STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:10148
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.728.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de parricidio: animus necandi. Arrebato u obcecación. Alevosía. Frustración.

Costas: acusación particular. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851, 849, 874, 101, 103, 104 y 741 de la L.E.Crim. Arts. 9, 8, 10, 423, 3, 66, 61, 109 y 110 del C.P.JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 14 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1987, 6 de noviembre de 1985, 22 de enero de 1961, 30 de octubre de 1984, 10 de julio de 1987, 15 de mayo de 1989, 31 de mayo de 1989, 21 de enero de 1987, 4 de julio de 1987, 29 de enero de 1985, 26 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1986, 1 de junio de 1989, 24 de enero de 1985, 16 de febrero de 1985, 20 de junio de 1985, 10 de noviembre de 1980, 14 de junio de 1988, 4 de octubre de 1988 y 14 de febrero de 1987.DOCTRINA : Para que la atenuante de arrebato u obcecación se dé, es preciso, entre otras

condiciones, que exista cierta conexión temporal entre la presencia de los estímulos y la reacción

del carácter delictivo, de acuerdo con la naturaleza y el contenido de una y otra, no siendo

susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa

eliminatoria de la efectividad de la estimulación.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo y por la acusación particular Esperanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenó al procesado por delito de parricidio frustrado y falta de maltrato de obra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Ángel Deleito Villa, y la representación particular doña Esperanza , representada por el Procurador Sr. don Antonio Andrés García Arribas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valladolid instruyó sumario con el núm. 30 de 1988 contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 12 de enero de 1990, dictó Sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Rodrigo contrajo matrimonio canónico el día 18 de enero de 1968 con Esperanza , la cual por ciertas desavenencias y dificultades conyugales surgidas en los últimos años desu matrimonio, en alguna de las cuales aquél la amenazó con matarla, decidió solicitar la separación de su esposo en el mes de abril de 1987, decretándose la misma por el Juzgado del Familia en Sentencia de 25 de julio de 1987, que fue apelada y confirmada en lo esencial por la Audiencia Territorial de Valladolid, en la de 8 de julio de 1988 , por la que resolvió la separación formal de dicho matrimonio a instancia de ambos esposos. Con anterioridad a dictarse la segunda sentencia indicada, el acusado -que estaba sometido a tratamiento médico-psiquiátrico- y que no presenta psicosis ni retraso mental, pero sí rasgos paranoides, con poca tolerancia a la frustración bajo control emocional, y de carácter autoritario, impulsivo, celoso, dogmático, irritable, inconforme e inquieto, que ante estados emocionales disminuyen la inmutabilidad de sus actos, se encontró sobre las cero horas quince minutos del día 20 de diciembre de 1987 con su mencionada esposa en una discoteca de esta ciudad de Valladolid, la invitó a bailar, y tratando de convencerla además para que regresara con él a casa, ya que no aceptaba la separación, a lo que la misma no accedió, prosiguiendo ésta a continuación con sus amigas por diversos establecimientos de bebidas, siempre seguidas por el acusado, quien excitado y nervioso, porque pensó que en uno de ellos su esposa se reía, burlaba y mofaba de él, la persiguió luego en su coche, la dio alcance cuando se encontraba con sus amigas en el paseo del Renacimiento, se dirigió hacia la misma, le dio un empujón contra el coche, y en el momento de aproximarse a ella sacó inesperadamente de entre sus ropas un machete tipo Boy- scout, diciéndola que la iba a matar, con el que asestó hasta siete puñadas inciso-contusas a Esperanza , con la intención de acabar con su vida, dos de ellas en la espalda, como en ademán de abrazarla, otras cuatro que resultaron penetrantes, atravesando las pleuras parietales de ambos campos pulmonares y otra en cara externa del muslo derecho sin afectar estructuras vitales, no prosiguiendo el acusado en su agresión por la intervención de las amigas del Esperanza , una de las cuales, Mónica , sufrió simple exoriación de la cara anterior de la muñeca izquierda, de la que curó a los cinco días sin necesidad de asistencia facultativa ni estar impedida para sus ocupaciones habituales y sin quedarle defecto ni deformidad, y también porque sobre las tres de la madrugada, a cuya hora ocurrió tal hecho, se acercaron otras personas por aquel lugar. Finalizada su agresión, el acusado arrepentido de su acción se dirigió sobre las tres horas treinta minutos a la Comisaría de Policía del Distrito de San Pablo y se entregó a la misma, a la cual manifestó que acababa de apuñalar a su esposa, ignorando si estaba viva o muerta. Esperanza de cuarenta y dos años en el día de autos y de profesión peluquera, fue trasladada inmediatamente por quienes la acompañaban y se acercaron al lugar de los hechos a la Residencia Sanitaria de Pío del Río Ortega, curando de sus lesiones a los quinientos cincuenta y un días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa periódica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándola como secuelas: una cicatriz de medio centímetro de longitud en la región posterior del cuello; seis cicatrices en la región posterior del tórax, la mayor de unos dos centímetros de longitud; una cicatriz de unos cuatro centímetros y medio de longitud en la región lateral derecha del tórax; dos cicatrices quirúrgicas, de forma más o menos irregular, en la región anterior del tórax, una a cada lado; una cicatriz de unos tres centímetros de longitud en la cara externa del muslo derecho; un síndrome subjetivo doloroso de tipo causálgico en le hemitórax derecho, con limitación moderada de la movilidad del hombro derecho consecutiva al dolor. También presenta una reacción vivencial angustioso-depresiva con desarrollo de formaciones fóbico- obsesivas frente a trauma psicofísico, que probablemente le desaparezca con el tiempo, tratándose por otro lado de una mujer con antecedentes de haber padecido una neurosis depresiva.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo como autor responsable de un delito de parricidio en grado de frustración, y de una falta de maltrato de obra, con la concurrencia de circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo y analógica del núm. 10 del art. 9, en relación con el núm. 1 del mismo artículo, y art. 8, núm. 1.°, del C.P ., así como de la agravante de alevosía, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, por el expresado delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y a la de 3.000 pesetas de multa, por la falta de maltrato, a que indemnice a Esperanza , en 2.204.000 pesetas por lesiones, en 373.032 pesetas por gastos sanitarios y en 2.000.000 de pesetas por las secuelas, así como a Mónica en 5.000 pesetas, por los daños físicos o personales con los intereses para ambas que determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando por último al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se declara la solvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Rodrigo , y por la acusación particular doña Esperanza , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo:

  1. Por la representación del recurrente procesado, se formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: «Primer motivo: Fundado en el núm. 1." del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 402.3.", del C.P . Segundo motivo: Fundado en el núm. 2." del art. 849 por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercer motivo: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de Ley, por inaplicación del art. 9.1.°, en relación al 8.1.°, del C.P . Cuarto motivo: Fundado en el núm. 1." del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante octava del art. 9.° del C.P . Quinto motivo: Fundado en el art. 849, núm. 1.°, de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 9.°, circunstancia 4ª del C.P . Sexto motivo: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 10.1.°, del C.P . Séptimo motivo: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 3.°, párrafo último del C.P . Octavo motivo: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, por inaplicación del art. 66 del C.P . Noveno motivo:

    Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 61, regla 5.a, del C.P . Décimo motivo: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción por aplicación indebida de los arts. 101 y 103 del C.P . Undécimo motivo: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del C.P

  2. Por la representación de la acusación particular se formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: «Primer motivo: Con base en el art. 851, núm. 1.°, en su inciso 3.°, de la L.E.Crim ., al incluir en el apartado II de hechos probados y en el párrafo 2° de los mismos, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Segundo motivo: Con base en el art. 851, núm. 1.°, inciso 3.°, de la L.E.Crim ., por incluir en el apartado II de hechos probados y en su párrafo 3.°, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Tercer motivo: Con amparo en el art. 851, núm. 1.°, inciso 1.°, por no expresar claramente la sentencia cuales son los hechos que considera probados. Cuarto motivo: Con base en el art. 849, núm. 2.°, de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Quinto motivo: Con base en el art. 849, en su núm. 1.°, por infringirse los arts. 10, núm. 6, del C.P ., referido a la agravante de premeditación conocida y por su falta de aplicación. Se infringe también el art. 9, circunstancia 9.a y 1.a, esta última en relación con el art. 8.1.a, todos ellos del C.P ., y referidas, la circunstancia 1.a del art. 9.° a la circunstancia atenuante analógica de estado mental. Sexto motivo: Con base en el art. 849, núm. 2°, de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. Séptimo motivo: Con base en el art. 849, núm. 1.°, y por infracción por no aplicación del art. 142, párrafo último, de la L.E.Crim .; se infringe también por aplicación indebida los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento citada, arts. 101, núms. 2." y 3.°, arts. 103 y 104, de la Ley citada , referidos todos ellos a la responsabilidad civil dimanante de la comisión del delito, y la reparación de los daños y perjuicios causados.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de abril de 1991. Con la asistencia del Letrado recurrente don Luis José Lavín Gz. Echávarri, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de formalización.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Valladolid, recurren en casación la acusación particular y el condenado. Por razones de método y mejor entendimiento y por articular motivos por quebrantamiento de forma vamos a examinar en primer lugar los motivos de la acusación particular para continuar luego con los del acusado.

Segundo

El primer motivo de la acusación particular se ampara en el núm. 1, inciso 3.°, del art. 851 de la L.E.Crim ., por entender que han sido utilizados en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo como lo es decir «ante estados emocionales que disminuyen la imputabilidad», expresión que se afirma predetermina la aplicación de la atenuante analógica del art. 9 núm. 1, del C.P., en relación con la circunstancia 1.a del art. 8 de dicha Ley .

La frase citada no es un concepto jurídico y es perfectamente comprensible en el lenguaje común; se trata exclusivamente de consignar elementos probatorios que puedan servir de base a los razonamientos jurídicos de la sentencia, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a las circunstancias que pueden modificar la responsabilidad penal (Sentencias de 14 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1987, entre otras).

Tercero

El segundo motivo se formula por la misma vía y fundamento legal, y alega que la predeterminación del fallo se da en la fase «finalizada su agresión el acusado arrepentido de su acción» lo que entiende el recurrente condiciona la aplicación de la atenuante 9 del art. 9 del C.P .

Debe ser desestimado por las mismas razones que el anterior.

Cuarto

El tercero de los motivos se ampara en el núm. 1 del art. 851 inciso 1." de la L.E.Crim ., por incluir en los hechos probados la frase «tratándose por otro lado de una mujer con antecedentes de haber padecido una neurosis depresiva» al resultar dicha frase ininteligible en su intención, al no ser objeto de enjuiciamiento la salud mental de la víctima.

El motivo carece de todo fundamento, pues es correcto y deseable, cuando se deduce de la prueba practicada que la sentencia recoja en lo posible el perfil personal de los implicados como sujetos activos o pasivos en el delito que se persigue.

Quinto

El cuarto motivo ya por infracción de Ley se basa en el art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba citando documentos unidos a autos -denuncia por amenazas del marido a la mujer, dictamen fiscal en autos de separación-, que ponen de relieve habitualidad en los malos tratos, pero tal prueba documental, aparte su procedencia a efectos casacionales, sí ha sido recogida en su sentido intencional, como estimó pertinente el Tribunal al referirse a «desavenencias y dificultades conyugales..., en alguna de las cuales aquél amenazó con matarla».

La desestimación del motivo es evidente.

Sexto

El quinto motivo se fundamenta en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., y aborda tres cuestiones distintas: Una: La no aplicación de la circunstancia agravante de premeditación 6.a del art. 10 del C.P . Dos: La indebida aplicación de la circunstancia 9." del art. 9 (arrepentimiento espontáneo); y Tres: La indebida aplicación de la circunstancia 1.a del art. 9 en relación con la 1.a del art. 8 del C.P.Este motivo, que no se fundamenta infringiendo lo dispuesto en el art. 874 de la Ley procesal , se condiciona además a la prosperidad del anterior, que al haber sido desestimado exime de cualquier otro razonamiento.

Séptimo

El motivo sexto se basa en el art. 849.2 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta en la sentencia recurrida con la documentación aportada a autos que la víctima era propietaria de un negocio de peluquería.

Se articula este motivo como fundamento para el siguiente a efectos de impugnar la indemnización civil acordada en la sentencia. Pero debe ser desestimado, pues basta la lectura del fundamento de derecho cuarto para percatarse de que el Tribunal de Instancia, sí ha valorado esta circunstancia, aunque negativamente a los efectos pretendidos.

Por otra parte, la cuantía de la indemnización civil es de facultativa estimación del Juzgador de instancia no siendo revisable en casación (Sentencias de 6 de noviembre de 1985, 22 de enero de 1961, 10 de julio de 1987, 15 de mayo de 1989 y 31 de mayo de 1989).

Octavo

El séptimo y último motivo se ampara en el art. 849.1 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los arts. 101.2." y 3.", 103 y 104 de la misma, y no aplicación del art. 142, párrafo último . Es también subsidiario del anterior, y al haber sido desestimado aquél, hace inútil cualquier pronunciamiento sobre éste.

Procede ahora como se decía, el examen de los motivos de casación interpuestos por el acusado.

Noveno

El primero de ellos lo es por la vía del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 423.3 del C.P ., es decir, alega que el condenado con su acción no tenía ánimo de matar a su cónyuge. Pero el relato de los hechos probados no puede ser más concluyente en cuanto a la intención manifestada del acusado «diciéndola que la iba a matar», y asestándole siete puñaladas en zonas vitales que de no haber sido asistida inmediatamente en un centro médico hubiera podido producirle la muerte. El dolo de muerte es inequívoco por la actividad del agente, el medio empleado y la región del cuerpo de la víctima agredida (Sentencias de 21 de enero de 1987 y 4 de julio de 1987, entre muchas).

Décimo

El segundo motivo se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas médicas obrantes en autos, pero tales informes, salvo casos excepcionales, no son documentos a efectos casacionales (Sentencias de 29 de enero de 1985, 26 de mayo de 1989 1 de junio de 1989), y sí han sido valoradas en todo caso por el Tribunal (fundamento tercero, párrafo último, concita de los folios pertinentes), conforme a la potestad jurisdiccional que le otorga el art. 741 de la L.E.Crim .

Undécimo

El tercer motivo está fundado en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 del C.P . Desestimado el motivo anterior, del relato fáctico no puede inferirse otra valoración jurídica que la que hace el Tribunal en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero.

Duodécimo

El motivo cuarto se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., y alega la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 9, núm. 8, del C.P . Para que esta circunstancia de atenuación se dé, es preciso, entre otras condiciones (Sentencias de 24 de enero, 16 de febrero y 20 de junio de 1985, entre otras), que exista cierta conexión temporal entre la presencia de los estímulos y la reacción del carácter delictivo, de acuerdo con la naturaleza y el contenido de una y otra, no siendo susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad de la estimulación (Sentencias de 10 de noviembre de 1980, 14 de junio y 4 de octubre de 1988, entre otras), y aquí se deduce de los hechos probados, desde que advierte la presencia de la esposa, hasta que la agrede, transcurren horas. Y de estos hechos, por otra parte, como se razona en la sentencia recurrida (fundamento 3.", párrafo 3.°), no puede deducirse en ningún caso que existiesen estímulos suficientes para producir un estado de arrebato u obcecación.

Decimotercero

El quinto motivo por la misma vía casacional del anterior alega la no aplicación de la atenuante de preterintencionalidad del art. 9, núm. 4 del C.P . El motivo no puede tomarse en consideración por lo razonado con anterioridad, ya que se causó un mal menos grave que el que se pretendía, como era matar a la esposa.

Decimocuarto

El motivo sexto alega la inexistencia de alevosía y, por tanto, la indebida aplicación del art. 10.1 del C.P . Se aplica por el Tribunal la modalidad alevosa de súbita inopinada que consiste en el ataque imprevisto fulgurante y repentino (Sentencias 14 de febrero de 1987 y 31 de mayo de 1988) y así se deduce de los antecedentes de hecho «se dirigió hacia la misma, le dio un empujón contra el coche, y en el momento de aproximarse a ella sacó de entre sus ropas un machete...». En ningún momento la víctima advirtió, ni pudo advertir, las intenciones del agresor. El motivo ha de ser desestimado.

Decimoquinto

En el motivo séptimo se alega que hubo sólo tentativa de parricidio y no parricidio frustrado, y lo fundamenta en la inaplicación del párrafo último del art. 3." del C.P . El motivo carece de razones, pues el acusado hizo todo lo necesario para producir la muerte de su cónyuge, y si ésta no se produjo fue, desde luego, por causas ajenas a su voluntad. Llegó a asestarle hasta siete puñaladas en zonas del cuerpo que podían causar la muerte.

Decimosexto

El motivo octavo alega la implicación del art. 66 del C.P ., pero el precepto citado no es de aplicación al caso por no darse el supuesto de hecho que contempla, ya que no se ha estimado ningún eximente incompleto.

Decimoséptimo

El motivo noveno afirma la inaplicación de la regla 5." del art. 61 del C.P . Al igual que la anterior, tampoco es de aplicación al caso por concurrir la agravante de alevosía, lo que la parte no toma en consideración.

Decimoctavo

El décimo motivo alega la aplicación indebida de los arts. 101 y 103 del C.P., pretendiendo revisar la cuantía de la indemnización acordada en la sentencia, lo que no es posible en casación conforme a lo antes dicho y jurisprudencia reiterada citada.

Decimonoveno

El último motivo de casación lo es por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del C.P ., y también debe ser desestimado, pues el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias de 30 de octubre de 1984 y 27 de febrero de 1986 , entre otras) que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o las peticiones inviables o heterogéneas con la del Ministerio Fiscal, lo que no ha ocurrido, ya que incluso la sentencia fija a petición de la acusación una indemnización superior a la pedida por el Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Esperanza y por el procesado Rodrigo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 12 de enero de 1990, en causa seguida a dicho procesado, por delito de parricidio en grado de frustración. Condenando a dichosrecurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas por sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito constituido de 12.000 pesetas respecto de la acusación particular, y de 750 pesetas respecto del procesado, a los que se les dará el correspondiente destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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