STS, 29 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:10303
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 877.-Sentencia de 29 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Reconvención. Interpretación contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 a 1.289 y art. 1.504 del Código Civil, y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero, 18 y 25 de marzo y 30 de mayo de 1991.

DOCTRINA: En materia de interpretación las dudas que puedan surgir en la de los contratos serán resueltos por los Tribunales, siendo esta la que prevalecerá a menos que se acredite ha sido absurda, irracional o ilógica, lo que no acontece en el presente caso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha capital, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Fernando Aguilera Suna, siendo parte recurrida Compañía Mercantil Promotora Parque María Luisa, S. A., representada por el Procurador don Antonio Castillo-Olivares Cebrián y asistida del Letrado don Eduardo García Galán.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Promotora Parque María Luisa, S. A., se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, demanda declarativa de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra don Juan Carlos , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia que contuviese los pronunciamientos que indicaba en su escrito de demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Carlos , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Martin Toribio, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando reconvención, a la que contestó la parte actora y obra en autos.

Segundo

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Tercero

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando en parte la reconvención y estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. don Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Promotora Parque María Luisa. S. A., contra don Juan Carlos , representado por el Procurador don Manuel Martín Toribio, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 24 de febrero de 1986 entre ambos litigantes, relativo al local de negocio sito en Sevilla, en Avenida de Felipe II. núm. 14, bajo, con superficie aproximada de 928 metros cuadrados y en su consecuencia, debo condenar como condeno a don Juan Carlos a estar y pasar por dicha declaración y a poner a disposición de Promotora Parque María Luisa, S. A., totalmente desalojado y libre de enseres, el referido local, en tanto que dicha parte actora entregará al demandado la suma resultante de los desembolsos realizados deducidos al 50 por 100 del precio satisfecho, ascendente a 13.714.267 pesetas. Se imponen las costas procesales a don Juan Carlos ».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Martín Toribio en nombre y representación de don Juan Carlos , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 1987 . en autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas del recurso al apelante».

Sexto

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Juan Carlos , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Infracción del ordenamiento jurídico y doctrina legal; al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, que se estima violado por inaplicación. Segundo.-Infracción del ordenamiento jurídico: al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.281, párrafo segundo del Código Civil , que se estima violado por aplicación indebida. Tercero.-Infracción del ordenamiento jurídico: al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.283 del Código Civil , que se estima violado por inaplicación. Cuarto.-Infracción del ordenamiento jurídico: al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.288 del Código Civil , que se estima violado por inaplicación. Quinto.-Infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia: al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.124, en relación con el 1.504 del Código Civil , que se estima violado por aplicación indebida.

Séptimo

Admitido el recurso e intruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero a cuarto, ambos inclusive, van a ser objeto de tratamiento conjunto por venir todos referidos a cuestiones de carácter exegético; así en ellos y con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 L.E.C ., se atribuyen a la Sentencia impuganda las siguientes infracciones: En el primero, la del art. 1.281 párrafo 1.º E.C . y jurisprudencia que lo interpreta, que se estiman violados por inaplicación; en el segundo, la infracción del párrafo segundo de referido precepto el del C.C. por aplicación indebida; en el tercero, lo denunciado es la infracción del art. 1.248 C.C . por inaplicación; y a su vez en el cuarto motivo se alega la infracción, también por inaplicación, del art. 1.248 del mismo texto legal.

Segundo

Tomando como punto de partida y por lo que a las motivaciones primera, tercera y cuarta se refiere, que resulta imposible infringir por inaplicación un precepto que ha sido aplicado, cual acredita el hecho de que el fundamento tercero de la Sentencia impugnada se inicie diciendo "Que en definitiva, a la vista de tales términos contradictorios del contrato y de las reglas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla...» partiendo de ello, y siguiendo con los razonamientos que conducen a la desestimación de referidos cuatro motivos, es de indicar: En cuanto al primero, dada la inexactitud que en el mismo se observa en su crítica a la tesis desarrollada por el Juzgador a quo, en cuanto a la aplicación del art. 1.281-1 del CC ., y de que en su personal opinión no sea cierta la afirmación del mismo en orden a la falta de claridad de la cláusula tercera del contrato en cuestión, referida a dos opciones de compra en él contenidas de al contado o a plazos, la realidad de dicha oscuridad clausular se pone de relieve: en primer y fundamental lugar, porque ha sido la dificultad de su interpretación ínter partes en lorelativo en orden a los intereses del precio aplazado la que ha provocado el proceso que aquí concluye y que, además, es puesta de relieve en el fundamento segundo de la Sentencia impugnada que comienza así: "Que dicha modalidad aplazada, dada la poco feliz redacción de la cláusula...» oscuridad que se reitera en el fundamento tercero, en segundo lugar y sobre estas bases, porque no es de olvidar que en materia de interpretación las dudas que puedan surgir en la de los contratos serán resueltas por los Tribunales, siendo esta la que prevalecerá a menos que se acredite ha sido absurda, irracional o ilógica, lo que no acontece en el presente caso, dado que en él la exégesis del contrato en general y de la indicada cláusula en especial, ha sido realizado por el Juzgador de apelación con toda corrección y acomodándose a las reglas de la sana crítica (Sentencias de 28 de enero, 18 y 25 de marzo y 30 de mayo de 1991, por no citar sino las últimas de la Sala pronunciadas sobre esta materia). Por otra parte, siguiendo con el examen de las citadas cuatro primeras motivaciones y consiguientemente de las infracciones que en ellas se imputan a la Sentencia recurrida, es de tener en cuenta lo señalado en el fundamento tercero de la Sentencia impugnada cuando establece "Que en definitiva, a la vista de tales términos contradictorios del contrato y de las reglas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, junto con las pruebas practicadas en autos, habrá de llegarse a determinar, que fue lo realmente querido por los contratantes, no sirviendo a ello la regla 1.ª del art. 1.281 citado, ya que los términos del contrato no son claros...», confusión la de dichos contratos y cláusula que declarada con acierto por el Juzgador y no combatida en forma, aparece incólume en casación. Y hace preciso acudir a los medios exegéticos que en el indicado fundamento se exponen, todo lo cual conduce irremisiblemente a la desestimación de los cuatro citados motivos.

Tercero

En el quinto y último motivo, se alega la infracción del art. 1.124 en relación con el 1.504 del Código Civil , éste por aplicación indebida, pretendiéndose justificar dichas infracciones en base al siguiente esquema: no ha existido incumplimiento o caso de existir no sería grave: no existió rebeldía al pago, toda vez que quien reclama el incumplimiento ha incumplido a su vez.

Dichos razonamientos no son de recibo, ya que frente a los argumentos con que en la motivación pretenden justificarse, es lo cierto que la Sala a quo así lo ha establecido y el recurrente no ha acreditado lo que en el motivo pretende, razón por la cual las declaraciones de la Sentencia impugnada son casacionalmente invulnerables a virtud de lo indicado para la interpretación de los contratos en el fundamento segundo. Pero es que, además y en lo que a la infracción del art. 1.504 C.C ., se refiere, es de señalar, que el recurrente omite que cual se pone de relieve en el sexto fundamento de la resolución impugnada reproduciendo lo que la de primera instancia contiene en el quinto, el mismo fue requerido notarialmente naciéndole saber que ante el incumplimiento del contrato y haciendo uso de la cláusula sexta del contrato en cuestión, se declaraba resuelto de pleno derecho el mismo, con lo cual se ha dado cumplimiento adecuado al citado art. 1.504 C.C .

Cuarto

La desestimación de las cinco motivaciones de este recurso provoca evidentemente la del mismo en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos se establecen en el art. 1.715.4.º LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 1987 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagomez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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