre en el vicio contemplado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria».

Segundo

Tan complejo motivo no puede prevalecer por muy diversas razones, así y en lo que a la renuncia y a la transacción respecta y consiguientemente a la denunciada infracción de los arts. 1.809 y 1.814 del Código Civil , es de indicar, que ninguna de esas dos figuras han sido objeto de atención en la Sentencia impugnada aun cuando se hayan tocado ad maiorem abundantiam por el Juzgador de Primera Instancia, ya que en realidad y como apunta la del Tribunal de apelación al comienzo del tercer Fundamento, «La calificación que se hace en la Sentencia apelada no es correcta, pues lo que pretende la actora, y con lo que se conforma, en parte, su opositor, es la declaración de ganancialidad de unos bienesque estima son propiedad común de los esposos al tiempo de producirse la disolución de la sociedad legal, y que no fueron oportunamente liquidados».

Pero es que, además, es de tener en cuenta que ningún efecto ni relación producen o tienen ambas figuras con la cuestión objeto de esta litis, dado que sobre la base de que los bienes aquí discutidos no fueron comprendidos en la liquidación de la sociedad ganancial practicada por ambos litigantes, sería el hoy recurrente quien debió justificar en el proceso la existencia de dicha renuncia o de la en su caso transacción, dado que tanto una como otra figuras según una muy constante doctrina de esta Sala que no es preciso detallar, han de ser claras, terminantes, inequívocas, ya que no en vano una y otra -renuncia y transacción- suponen una voluntad bien abdicativa, bien abdicativo-traslativa, bien extinta (la renuncia); bien un deseo de resolver amistosamente una cuestión evitando la iniciación de un proceso (la transacción), requisitos estos caracterizadores de ambas figuras que al no concurrir en este caso o no haberse acreditado por quien los alega (el recurrente) que concurrieren, dan lugar a que su proposición por el mismo no pueda ser admitida, como así lo declara la Sentencia impugnada.

Tercero

Y siguiendo con el examen de esta motivación son de examinar las alegaciones que en ella se contienen en orden a la infracción denunciada del art. 38 de la Ley Hipotecaria , que tampoco puede admitirse por estas dos razones: 1.º Que su alegación en este motivo aparece como un supuesto de incongruencia por exceso, lo cual debe denunciarse por los cauces casacionales del ordinal 3.° del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2.a Porque además, las referencias al tema se encuentran contenidas en el Fundamento segundo de la Sentencia impugnada, mas sin reflejo alguno en el Fallo, razón por la cual no tiene razón de ser su alegación en este motivo.

Cuarto

Inadmitido el segundo motivo en su momento procesal, resta por examinar el tercero de los formulados por el recurrente, fundado en el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que el Tribunal a quo ha incidido en incongruencia y, por tanto, infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El supuesto de que se parte en el motivo es que la Sentencia impugnada no ha resuelto sobre la reconvención, o al menos no lo ha hecho adecuadamente en cuanto «no decide sobre todos los pedimentos de la reconvención (solamente sobre la deducción del valor de las deudas de los bienes que estima deben incluirse en la liquidación), sin condena ni absolución ni declaración alguna sobre la reconvención».

Quinto

Tampoco este motivo puede prevalecer, dado que al construirle se ha prescindido en absoluto de la constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual, la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda o las de la reconvención no constituyen incongruencia (Sentencias de 15 de febrero de 1980; 3 de marzo de 1981 8 de marzo, 21 de abril y 3 de noviembre de 1982; 29 de septiembre de 1983; 2 de mayo de 1984 y; 12 de marzo de 1990); pero es que hay otra importante razón para rechazar el motivo y es, queja Sentencia de Primera Instancia desestima la reconvención y a su vez la aquí impugnada, sobre la base de acoger en parte el recurso de apelación lo que hace es admitir la demanda respecto de los extremos que señala, lo que lleva implícito que el resto de la misma y la desestimación de la reconvención que se hizo en primera instancia se mantengan.

Sexto

La desestimación de los dos motivos que han accedido a la vista del presente recurso da lugar al rechazo casacional del mismo en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos se establecen en el art. 1.715.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 27 de febrero de 1989 . No es de imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en este recurso: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Alfonso Villagomez Rodil. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.

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