STS, 19 de Diciembre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:10270
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 947.-Sentencia de 19 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Eficacia probatoria de los documentos 947 públicos. Prueba

pericial. Caso fortuito y fuerza mayor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.218, 1.243, 1.104 y 1.105 del Código Civil; 610, 612 y 618 del Código de Comercio; y 9." y 32 del Reglamento de Practica de 4 de julio de 1958, y 1.692,4.º y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero y 9 de mayo de 1958; 15 de febrero de 1982; 14 de febrero, 1 y 14 de marzo, 29 de abril y 2 de diciembre de 1983; 26 de enero, 18 de septiembre y 27 de noviembre de 1985; 7 de julio de 1986; 8 de octubre de 1987; 8 de julio de 1988; 18 de junio de 1988, 24 de enero, 13 de febrero, 18 y 30 de mayo, 10 y 19 de julio de 1990, y 20 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Los documentos públicos y tomando como punto de partida que conforme al citado art. 1.218 CC . y la doctrina que lo interpreta, los mismos son sólo fehacientes en cuanto a su fecha y al hecho sobre que versan, es de señalar que conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala dicha prueba no sólo no es superior a las restantes admitidas por el CC. y la LEC., sino que además ni siquiera es fehaciente respecto de los hechos cuando éstos ofrecen aspectos dudosos que impiden atribuirles esa trascendencia. En cuanto a la pericial propiamente dicha es de libre apreciación por los Tribunales, valoración que estos realizarán conforme a las reglas de la sana crítica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, S. A. (MUSINI), representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Francisco Galván Cabanas; y por Compañía mercantil Phospliates de Boucraa, S. A., representada por el Procurador don Aquiles Ull-rich Dotti y asistido del Letrado don Francisco Galván Cabanas; siendo parte recurrida Compañía Auxiliar de Transportes Marítimos. S. A., representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y asistida del Letrado don Javier Pera Madrazo.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador de los Tribunales Sr. Ulrich Dotti en nombre y representación de Phosphatos de Boucraa. S. A., y Mutualidad de Seguros Instituto Nacional de Industria, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Compañía Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A., sobre reclamación de cantidad. Admitida la demanda y emplazadoel demandado, se personó en las actuaciones contestando a la demanda y oponiéndose a la misma por los hechos que constan en su escrito de contestación.

Segundo

Las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica que les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 3, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Phosphates de Boucraa,

S. A., y Mutualidad de Seguros Instituto Nacional de Industria, contra Compañía Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A., y desestimando las excepciones por ésta alegadas, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a los actores».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de los actores y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Entidad Phosphates de Boucraa, S. A., y Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, en autos de juicio de mayor cuantía núm. 310/78 , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, tanto en el pronunciamiento de desestimación de las excepciones alegadas por la parte demandada Compañía Auxiliar de Transportes Marítimos. S. A., como en la absolución de la citada demandada por desestimación de la demanda presentada contra la misma, sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias».

Séptimo

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, S. A. (MUSINI). ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivo: Primero. "Error en la apreciación de la prueba que se basa en los documentos obrantes a los folios 277. 1.622. 2.016, 2.867, 2.912, 2.913. 2.955 y 2.962 vto. de los autos que demuestran la equivocación del Juzgador, y no están contradichos por otros elementos probatorios». Segundo.-"Infracción de Ley por violación de los arts. 1.218. párrafo primero y segundo, y 1.243 del Código Civil y 610. 611 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Tercero.-"Infracción de Ley por violación del art. 1.104 del Código Civil e interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del art. 1.195 del propio Código». Cuarto.-"Infracción de la Ley por violación de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil ». Quinto.-" Infracción de Ley por interpretación errónea de los arts. 9.° y 32 del Reglamento de Practicajes de 4 de julio de 1958; y de los arts. 612. núms. 6 y 7. del Código de Comercio ». Sexto.-Infracción de Ley por violación del art. 618. núm. 5. del Código de Comercio , en relación con el núm. 16 del art. 612 del propio Cuerpo legal». Así mismo, el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti en nombre de la Compañía Mercantil Phosphates de Boucraa, S. A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Error en la apreciación de la prueba que se basa en los documentos obrantes a los folios 277. 1.622, 2.016, 2.867, 2.912, 2.913, 2.955 y 2.962 vto. de los autos que demuestran la equivocación del Juzgador, y no están contradichos por otros elementos probatorios». Segundo.-" Infracción de Ley por violación de los arts. 1.218. párrafo primero y segundo, y 1.243 del Código Civil y 610. 61 1 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Tercero. "Infracción por Ley por violación del art. 1.104 del Código Civil e interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del art. 1.105 del propio Código». Cuarto.-"Infracción de la Ley, por violación de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil ». Quinto.- "Infracción de Ley, por interpretación errónea de los arts. 9.º y 32, del Reglamento de Practicajes de 4 de julio de 1958; y de los arts. 612, núms. 6 y 7, del Código de Comercio ». Sexto.-"Infracción de Ley por violación del art. 618. núm. 5. del Código de Comercio, en relación con el núm. 16 del art. 61 2 del propio Cuerpo legal».

Octavo

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se declara la inadmisión del primer motivo del recurso interpuesto por Mutualidad de Seguros Instituto Nacional de Industria, y la admisión del resto. Así, por dicho auto de fecha 28 de junio de 1990, se admite el recurso de casación en su totalidad, interpuesto por Compañía Mercantil Phosphates de Boucraa, S. A.Noveno: Admitidos los recursos e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

A modo de delimitación fáctico-jurídica de los presupuestos a virtud de los cuales los actuales recurrentes ejercitaron en su día las pertinentes acciones, es de señalar, que la motivación radica en los daños experimentados en su día por el Panlalán, sito en el Puerto de Carga núm. 2 de El Aaiun (Marruecos), en la madrugada del I 5 de diciembre de 1975, a consecuencia de la colisión que con él tuvo el buque "Milanos». Dicho Pantalán es propiedad de la Sociedad actora y hoy recurrente Phosphates de Boucraa, S. A., el buque en cuestión era propiedad de la Compañía Auxiliar de Transportes Marítimos (en lo sucesivo Autravasa) a su vez, la otra recurrente Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (Musini en lo sucesivo), era la entidad con quien Phosphates de Boucraa. S. A., tenía suscrita póliza de seguro, cuyo objeto era el cargadero de mineral e instalaciones montados en el indicado Pantalán.

Ambas entidades han preparado e interpuesto por separado sus respectivos recursos de casación, cuyo estudio se pasa a realizar, iniciando el mismo con el formulado por Musini en cuanto aparece en los presentes autos como presentado en primer lugar.

Segundo

Inadmitido en su momento procesal el motivo que se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 LEC ., se procede al examen de los cinco restantes, el segundo de los cuales, con apoyo al igual que los demás en el ordinal 5.º de referido precepto de la Ley Rituaria centra la crítica a la Sentencia impugnada en la infracción "por violación de los arts. 1.218. párrafo primero y segundo, y 1.243 del CC. y 610. 611 y 632 de la LEC .».

La motivación perece por razón de los esquemas sobre los que aparece construida: la eficacia probatoria de los documentos públicos ( art. 1.218 CC .) y de la prueba pericial ( arts. 1.243 CC. y 611. 612 y 632 LEC .), infracciones que se denuncian sin tener en cuenta: a) Que en lo relativo a los documentos públicos, y tomando como punto de partida que conforme al citado art. 1.218 CC , y la doctrina que lo interpreta, los mismos son sólo fehacientes en cuanto a su fecha y al hecho sobre que versan, es de señalar que conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala dicha prueba no sólo no es superior a las restantes admitidas por el CC. y la LEC.. sino que además ni siquiera es fechaciente respecto a los hechos cuando éstos, como aquí acontece con el expediente instruido por la Autoridad de Marina, ofrecen aspectos dudosos que impiden atribuirles esa trascendencia, sin olvidar por otra parte, que tanto éste como otros documentos de los citados en el motivo son de carácter administrativo e incluso algunos de ellos auténticos informes periciales, razones éstas que conducen a considerar adecuada la valoración conjunta que de éstas y otras pruebas practicadas ha realizado el Tribunal a quo (Sentencias, entre otras, de 27 de febrero y 9 de mayo de 1958; 15 de febrero de 1982; 14 de febrero y 1 y 14 de marzo, 29 de abril y 2 de diciembre de 1983; 26 de enero y 18 de septiembre y 27 de noviembre de 1985; 7 de julio de 1986; 8 de octubre de 1987 y 8 de julio de 1988). b) Que en cuanto a la pericial propiamente dicha ( art. 1.243 CC. y 632 LEC .), constituye un principio normativo procesal, precisamente consagrado en el art. 632 LEC ., que se estima infringido por violación en la motivación que se está contemplando, el de que dicha prueba es de libre apreciación por los Tribunales (Sentencia de 18 de junio de 1988; 24 de enero, 13 de febrero, 18 y 30 de mayo y 10 y 19 de julio de 1990, y 20 de febrero de 1991, por no citar sino las últimas), valoración que éstos realizarán conforme a las reglas de la sana crítica, cual aquí se ha hecho, ya que la finalidad de dichos informes no es en realidad otra que la de procurar ilustrar a los órganos judiciales sobre ciertas especialidades o peculiaridades de los casos a ellos sometidos, mas sin fuerza vinculante alguna.

Por último y en lo que se refiere a la afirmación que se hace en el apartado c) de esta motivación en orden a "que con el Práctico a bordo, se solicitó la ayuda del remolcador "El Guanche", cuyas características eran perfectamente conocidas por aquél», nada puede influir en la cuestión, ya que si bien en el noveno fundamento de la Sentencia impugnada se dice, entre otras cosas, que dicho remolcador "... no estaba autorizado por la propietaria para prestar servicio en el puerto de El Aaiun (folio 2.867), no obstante lo cual el Jefe de turno de la Sociedad demandante en el cargadero conoció su actuación en esta y otras operaciones de desatraque», no es menos evidente que ese conocimiento, cual pone de relieve lo transcrito, se refiere a las características del remolcador en cuestión y no a su aptitud para desarrollar las operaciones concretas en las que se vio involucrado el día de autos, entre otras razones, porque si así fuese, ello hubiere dado lugar a la intervención de la oportuna autoridad de referido puerto a fin de evitar la actuación en dichas operaciones de indicado remolcador, lo que no consta hubiere tenido lugar.

Tercero

El motivo tercero atribuye a la Sentencia impugnada, con la misma base procesal que el precedente, la "Infracción por violación del art. 1.104 del CC ., e interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del art. 1.105 del propio Código».

Se parte en él, de que "los manifiestos errores de apreciación probatoria que comete la Sentencia recurrida, denunciados en los dos motivos precedentes, conducen a la Sala sentenciadora a la comisión de otra nueva infracción legal».

Inadmitido en su momento procesal el primero de los motivos de este recurso y desestimado el precedente dada la inexistencia de errores derivados de la valoración que del conjunto de la prueba realizó el Juzgador de apelación, ha de producirse inevitablemente el perecimiento de éste, por cuanto como resulta de su formulación, al no existir dichos errores no se ha podido producir la infracción que en el citado y transcrito párrafo segundo de esta motivación se dice existe, ya que lo declarado en la Sentencia impugnada es (fundamento undécimo) "que al menos en estas circunstancias o situaciones, que se ponen como decisivas en los informes, no tuvieron intervención ni el Capitán ni el Práctico». Y a su vez en el duodécimo se declara "que la entidad demandada aun con la inversión de la carga de la prueba ha justificado la actuación del Capitán del buque, por el que tendría que responder civilmente, acreditando la petición del Práctico y, aun admitiendo la pasividad en las maniobras, en las que tan decisiva importancia tuvo, la rotura o soltura de la codera de popa del cargadero-pantalán de amarre del "Milanos", la limitación del remolcador no autorizado por la compañía propietaria, con tonelaje superior al permitido para mandar a su patrón, la soltura o deriva de otra codera, elemento de los puertos de atraque, y que no permitieron alternativa para evitar la colisión, imprevisiones o negligencias que, en forma alguna se pueden imputar al buque o sus representantes», todo lo cual conduce a lo ya indicado al comienzo del presente fundamento de no haber sido interpretado erróneamente el art. 1.104 del CC .. ni en consecuencia, aplicado indebidamente el art. 1.105 del mismo Cuerpo legal.

Cuarto

Se produce ahora el examen de la cuarta motivación, que con apoyo en el mismo precepto y ordinal procesal que los dos precedentes alegan la "Infracción de la Ley por violación de los arts. 1.902 y 1.903 del CC. motivo que como acontece con los dos precedentes ha de ser desestimado, dado que cual ha quedado expuesto en el fundamento anterior, en la producción del evento cuya indemnización se reclamó en su momento por las sociedades actoras y hoy recurrentes, han entrado en juego una serie de circunstancias, en parte de caso fortuito y de fuerza mayor, no imputables a las demandadas ni a sus representantes.

Quinto

Se pasa así a la contemplación del motivo 5.º, fundado en los mismos preceptos y ordinal que el precedente y en el cual, se considera hay infracción "por interpretación errónea de los arts. 9.º y 32 del Reglamento de Practicaje de 4 de julio de 1958, y de los arts. 612, núms. 6 y 7, del Código de Comercio».

Al igual que ha acontecido con las anteriores, esta motivación sucumbe por 947 cuanto el Juzgador a quo no ha incidido como la motivación indica en una interpretación errónea de "los arts. 9." y 32 del Reglamento de Practicaje de 4 de julio de 1958, ni de los núms. 6 y 7 del art. 612 del Código de Comercio ; y no es de estimar el motivo, porque independientemente de la mera posibilidad no tratada en realidad por dicho Juzgador de que pudiera existir o no responsabilidad en el Práctico interviniente, es lo cierto, no sólo que con arreglo a la exposición de hechos que aparecen en la resolución impugnada, al haber sido inadmitida la motivación primera de este recurso los mismos han quedado inatacables, sino también que la interpretación de la Sala u quo ha realizado de los preceptos que aquí se dicen infringidos del Reglamento de Practicaje es la adecuada dado que: a) En el motivo no se transcribe el párrafo tercero del art. 9.° del citado Reglamento que se cita como infringido, en el cual se establece que cuando el Capitán se niegue a seguir las indicaciones del Práctico, éste lo hará constar en el impreso del talonario que debe llevar, lo cual no ha acontecido en el presente caso o al menos no aparece acreditado que hubiere acontecido b) Pero es que además, no obstante lo expresado en el párrafo segundo del art. 9.º del tantas veces citado Reglamento, que aparece recogido en este motivo, de "que el Práctico es responsable de los daños causados en el buque o a terceros por inexactitud de sus indicaciones... sin perjuicio de la responsabilidad que para el Capitán y el Naviero establece el art. 618 del vigente Código de Comercio », no obstante esto, reiteramos, es lo cierto: 1. Que el citado precepto reglamentario está haciendo referencia, en lo que a la responsabilidad del Capitán del buque se refiere, al art. 618 del Código de Comercio , de cuyos números o apartados sólo sería de aplicación en este caso el 5.º que se remite a los 610 a 612 del mismo Cuerpo legal.

  1. Que en lo que a este último precepto se refiere, que es el citado tanto en el art. 9.º- II del Reglamento de Practicaje como en el motivo y cuyos ordinales 6.º y 7.º se dicen infringidos por errónea interpretación, lo establecido en el 6.º, "pedir Práctico» y en el 7.º. "tomar el mando de las... salidas... a menos de no leñera bordo Practico en el ejercicio de sus funciones...», es evidente por lo que hasta el presente momento se ha razonado, que ambos ordinales se han cumplido en forma adecuada. 3. En consecuencia, y sin perjuicio deseguir siendo el Capitán de buque quien efectivamente es práctica y normativamente, el Jefe de la nave, en casos como el contemplado y por aplicación precisamente de lo dispuesto en el art. 612 del Código de Comercio , el del "Milanos» cumplió lo previsto en el núm. 6.º del art. 612 del indicado texto legal, pidiendo y obteniendo Práctico, cumplido lo cual y conforme a lo dispuesto en el ordinal 7.º. es dicho Práctico y no el Capitán el encargado de dirigir las maniobras pertinentes.

Todo ello juntamente con otros aspectos y eventos acontecidos y narrados en la Sentencia recurrida, fue debidamente interpretado y valorado por el órgano judicial u quo y dio lugar a que éste declarase en el fundamento undécimo de su Sentencia que "la falta de titulación del patrón para el mando de esta clase de barcos y por último, la imposibilidad de realizar la última maniobra fue impedida al remolcador "El Guanche", porque teniendo a la deriva la codera del puesto núm. 1, se enredó en "El Guanche". impidiendo la maniobra acordada, y que revelan que al menos en estas circunstancias o situaciones, que se ponen como decisivas en los informes, no tuvieron intervención ni el Capitán ni el Práctico».

Sexto

El último de los motivos de este recurso es el sexto, en el cual, con sustentáculo procesal en el mismo ordinal y precepto que el precedente, se alega la "infracción de Ley por violación del art. 616, núm.

5.°, del propio Cuerpo legal», infracción que cual acontece en realidad con el resto de las motivaciones que integran este recurso gira en torno a los mismos razonamientos: "... los yerros de apreciación de la prueba y de la defectuosa interpretación y aplicación de los preceptos legales que comete la Sentencia a quo». El perecimiento de esta motivación, se produce por las mismas consideraciones que se dejan expuestas al estudiar el motivo precedente.

Recurso interpuesto en nombre y representación de Phosphates de Boucraa, S. A.

Primero

Este recurso se encuentra integrado como el anterior por el mismo número de motivos, seis en total, que son a su vez casi transcripción literal del mismo. Por ello, se dan por reproducidas las consideraciones que en él se han expuesto respecto de las motivaciones segunda a sexta, ambas inclusive, en lo que a su desestimación se refiere. A su vez y por lo que al motivo primero respecta, fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en la procedente fase casacional, únicamente indicar que para su desestimación en el actual momento procesal son de tener en cuenta las razones que sirvieron para declarar en su día la inadmisión del primer motivo del recurso anteriormente examinado, fundado, al igual que éste, en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos .

Segundo

La desestimación de todos los motivos integrantes de cada uno de los dos recursos examinados, provoca evidentemente la de cada uno de los mismos en su totalidad con las consecuencias que ello provoca respecto de uno y otro según el art. 1.715,4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Mutualidad de Seguros Instituto Nacional de Industria y Phosphates de Boucraa, S. A., contra la Sentencia que, en fecha 18 de marzo de 1989, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estado celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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