STS, 23 de Febrero de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:1035
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 385.-Sentencia de 23 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Plusvalía. índices trienales aprobados por la Dirección General del

Tesoro modificando los municipales. Necesidad de información pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 511, 717 y 722 de la Ley de Régimen Local de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia 4 junio 1990 .

DOCTRINA: Sería absurdo admitir una interpretación que estimara válida la ausencia de información

pública cuando el organismo superior rectifica y modifica el índice municipal remitido para su

aprobación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 441/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado Sr. D'Ocón Ripoll, en representación de «Irisa, S. A.», contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 1989 por la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en su pleito núm. 2.141/1984 , sobre liquidación de arbitrio de Plusvalía. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad compañía mercantil "Irisa, S. A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de mayo de 1984, en reclamación número

6.058/1979, sobre liquidación por arbitrio de plusvalía, se declare conforme a derecho la resolución recurrida, que se confirma, así como la liquidación practicada, sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación de «Irisa, S. A.», se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala revoque la Sentencia recurrida.

Tercero

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia no se opone a la admisión del recurso. Dado traslado a la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en representación del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó deaplicación en defensa de su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestimando en todas sus partes el recurso de revisión interpuesto, se confirme íntegramente la Sentencia recurrida. Así mismo se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien igualmente evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia desestimando el presente recurso de revisión y confirmando la Sentencia impugnada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de derecho

Primero

La parte recurrente, «Irisa, S. A.», a través de su representación legal, aduce como motivo de la pretensión revisoría, el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa , alegando contradicción entre la Sentencia impugnada de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de febrero de 1989 , que desestimaba el recurso núm.

2.141/1984, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de mayo de 1984, sobre liquidación del arbitrio de plusvalía, y las Sentencias del mismo Tribunal, de 2 de abril de 1986 y 15 de junio de 1987, contradicción esencialmente referida a la aplicación de los módulos del arbitrio de Plus Valía del trienio 1976-1978 para la liquidación de dicho impuesto a la transmisión de un inmueble en el año 1978, reconocido en la Sentencia objeto de revisión frente a la aplicación de los índices de plusvalía del trienio 1973-1975 a transmisiones realizadas en los años 1976 a 1978, preconizada en las sentencias opuestas como contrarias.

Segundo

Es indudable, que a tenor de lo dispuesto en el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional, existe auténtica contradicción entre las sentencias antecitadas, puesto que en ellas se trata de litigantes en idéntica situación transmisión de inmuebles entre los años 1976 y 1978 con idénticas pretensiones, resueltas en sus fundamentos jurídicos y parte dispositiva de modo contrario.

Firme la Sentencia objeto de revisión al haberse liquidado el impuesto en 101.667 ptas., la esencia de la problemática planteada radica en que en esta Sentencia se estimaba válida y conforme a derecho la aprobación del índice municipal de plus valía del trienio 1976-1978 verificada en acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de noviembre de 1975, cuyos valores fueron modificados al alza por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y aplicados con arreglo a esta nueva valoración, sin haberse éstos sujetado al trámite de información pública, estimándose que la modificación decretada por esa Dirección General era un nuevo acto fiscalización preceptiva, que no implicaba la pérdida de virtualidad del primitivo acuerdo municipal, mientras que las sentencias opuestas de contrario sostenían que en el procedimiento de elaboración del índice 1976-1978, por tratarse de normas de carácter general, han de observarse rigurosamente las formalidades exigidas, por lo que la omisión de trámites esenciales, como lo es la falta de información pública, produce la nulidad del mencionado índice.

Tercero

Frente a esta contradicción, la doctrina que debe prevalecer es la establecida en las Sentencias de 2 de abril de 1986 y 15 de junio de 1987, con arreglo a la ya reiterada doctrina sostenida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1986, 15 de junio de 1987, 28 de febrero de 1989 y la Sentencia de este Sala de revisión de 4 de junio de 1990, que en supuestos de sustanciales similares características al aquí contemplado, en base a que los valores aprobados por el Ayuntamiento de Madrid, de 28 de noviembre de 1985, fueron fijados unilateralmente por el Ayuntamiento, siendo distintos de los elaborados conjuntamente por el Ayuntamiento y la Delegación de Hacienda según precio de mercado.

El Acuerdo de 28 de noviembre de 1975 y sus valores fueron expuestos para información pública en el «Boletín Oficial de la Provincia», de 10 de diciembre de 1975, remitiéndose luego el expediente a la Dirección General de Administración Local y traslados a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, ésta aprueba en su Resolución de 22 de junio de 1976, los valores de elaboración conjunta del Ayuntamiento y de la Delegación de Hacienda distintos de los fijados en el acuerdo municipal. Estos valores aprobados por la Dirección General del Tesoro, no se exponen al público en trámite de información pública, procediendo no obstante el Ayuntamiento a su aplicación. No es admisible sostener que ni en las Leyes de Régimen Local de 1955, Ley Especial de Madrid, General Tributaria y Procedimiento Administrativo ni los Reglamentos derivados se establece la necesidad de publicar los acuerdos del órgano fiscalizado, pues los arts. 511,717, 722 y siguientes, Ley de Régimen Local de 1955 y art. 56.2 del Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid destacan la exigencia de la exposición al público en el procedimiento de elaboración de índices y sería absurdo admitir una interpretación que admitiera la validez de la ausencia de esa exposición pública cuando el organismo superior rectifica y modifica al alza el índice remitido a su aprobación.Faltar a ello supone entender que se ha incurrido en vicios de forma que afectan a requisitos esenciales e indispensables para que el acto alcance su fin, originando además indefensión de los interesados, porque por su propia naturaleza es esencial a una fijación de valores en el índice trienial, el poder ser conocido a todos los efectos por los interesados, siendo uno de ellos el de su posible impugnación por la vía procesal pertinente, razones todas determinantes de la anulabilidad de los índices aprobados para el trienio 1976-1978 y de la nulidad de la liquidación aplicada con arreglo a los mismos sustituida por otra en la que se apliquen los valores del trienio anterior, por lo que es procedente estimar el recurso de revisión interpuesto, y rescindir la Sentencia recurrida.

Cuarto

Siendo procedente el recurso extraordinario de revisión, deberá reintegrarse al depósito constituido sin hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación de «Irisa, S. A.», contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de febrero de 1989, dictada en el recurso núm. 2.141/1984 declaramos procedente el mismo, rescindiendo la Sentencia firme impugnada no siendo aplicables en la liquidación practicada al recurrente los valores del índice del Ayuntamiento de Madrid correspondientes al trienio 1976-1978. Expídase certificación del Fallo, devolviéndose los Autos al Tribunal de que proceden, para que se proceda de conformidad con lo prevenido en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con devolución del depósito constituido sin hacer declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido López.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Pedro Esteban Álamo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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