STS, 30 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:10292
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 878.- Sentencia de 30 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley de Sociedades Anónimas.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Libro de registro de acciones. No sellado ni

rubricado. Indebida constitución de la Junta de accionistas. Advertencia inicial de ilegalidad y

oposición. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 33 y 36 del Código de Comercio; arts. 35, 64 y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1990,2 de enero de 1990, 6 de julio

de 1963, 20 febrero 1958, 17 de marzo de 1967 y 27 de abril de 1973.

DOCTRINA: La casación no es tercera instancia. Necesidad de que los futuros impugnantes de los

acuerdos y que hubieran concurrido a la Junta hiciesen constar en ella su oposición a aquéllos,

declaración de voluntad ésta que ha de manifestarse de forma inequívoca, que no cabe entenderla

suplida por el hecho de la previa votación en contra de los acuerdos en cuestión.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de impugnación de acuerdos sociales de junta general seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente Compañía Orive de Valores, S. A., representada por el Procurador Sr. Jerez Monge y asistida del Letrado don Iñigo Ramiro Rodríguez de Robles y como recurridos don Iván , doña Antonia don Jesús Manuel , doña María Luisa y don Gustavo representados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado don Federico de Madariaga.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyon en nombre de don Iván , doña Antonia , don Jesús Manuel , doña María Luisa y don Gustavo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, se dedujo acción de impugnación de los acuerdos sociales, tomados en la Junta general ordinaria de fecha 23 de mayo de 1987, contra la Sociedad mercantil Compañía Orive de Valores,

S. A., y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte Sentencia por la que con carácter principal se declare la nulidad de todos los acuerdos tomados enla Junta general ordinaria de fecha 23 de mayo de 1987, por haberse constituido de forma contraria a la Ley y condenando a dicha Compañía a estar y pasar por la precedente declaración e imponiéndole las costas de este procedimiento.

Segundo

Por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca en nombre de la Compañía Orive de Valores, S.

A., se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 1988 por la que se estima la demanda formulada por la representación de don Iván y otros contra la Sociedad mercantil Compañía Orive de Valores, S. A., declarando la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Junta general ordinaria de dicha Sociedad.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1989 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Orive de Valores, S. A.

Quinto

Por la Procuradora Sra. Jerez Monge en nombre de la Compañía mercantil Orive de Valores,

S. A., se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la citada Ley procesal. Tercero, cuarto y quinto.- Fundados en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 14 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Iniciado por demanda formulada por don Iván y otros cuatro accionistas de la sociedad anónima demandada, denominada "Compañía Orive de Valores», el juicio seguido conforme de la Ley de sociedades Anónimas, tanto en primera como en segunda instancia fue estimada la acción y se declaró la nulidad de lodos los acuerdos tomados en la Junta general ordinaria de dicha Sociedad, celebrada el día 23 de mayo de 1987, por haberse constituido de forma contraria a la Ley. Los hechos básicos probados, que no han sido eficazmente impugnados en el presente recurso, para la referida estimación de la demanda, fueron esencialmente los siguientes: a) Los actores han acreditado su condición de socios de la mencionada Sociedad mediante el documento núm. 4 certificación registral de la inscripción de la Sociedad y documentos núms. 5 y 6 de los acompañados a la demanda, b) El libro registro de acciones que lleva la misma Entidad carece de cualquier garantía jurídica al no estar sellado, ni rubricado y se confeccionó al entrar como administrador el Sr. Gamarra; siendo de observar (fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida) que los demandantes hoy recurridos, titulares de acciones nominativas, comunicaron por escrito las adquisiciones de acciones a la Compañía para que ésta las reflejase en el libro de acciones nominativas, sin que la Sociedad inscribiese los cambios de titularidad de las acciones. Aparte de ello, también se probó que el mentado libro registro no observa los requisitos que exigen los arts. 33 y 36 del Código de Comercio y 35 de la Ley de Sociedades Anónimas , c) Se ha acreditado en autos que los accionistas demandantes poseen un número de acciones poseídas por cada uno previa a la celebración de la debatida Junta general; resaltando, sobre todo, que en la relación previa a la Junta se hace constar que el recurrido Sr. Iván es titular de 2.954 acciones, cuando lo acreditado en autos es que posee 6.489, entre las suscritas al constituirse la Sociedad y las suscritas al ampliar su capital. La conclusión que la Sala a quo deduce de estos hechos es que no estuvo bien formada la lista de socios con las acciones que se reflejan en el acta de la Junta, con lo que ésta se constituyó indebida e ilegalmente al negarse la titularidad de acciones a los poseedores de las mismas por basarse en datos equivocados, d) Hecho fundamental probado es que en el acta de la Junta impugnada que se acompañó a los autos (folios 76 y 260) se hace constar como cuestión previa que por el demandante y recurrido Sr. Gustavo se manifestó "que desde que se ha iniciado esta reunión ha intentado sin conseguirlo hasta el presente hacer constar que a su juicio la constitución de la Compañía Orive de Valores, S. A., es nula de pleno derecho, por responder a un contrato social simulado y que, por consiguiente, considera nula la convocatoria, nula la constitución de la Junta, nulo el llamado Consejo de Administración y nula la condición de accionistas de los aquí reunidos»; manifestaciones éstas que la Sentencia recurrida considera como suficientes para reunir los requisitos queel art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , exige para estar legitimado para la impugnación de los acuerdos tomados, ya que constituyen la advertencia inicial y general de ilegalidad y oposición que se hizo inmediatamente de constituida la Junta sin que se hubiese pasado a la discusión y votación de los distintos puntos del orden del día.

Segundo

Ante la resultancia probatoria expuesta se formularon por la Sociedad demandada cinco motivos de casación, de los que el primero no superó la fase de admisión, y estando basados los cuatro motivos admitidos en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los motivos aducidos como segundo y tercero se concretan en definitiva a acusar la infracción por interpretación errónea del art. 69, en relación con el 67 y 68, todos de la citada Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia interpretativa de los mismos. En su desarrollo el recurso desatiende los hechos probados en que se ha basado la Sala de apelación y que se han expuesto en el fundamento de derecho anterior, y atiende, en cambio, a unos hechos según apreciación parcial de la prueba verificada por la recurrente, según hizo constar en el motivo primero, que no fue admitido, y ello por intentar transformar este recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Por lodo ello, si se parte de que los recurridos hicieron constar en el acta de la Junta impugnada su oposición no sólo a los acuerdos tomados en la Junta sino incluso a la constitución de la Compañía, con referencia a la nulidad de la convocatoria y de la constitución de la Junta, así como del Consejo de Administración y de la condición de accionistas de los reunidos; y constando también que, con infracción del art. 64 de la Ley especial citada, se formó antes de entrar en el orden del día de forma defectuosa la lista de los asistentes, con expresión inexacta del número de acciones que concurrieron, es evidente que quedo suficientemente acreditada la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de impugnación ejercitadas, de conformidad con el art. 69 de dicha Ley en que se apoya el recurso. Así lo corrobora la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que exige que los impugnantes hayan concurrido a la Juma (Sentencia de 5 de noviembre de 1990). y que sostiene una interpretación gramatical y espiritualista del art. 69 mencionado, que no permite otra distinta a la que con toda claridad se desprende de su contenido: a saber, la necesidad de que los futuros impugnantes de los acuerdos y que hubieren concurrido a la Junta, hiciesen constar en ella su oposición a aquéllos, declaración de voluntad ésta que ha de manifestarse de forma inequívoca, que no cabe entenderla suplida por el hecho de la previa votación en contra de los acuerdos en cuestión (Sentencia de 2 de enero de 1990). Doctrina que con anterioridad fue mantenida, entre otras, por Sentencias de 6 de julio de 1963. 20 de febrero de 1958, 17 de marzo de 1967. 27 de abril de 1973. Sin que ésta reiterada doctrina sostenga, a diferencia del recurso, que la oposición a la constitución de la Junta debería haberse formulado en el momento de la formación de la lista de asistentes, ya que esto no lo exige la Ley y con independencia de que, según el acta de la Junta, la oposición de los recurridos se vino intentando sin conseguirlo desde la iniciación de la reunión, según así se tiene por demostrado en la Sentencia recurrida. Por todo ello es manifiesto que la nulidad declarada de todos los acuerdos tomados en la Junta celebrada el 23 de mayo de 1987 por la Sociedad recurrente es conforme a la interpretación correcta de la Ley, debiendo, por consiguiente, ser desestimados los motivos segundos y tercero examinados.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto, con la base procesal indicada, acusan la infracción del ordenamiento jurídico y de la Constitución prevista en el art. 24, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se recoge. Tales motivos, a pesar de la equivocidad de su redacción, parecen referirse a que la tramitación del proceso de que dimana este recurso de casación ha causado indefensión a la Entidad recurrente. Aun dando por supuesto que la expresión del párrafo primero del artículo constitucional que se invoca, al referirse a que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», alude también e incluye a las personas jurídicas, aun así es de toda evidencia que la recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa en juicio sin la menor cortapisa o limitación, y sin que conste que la supuesta indefensión la alegase en momento alguno del juicio, y que la indefensión no se crea en absoluto por el hecho de que, habiendo tenido toda la amplitud que la Ley le confirió para la salvaguardia de sus derechos, el fallo le haya sido desfavorable; contra el que asimismo ejercitó los recursos que la Ley le concede, hasta apurarlos en su regulación vigente con el pronunciamiento de esta Sentencia, recaída en recurso de casación legalmente tramitado. Por todo ello, se estima inaplicable al caso debatido tanto el precepto constitucional invocado como la jurisprudencia que se recoge del Tribunal Constitucional, no referida a supuestos como el ahora contemplado; debiendo, en definitiva, ser desestimados también los dos últimos motivos del recurso, que al ser desestimados todos ha de decaer en su totalidad.

Cuarto

La desestimación del recurso trae consigo, a tenor del art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costes por la parte recurrente, con pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Compañía Orive de Valores, S. A., contra la Sentencia que, con fecha 28 de septiembre de 1989 dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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