STS, 23 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:10423
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 965.-Sentencia de 23 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Error en la apreciación de la prueba. prevalencia de la jurisdicción

penal sobre la civil.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.218.1 y 1.903 del Código Civil. Art. 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.715,3-° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de diciembre de 1982 y 8 de febrero y 10 de junio de 1983.

DOCTRINA: Debe estarse a lo que resulta de la autenticidad formal y material del documento que, como documento público, goza del favor que le dispensa el art. 1.218 del Código Civil en su párrafo 1.º

Valor vinculante de las declaraciones establecidas, acerca de los hechos causantes de la reclamación, por la jurisdicción de menores, acorde con el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre lo civil.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, y asistido del Letrado don Jaime Suan Morey en el que son recurridos don Lucas y doña Araceli , quienes no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Baltasar , contra doña Araceli y don Lucas , sobre daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a que firme esta resolución, le satisficiese la suma de 3.032.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos y terminaron suplicando se dictara Sentenciadesestimatoria de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Buades Salom en nombre y representación de Baltasar , debo condenar y efectivamente condeno a Lucas y a Araceli , ambos representados por el también Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Rosselló a que firme esta resolución satisfagan conjunta y solidariamente a la actora la suma de

2.008.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, disponiendo en consecuencia que cada parte abone las producidas a su instancia y las comunes por mitad. No se hacen las declaraciones interesadas por su manifiesta innecesariedad».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Rosselló en nombre y representación de don Lucas y doña Araceli en nombre propio y como legales representantes de su hijo Fernando contra la Sentencia dictada el 30 de julio de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad enjuicio de menor cuantía del que el presente rollo trae causa. En consecuencia se revoca dicha resolución. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de don Lucas y doña Araceli , absolviéndose a los demandados de lodos los pedimentos de aquélla. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia no haciéndose pronunciamiento alguno respecto a las ocasionadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Baltasar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, toda vez que no se ha respetado lo dispuesto en el art. 1.903,2.° del Código Civil en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal ni la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta. Segundo.-Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece el principio de inversión de la carga de la prueba en las acciones dimanantes de la responsabilidad extracontractual (Sentencias de 31 de enero de 1986,6 de diciembre de 1980,9 de junio de 1975 y 16 de mayo de 1983 ). Tercero.-Al amparo del art. 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, dimanante del acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de fecha 2 de septiembre de 1987, cuyo certificado obra en los autos como prueba documental solicitada por esta parte (antes demandante, hoy recurrente). Cuarto.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia reiterada de esta Sala, aplicable al caso, concretamente, denunciamos mediante el presente motivo como infringida, la jurisprudencia que sienta el principio de la concurrencia de culpas. Sentencias de 15 de noviembre de 1967,17 de enero de 1968,30 de abril de 1968, entre muchas otras.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de diciembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme establece la Sentencia impugnada, la parte actora, hoy recurrente, ejercita en estas actuaciones acción para exigir responsabilidad extracontractual, por hecho ajeno, con base a unos sucesos acaecidos el 31 de diciembre de 1986 en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad.

Alega que, en los indicados día y lugar, se produjo una reyerta, en el curso de la cual el menor, hijo de los demandados, dio un empujón a don Baltasar , demandante, a resultas del cual éste cayó por la escalera sufriendo lesiones de las que curó en 344 días quedándole como secuela una limitación del movimiento del brazo derecho. La parte demandada no niega la existencia y entidad de las lesiones, pero sí que el menor Fernando fuese quien se las causó al demandante. "Afirma que fue el propio Sr. Baltasar quien, en el curso de la refriega, y cuando intentaba perseguir al menor, se cayo produciéndose las lesiones a las que se alude en la demanda». La Sentencia de primera instancia sienta que de lo actuado "consta probado que existían tensas relaciones entre los litigantes a consecuencia de los constantes bingos clandestinos que se celebraban en casa de los demandados y a los que concurrían multitud de mujeres.Precisamente, a consecuencia de ello, el 31 de diciembre de 1986 se produjo una fuerte discusión entre Baltasar y dos mujeres, que salían de la escalera común, derivando hasta el zaguán y convocando la misma multitud de personas, produciendo amén de insultos varios, un forcejeo con el hijo común de los demandados Fernando . De tal reyerta salió lesionado el actor y aunque los testigos declaren lo que les convenga según la parte que pretendan favorecer, el Tribunal Tutelar de Menores de Baleares, previa instrucción de un proceso inquisitivo cuasipenal acordó el 2 de septiembre de 1987 la amonestación del menor por considerarlo responsable de las lesiones sufridas por el demandante». Asimismo, declara "que examinadas conjuntamente las pruebas médicas, se deduce de las mismas que Baltasar sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de cuello humeral derecho que fue tratada mediante inmovilización con yeso colgante durante dos meses y medio pasando posteriormente a rehabilitación hasta que fue dado de alta por curación, con secuelas, el 2 de diciembre de 1987. restándole una limitación de elevación a 110 grados, abducción de 80 en rotaciones hasta hombro y 30 de retroversión. Estuvo consecuentemente 336 días de baja que a razón de 3.000 pesetas diarias, como acostumbran los Juzgados de esta localidad, suman 1.008.000 pesetas, cifrándose prudencialmente en 1.000.000 la cantidad a percibir por la secuela dado su carácter permanente, cantidad total por la que se estima la demanda».

Segundo

No obstante, la Sentencia impugnada, tras examinar los criterios jurisprudenciales al respecto, entiende que el caso que nos ocupa presenta la especialidad de que el acuerdo de 2 de septiembre de 1987 en el que el Juez de menores impuso a Fernando la sanción de amonestación y cuyo testimonio obra al folio 132, carece de declaración de hechos y, tampoco, aparece ésta en ningún momento del expediente que por los hechos de autos se siguió en el Tribunal Tutelar de Menores de esta ciudad (folios 86 a 134). Indica, además, que la certificación del Secretario del Tribunal Tutelar que obra al folio 67, en la cual el Juez a quo fundamenta su resolución, se extralimita respecto a lo que debe ser contenido de un documento de este tipo, puesto que el Secretario no recoge en él el tenor literal del acuerdo al que la certificación se refiere sino que se extiende a extremos no contemplados en él al especificar que la sanción se impuso al menor "por considerarlo responsable de las lesiones sufridas por don Baltasar » cuando lo cierto es que el acuerdo escuetamente dice lo siguiente: "En Palma a 2 de septiembre de 1987. Visto el estado del expediente relativo al menor Fernando y lo actuado. Vistos los arts. 6 y 17 de la Ley de 11 de junio de 1948 . SS. por ante mí el Secretario acuerda; amonestar al menor por los hechos cometidos». De aquí que como considera que las demás pruebas aportadas al proceso no arrojan luz sobre el modo en que se produjo la reyerta en la escalera del inmueble, concluye con la revocación de la Sentencia de primera instancia, mediante la desestimación de la demanda formulada y, consiguiente absolución de los demandados.

Tercero

En atención a que el problema fundamentalmente planteado trata sobre la versión que se sustenta acerca de la premisa menor del silogismo judicial, esto es, lo atinente a los hechos probados (o no probados), conviene alterar el orden de exposición que propone el recurrente, en su escrito de formalización del recurso, para examinar, en primer término, el motivo tercero, que denuncia, 965 al amparo del núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basado en el documento obrante en autos que consiste en la certificación sobre el acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores, expedida con fecha 2 de septiembre de 1987, prueba que fue solicitada por la demandante, hoy recurrente. En efecto, el citado documento, que obra al folio 67 de los autos, figura aportado, después de haberse recibido, con anterioridad, una simple nota sellada en la que meramente se transcribe el acuerdo en su "parte dispositiva», sin referencias a los hechos de que trae causa, lo que motivó, que, previa petición del demandante-recurrente, se interesara por el Juzgado una certificación complementaria que es la referida del tenor literal siguiente: "Don Andrés Ribas Costa. Secretario del Tribunal Tutelar de Menores de Palma de Mallorca, certifico que: Por Acuerdo de 2 de septiembre de 1987 se dispuso la amonestación del menor Fernando , por considerarlo responsable de las lesiones sufridas por don Baltasar el día 31 de diciembre de 1997. Y para que así conste y a petición del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Palma de Mallorca en su escrito de fecha 17 de junio de 1988, ref. núm. 148/88-M, para unir al ramo de prueba de la parte actora expido el presente con el visto bueno del Iltmo. Sr. Juez Unipersonal Suplente y sello del Tribunal en Palma de Mallorca, a 22 de junio de 1988». Frente a la claridad del contenido del documento transcrito que atribuye la razón de la amonestación del menor a su consideración de responsable de las lesiones producidas al perjudicado y recurrente, no cabe resurgir, como hace la Sentencia impugnada, con estimaciones, que, de ser ciertas, hubieran debido motivar la averiguación de su insinuada incertidumbre, en otra vía dada la cualificación de los funcionarios que remiten y visan el testimonio: a falta de una actuación de esta naturaleza, debe estarse a lo que resulta de la autenticidad formal y material de documento que como documento público, goza del favor que le dispensa el art. 1.218 del Código Civil, en su párrafo 1.º Tiene, por ello, razón el recurrente, cuando entiende que no ha sido valorada debidamente esta prueba al no otorgar crédito a este documento del que se deduce que el Tribunal Tutelar de Menores, llegó a su convicción, en cumplimiento de la misión tuitiva y jurisdiccional que le asigna la Ley -que condujo a la amonestación del menor por los hechos cometidos. Ha de ponderarse, en desacuerdo, con la consideración del Tribunal a quo que el Secretario, en funciones de portador de la fe pública judicial, no se extralimitó ensu cometido, al no transcribir simplemente el acuerdo de amonestación, puesto que estimado insuficiente el primer oficio remitido, se instó al Tribunal que se certificara en relación con los hechos acreditados y esto fue lo que hizo, aunque de manera harto escueta, pero expresiva y suficiente de la relación hechosresponsabilidad-sanción; no debe, además, olvidarse que tal certificación lleva el visto bueno del Juez de Menores, y, que, en consecuencia es, por sus características de autenticidad extrínseca el documento de los considerados que mayores garantías exterioriza sobre la veracidad de su contenido. Esta reflexión no se opone, ni resulta minusvalorada, por las circunstancias que también hace notar la Sala a quo, de que con las fotocopias adveradas sobre las actuaciones a las que se unen los informes municipales y actuaciones penales previas que, a instancia de la parte demandada, se despacharon por el referido Tribunal, el acuerdo, en cuestión, sólo indique la parte dispositiva, y no establezca los hechos probados, bien sea por omisión del acta del equivalente juicio, bien sea por falta de la misma, ante la evidencia de que es el propio Tribunal, el que requerido, al efecto, establece por medio de certificación, la conexión entre la amonestación y los hechos que la motivaron, lo que, de otra parte, responde a la lógica elemental de que tal sanción se impuso al menor a causa del expediente instruido por los hechos referidos, de manera que, hubiera resultado anómalo que fuera sancionada sin haber intervenido con responsabilidad en los mismos. Estas razones conducen a la estimación del motivo, y dado que el establecimiento de nuevos hechos probados a tenor de su acogimiento, modifica la base argumental y las consecuencias, se considera inútil el examen de los restantes; ya que, por sí misma, la nueva situación fáctica origina la casación de la Sentencia impugnada, con los efectos que se dirán.

Cuarto

Admitido el valor probatorio del documento cuestionado y tomando en consideración el significado que, en el orden civil, debe atribuirse a estas declaraciones, conforme con el cometido que la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 97 ) asigna a las funciones de los Jueces de Menores, sobre faltas de las que deben los menores responder, ya puesta de relieve por la doctrina jurisprudencial, debemos establecer, de acuerdo, con los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el art. 1.715 núm. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la responsabilidad de los padres del menor, demandados en el asunto originario y recurridos ahora, a cuyo electo se dan por reproducidos los hechos probados en la Sentencia de primera instancia. No debe olvidarse en este sentido, que la referida responsabilidad de los padres del menor, en su día denunciado, se funda en el art. 1.903 del Código Civil , sobre la base del valor vinculante de las declaraciones establecidas, acerca de los hechos causantes de la reclamación, por la jurisdicción de menores, acorde con el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, según enseñan las Sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1962, y 8 de febrero y 10 de junio de 1983. Consecuentemente, la Sentencia de instancia que sustituye a la que se anula, ratifica, en todos sus términos la dictada por el Juez de Primera Instancia. Las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda que acoge, deberán satisfacerse, por cada parte las suyas, lo mismo que las de la segunda instancia y las que corresponden por razón de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la Sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Sección Tercera de lo Civil , dimanante del recurso de apelación de los autos, juicio declarativo de menor cuantía núm. 148/88. seguidos a instancias del recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, contra don Lucas y doña Araceli y como consecuencia, mandamos anular la referida Sentencia, y en su lugar, aceptamos y declaramos como nuestra Sentencia la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, condenando en sus mismos términos a los demandados, sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera y de segunda instancia y en cuanto a las de este recurso, declarando que cada parte satisfaga las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió a este Tribunal.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Poniente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 16/2000, 14 de Enero de 2000
    • España
    • 14 January 2000
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 19 de febrero de 1986, 22 de mayo de 1986, 4 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991, 25 de enero de 1993, 29 de marzo y 13 de octubre de 1994, etc Dicho cuanto antecede, es de observar respecto de la existencia de los vicios d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR