STS, 7 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:10339
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 682. - Sentencia de 7 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Quebrantamiento de forma. Error de hecho en

la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.504 del Código Civil. Art. 1.692.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de enero de 1985; 10 de octubre de 1987; 24 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 5 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: El requerimiento (o notificación) de resolución a que se refiere el art. 1.504 del Código Civil , en cuanto verdadera y propia declaración unilateral de voluntad encaminada a la resolución del contrato de compraventa, no alude al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación contractual, siendo erróneo entender que el requerimiento cuyo contenido consiste en la reclamación del precio constituya el supuesto del art. 1.504 del Código Civil , porque tal requerimiento, cuando es de resolución, obsta a) pago posterior del precio, de tal modo que en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio queda abierta la posibilidad del pago de precio.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y defendida por el Letrado don Ángel Juárez García; siendo parte recurrida don Guillermo , representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez y defendido por el Letrado don Gonzalo Martínez Fresneda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián de Echevarrieta Miguel, en nombre y representación de don Guillermo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña María Rosario y su esposo, don Ángel Daniel , sobre resolución del contrato de compraventa. Alegó los hechos que en síntesis son: El 24 de enero de 1985, el Sr Guillermo y la demandada doña María Rosario firmaron un contrato privado de compraventa cuyo objeto era el apartamento letra A, de la planta 1.a, bloque 1, de los que como promotor levantaba el demandante al sitio de DIRECCION000 , en Santander, fijando el precio total de la vivienda en 4.749.960 pesetas, añadiéndose a este precio la cantidad que resulte de repartir en la proporción adecuada, el coste de ejecución de la semicalle correspondiente impuesta por resolución del Excmo. Ayuntamiento de Santander.La compradora abonó a la firma del contrato la cantidad de 340.241 pesetas, y el resto a pagar en letras de cambio aceptadas con vencimientos mensuales de 48.611 pesetas cada una, más un crédito hipotecario con la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria de 3.000.000 de pesetas. Se especificaba en el contrato que en el supuesto que el comprador no atendiera el pago de alguna de las cantidades aplazadas "el vendedor podrá dar por resuelto y sin efecto este contrato bastando para ello que se acredite el impago con el acta de protesto de cualquiera de las letras de cambio...". El comprador no puede vender su vivienda mientras no esté totalmente pagada. Tras hacer frente a la primera de las letras mencionadas, de vencimiento marzo de 1985, no satisfizo a compradora ninguna de las letras posteriores, por lo que fueron protestadas en la debida forma; además, la compradora adeuda una serie de gastos por diversos conceptos (Urbanización, Escritura de Obra Nueva, intereses del crédito hipotecario, etc. En la actualidad (fecha de la demanda), doña María Rosario , debe la cantidad de 1.150.000 pesetas. Se interpuso demanda de conciliación a fin de llegar a un acuerdo con la demandada, no compareciendo al acto. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte Sentencia por la que: 1. Resolución - por incumplimiento culposo de los compradores - del contrato de compraventa del apartamento letra A, de la planta 1º, bloque 1, de la Urbanización sita en Valdenoja, 11.2. Obligación de los codemandados de entregar el piso a mi representado en las mismas condiciones en que les fue ofrecido; siendo de su cuenta todas las obras necesarias para restituir el piso al estado en el que les fue entregado.

  1. Declarar perdidas las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenando por último a los demandados al pago de todas las costas que en este pleito se causen dada su manifiesta y probada mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía, por Providencia de 20 de noviembre de 1986.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la actora fue declarada pertinente y figura en la pieza separada que consta en autos. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la actora para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 1987, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Julián Echevarrieta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Guillermo , contra María Rosario y Ángel Daniel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado por los litigantes el 24 de enero de 1985 y recayente sobre la vivienda sita en el pueblo de Cueto, término municipal de Santander, calle DIRECCION000 , NUM000 A, declarando asimismo que los demandados vienen obligados a la entrega al actor de dicho piso en las mismas condiciones en que se les dio, siendo de su cuenta las obras necesarias para restituir el mismo al estado que tenía al serles entregado, declarando asimismo perdidas por los compradores las cantidades ya dadas al demandante a cuenta del precio total; se imponen a los demandados las costas causadas en la instancia".

Quinto

Apelada la Sentencia por el demandado-apelante doña María Rosario , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso, confirmar la Sentencia recurrida e imponer a la demanda recurrente las costas causadas en esta apelación".

Sexto

El Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de doña María Rosario , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. - En base a lo dispuesto en el motivo tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte demandada. Infringe los arts. 266,267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 270 y 682 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. - En base a lo dispuesto en el art. 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba y que se basa en documentos que obran en autos. Tercero. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.504 del Código Civil . Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico y de doctrina legal por la aplicación indebida del art. 1.504 del Código Civil.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de septiembre de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse, sin perjuicio de las ampliaciones que posteriormente sea necesario hacer, son los siguientes: 1° Mediante documento privado, de fecha 24 de enero de 1985, don Guillermo vendió a doña María Rosario (de estado casada) el apartamento - vivienda que en dicho documento se describe, por el precio de 4.749.960 pesetas, cuyo pago se estipuló en la siguiente forma: 340.241 pesetas, que la compradora pago en el acto de la firma del contrato; 1.409,719 pesetas, que se pagarían mediante 29 letras de cambio, por importe de 48.611 pesetas cada una y con vencimientos mensuales y correlativos a partir del 1 de marzo de 1985; y los 3.000.000 de pesetas restantes a través de un préstamo hipotecario. En la cláusula o estipulación quinta del mencionado contrato se pactó que en caso de impago por la compradora de alguna de las cantidades aplazadas, el vendedor podrá dar por resuelto y sin efecto el contrato. 2° La compradora pagó la primera letra de cambio (la de vencimiento al 1 de marzo de 1985) y dejó de pagar las que vencieron en 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 1985". 3° Ante ello, mediante acto de conciliación celebrado el 21 de junio de 1985 al que no compareció la compradora doña María Rosario , el vendedor señor Guillermo , después de exponer en su demanda de conciliación que dicha compradora le adeudaba el importe de las tres referidas cambiales (de vencimientos a 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 1985), ascendente a 145.833 pesetas y, además, la cantidad de 105.000 pesetas correspondientes a 682 los intereses del préstamo hipotecario del primer trimestre del año 1985, agregaba textualmente en su referida demanda o papeleta de conciliación lo siguiente: "Expuesto cuanto antecede, la conciliación intentada tiene por objeto que por la demandada se reconozcan ser ciertos los hechos expuestos y se avenga en el acto del juicio de conciliación a satisfacer a mi representado la suma de 250.833 pesetas, importe de las tres cambiales y los intereses correspondientes al primer trimestre y satisfechos por mí representado a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria; y, en su caso, se tenga por requerida a los efectos del art. 1.504 del Código Civil , por cuanto el Sr. Guillermo ejercitará las acciones en relación a la resolución del contrato de compraventa en caso de impago".

Segundo

Con base en los expresados antecedes y alegando que la compradora había dejado de pagar también otros plazos posteriores a los ya expresados, en febrero de 1986 el vendedor, Sr. Guillermo promovió el proceso de que este recurso dimana contra la compradora Sra. María Rosario y su esposo, don Ángel Daniel , en el que postuló se declare resuelto el ya expresado contrato de compraventa por falta de pago del precio. En el expresado proceso (en cuya primera instancia los demandados estuvieron en situación de rebeldía), en su grado de apelación recayó Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos por la que, conformando la de primer grado, declara resuelto el contrato de compraventa litigioso y condena a la compradora y su esposo a restituir el apartamento - vivienda al demandante y a la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta del precio. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, la demanda doña María Rosario interpone el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero

Por el primero de los expresados motivos, con apoyo procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que hace consistir en que, al efectuarse el emplazamiento de la demandada (aquí recurrente) y de su esposo para que se personaran en el proceso y contestaran a la demanda, y no hallarse los mismos en su domicilio, el funcionario que practicó ¡a diligencia, dice la recurrente, debió verificarlo por medio de cédula en vez de limitarse a hacer constar que "no he podido llevar a efectos los emplazamientos interesados a los demandados doña María Rosario y don Ángel Daniel , toda vez que en expresado lugar no me dan razón de los mismos" (lo que dio lugar a que se les emplazara por edictos), por lo que entiende la recurrente que se han infringido los arts. 266, 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 270 y 682 de la misma Ley . El expresado motivo ha de fenecer, ya que no concurren ninguno de los dos ineludibles requisitos que condicionan la viabilidad del mismo, pues no consta que la aquí recurrente, en la segunda instancia en la que estuvo personada como apelante, pidiera la subsanación (primero de los apuntados requisitos, exigido por el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de la falta que ahora denuncia por primera vez, ni tampoco ello ha supuesto indefensión alguna para dicha parte recurrente (segundo de los expresados requisitos, exigido por el número 3° del art. 1.692 de la misma Ley citada), pues aduciendo que en primera instancia había estado en situación de rebeldía, en el trámite de la apelación solicitó el recibimiento a prueba ( arts. 707 y 862.5° de la Ley Procesal Civil ), que le fue concedido, practicándose en segunda instancia toda la prueba que propuso para la adecuada defensa de sus derechos, cuya prueba, por otro lado, tiene indudable trascendencia, como habrá ocasión de comprobar seguidamente.

Cuarto

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en el que dice ha incurrido la Sentencia recurrida al declarar probado que la compradora - demandada, solamente ha pagado 340.241 pesetas a la firma del contrato y una letra de cambio por importe de 48.611 pesetas, cuando lo cierto es, afirma la recurrente, que, además de las expresadas cantidades, ha abonado 285.000 pesetas,que pago al vendedor después del requerimiento de pago que éste le hizo por acto de conciliación de fecha 21 de junio de 1985, así como otras 261.248 pesetas, que le había abonado con anterioridad a la celebración del contrato, citando como documentos evidenciadores de dicho error probatorio, dos recibos de fechas, respectivamente, de 3 de agosto y 3 de septiembre de 1985 y un contrato, a nombre de otra persona, de fecha 1 de enero de 1985, que obran unidos al rollo de apelación y que no resultan contradichos por otros medios probatorios. El motivo ha de ser estimado, pues la Sentencia recurrida, al afirmar que "el comprador sólo entregó 340.241 pesetas a la firma del contrato y una letra por importe de

48.611 pesetas" (fundamento de derecho segundo), ha incurrido en el denunciado error de hecho probatorio, ya que no ha tenido en cuenta que, a través de la prueba practicada en segunda instancia a propuesta de la parte allí apelante y aquí recurrente, aparece plenamente probado que, después de requerimiento de pago y anuncio de posible resolución del contrato si no atendía dicho requerimiento, que el vendedor Sr. Guillermo hizo a la compradora Sra, María Rosario mediante el acto de conciliación de fecha 21 de junio de 1985 (al que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta resolución), la expresada compradora pagó al vendedor 285.000 pesetas, como aparece acreditado mediante sendos recibos, debidamente adverados, que obran unidos al rollo de apelación, de fechas 3 de agosto y 3 de septiembre de 1985, cuyo texto es el mismo (con la única diferencia de la cantidad entregada, que en uno de ellos fue de 100.000 pesetas y en el otro de 185.000 pesetas) y que literalmente dicen así: "He recibido de doña María Rosario la cantidad de pesetas (en uno 100.000 y en el otro 185.000) en concepto de pago, parcial, de la cantidad pendiente por la compra de su vivienda letra A, planta 1º, bloque I, portal X, de la Urbanización de la DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad". Además, de dichas dos entregas de dinero que el actor - vendedor recibió y aceptó de la compradora con posterioridad al expresado requerimiento de pago y anuncio de posible resolución contractual (y a las que no aludió para nada en su demanda), también aparece probado, por reconocimiento expreso del propio vendedor, que con anterioridad incluso a la celebración del contrato (concretamente en 1 de enero de 1985) doña María Rosario había entregado al expresado vendedor la cantidad de 261.248 pesetas, que la Sentencia recurrida tampoco ha tenido en cuenta. Por todo ello, como ya se ha dicho, el motivo ha de ser estimado.

Quinto

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece formulado el motivo tercero del recurso por el que, denunciando infracción del art. 1.504 del Código Civil , la recurrente sostiene que, al formular la demanda inicial de este proceso, el demandante - vendedor no le había manifestado en forma fehaciente su voluntad o decisión de dar por resuelto el contrato, pues mediante el acto de conciliación de fecha 21 de junio de 1985, en que se basa la demanda, lo único que hizo el vendedor fue requerirle al pago de las tres letras que en dicha fecha estaban impagadas (las de vencimientos en 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 1985) y que ella (la recurrente) pagó en agosto y septiembre de 1985. Para la solución del "thema decidendi" que plantea el presente motivo (eficacia o trascendencia resolutoria del requerimiento hecho por el mencionado acto de conciliación de fecha 21 de junio de 1985), ha de partirse de que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala 1ª de que el requerimiento (o notificación) de resolución a que se refiere el art. 1504 del Código Civil , en cuanto verdadera y propia declaración unilateral de voluntad encaminada a la resolución del contrato de compraventa, no alude al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación contractual, siendo erróneo entender que el requerimiento cuyo contenido consiste en la reclamación del precio constituya el supuesto del art. 1.504 del Código Civil , porque tal requerimiento, cuando es de resolución, obsta al pago posterior del precio, de tal modo que en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio queda abierta la posibilidad del pago del precio (Sentencias de 25 de enero de 1985, 10 de octubre de 1987, 24 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 5 de septiembre de 1990, entre otras). La expresada doctrina jurisprudencial ha de llevar a la estimación del motivo, ya que mediante el acto de conciliación de fecha 21 de junio de 1985 (el contenido de cuya papeleta o demanda ha sido transcrito literalmente en el fundamento de derecho primero de esta resolución) lo único que hizo el vendedor fue requerir a la compradora para que le pagara las tres letras de cambio (de vencimientos al 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 1985) que estaban impagadas y anunciarle que, si no las pagaba, daría por resuelto el contrato, cuyo requerimiento de pago fue atendido por la compradora, la que hizo efectivo el importe de dichas letras en 3 de agosto y en 3 de septiembre de 1985, como ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, por lo que el expresado requerimiento, una vez efectuado el pago a que el mismo se refería, quedó sin virtualidad resolutoria alguna, sin que con posterioridad al mismo, y antes de formular su demanda, el vendedor haya manifestado a la compradora su voluntad de dar por resuelto el contrato. Por otro lado, como pone de manifiesto la recurrente en su motivo cuarto por el que, bajo otra perspectiva jurídica, también denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil , tampoco aparece probado que, cuando el demandante - vendedor (sin haberle notificado su decisión de dar por resuelto el contrato) formuló su demanda en febrero de 1986, ella (la recurrente) adeudara cantidad alguna del precio aplazado, para cuyo pago se instrumentaron 29 letras de cambio, por importe cada una de 48.611 y con vencimientos mensuales y correlativos a partir del 1 de marzo de 1985, pues sumada dicha primera letra (que había pagado) a la cantidad de 261.248 pesetas (que el vendedor había recibido antes del contrato y no había imputado al pago del precio) y a la suma de 285.000 pesetas (que la compradora pagó en 3 de agosto y 3 deseptiembre de 1985, a virtud del requerimiento de pago por el repetido acto de conciliación de fecha 21 de junio de 1985), todo ello arroja un total de 594.859 pesetas, mientras que las letras vencidas desde el 1 de marzo de 1985 (primera de las libradas para el pago del precio aplazado) hasta febrero de 1986 (fecha de interposición de la demanda) suman un total de 583.332 pesetas, por lo que al no aparecer probado que, al formularse la demanda, la compradora hubiera incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio (aparte de la ya dicha ausencia total de requerimiento resolutorio practicado en legal forma), el motivo cuarto también ha de ser estimado.

Quinto

El acogimiento de los motivos segundo, tercero y cuarto, con la consiguiente estimación del recurso y casación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme a lo establecido en el número tercero del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse, con base en lo ya razonado en los fundamentos anteriores, en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Guillermo y absolver de la misma a los demandados doña María Rosario y su esposo don Ángel Daniel ; por precepto imperativo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse las costas de primera instancia al demandante Sr. Guillermo ; sin expresa imposición de las costas de apelación, ni de las de este recurso y debiendo devolverse a la recurrente el deposito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de doña María Rosario , ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia de fecha 12 de junio de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , así como la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, con fecha 21 de julio de 1987, y en sustitución de lo en ellas resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando la demanda formulada por don Guillermo , debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados doña María Rosario y su esposo, don Ángel Daniel ; con expresa imposición de las costas de primera instancia al demandante Sr. Guillermo ; sin expresa imposición de las costas de apelación, ni de las de este recurso; devuélvase a la recurrente Sra. María Rosario el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Francisco Morales Morales. - Pedro González Poveda. - José Almagro Nosete. - Rafael Casares Córdoba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Granada 238/2006, 14 de Julio de 2006
    • España
    • 14 Julio 2006
    ...de 21 de febrero de 1992 no contiene ninguna voluntad resolutoria, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 1504 del CC (SSTS 7 octubre 1991, 14 marzo 1995, 30 diciembre 1997 ). El requerimiento de 21 de febrero de 1992 contiene, por el contrario, una voluntad de cumplimiento de......
  • SAP Asturias 174/2001, 10 de Abril de 2001
    • España
    • 10 Abril 2001
    ...de Asturias (folio 52). SEGUNDO A juicio de esta Sala, el núcleo del debate no está tanto en la opción por el criterio subjetivista (STS 7-10-91 ó 9-3-98) u objetivista (las que la recurrida cita) a la hora de interpretar el art. 1907 del Código Civil y el traslado de la carga de la prueba ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR