STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:10178
Número de Recurso1533/1989
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Compañía mercantil Hispano Alemana de Construcciones, HASA, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Sociedad Cooperativa de Viviendas Danubio y la Administración, con la representación del Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; en recurso sobre deficiencias de construcción en parcela de 4 de Tres Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número

16.290/85, promovido por la Compañía Mercantil Hispano Alemana de Construcciones, S.A., frente a la Administración General del Estado, siendo parte codemandada la Sociedad Cooperativa de Viviendas Danubio, sobre deficiencias de

construcción en parcela 4 de Tres Cantos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 16.290 interpuesto por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de COMPAÑIA MERCANTIL HISPANO-ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A., contra la resolución estimatoria de la alzada dictada por el Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo el 2 de enero de 1984 por estar dictada sobre acto de trámite.- Sin hacer

expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por

sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en estos autos la resolución de un recurso de alzada dictada por el Ministeriode Obras Públicas y Urbanismo será de señalar ante todo que dicha resolución en su contenido positivo se limita a ordenar la incoacción de un procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Con este punto de partida ha de recordarse que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es precisamente el de la función que aquéllos desempeñan dentro del procedimiento y así se distinguen, por un lado, los actos de trámite,

que preparan y hacen posible la decisión, dirigiendose al mejor acierto de ésta, y, por otro, las

resoluciones, que son las que deciden las cuestiones planteadas.

Es una diferenciación que nace de la propia estructura del procedimiento y de la que deriva un principio de concentración procedimental en virtud de la cual los actos de trámite no son impugnables separadamente: es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativa a la legalidad de los actos de trámite.

Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos aparece expresamente reconocida tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo -art.113,1 - como por la Ley Jurisdiccional -art. 37.1- y encuntra excepción sólo cuando aquéllos determinan la imposibilidad

de continuar el procedimiento, producen indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

TERCERO

El acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador es un típico acto de trámite que no impide la continuación del procedimiento -al contrario, la abre-, que no provoca indefensión -debe dar lugar a una amplia intervención del administrado- ni decide

el fondo del asunto -no predetermina en absoluto el contenido de la resolución.- En este sentido existe una abundante jurisprudencia -sentencias de 27 de febrero de 1988, 12 de diciembre de 1989, etc.-En consecuencia, aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, ha de entenderse procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo -art. 82,c) de la Ley jurisdiccional.-CUARTO.- La propia resolución de la alzada aquí recurrida dejaba sin efecto el "escrito" de la Dirección Provincial del Departamento en Madrid de 28 de mayo de 1984. Tal "escrito" era en realidad una resolución que al remitir a la jurisdicción civil implicaba un acuerdo de archivo de las actuaciones administrativas. En tal sentido era perfectamente recurrible en alzada.

Pero la resolución de esa alzada -este es el acto impugnado ante esta Jursidicción- eliminó la previa resolución, sustituyendola por un acto de trámite. Y será de añadir que aunque no se entendiera así y se entrase en el fondo del asunto la decisión de esta Sala habría

de ser desestimatoria dado que la actuación de la potestad sancionadora de la Administración por vicios en la construcción de Viviendas de Protección Oficial no está subordinada al previo ejercicio de unas acciones civiles que conduzcan a la declaración de

la responsabilidad de la construcción -así, art. 153,C,6 del Reglamento de 24 de julio de 1968 .QUINTO.- Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación con la aclaración de que la inadmisibilidad se funda en el hecho de integrar en sí misma un acto de trámite la propia resolución de la alzada aquí impugnada, sin que en aplicación de los criterios del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una condena en costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la Compañía mercantil Hispano Alemana de Construcciones, HASA S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con la aclaración hecha en quinta fundamento de la sentencia que ahora pronunciamos, sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Javier Delgado.- Juan García-Ramos.- Mariano de Oro- Pulido.- Rubricado.-PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Mª Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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