STS, 14 de Junio de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:10052
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.195.-Sentencia de 14 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Art. 344 del C.P.

DOCTRINA: Ausencia de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lérida instruyó sumario con el núm. 40 de 1987 contra Javier y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 16 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: Se declara probado que en la tarde del día 19 de mayo de 1984 el procesado Javier , condenado en Sentencia de 23 de octubre de 1980, por delito contra la salud pública, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 9.000 pesetas, que al igual que otras anteriores ha de reputarse cancelable, fue sorprendido por una patrulla de la Policía Municipal en las proximidades de una torre deshabitada, sita en las afueras de Lérida (camino de Vallcalent), siendo portador de doce papelinas de heroína y un sobre con glucosa, sustancias que su mentado poseedor quería destinar en parte a su propio consumo (que era escaso, por cuanto solo la fumaba o esnifaba) y en parte a la venta a terceros, ya que con el dinero que obtenía acrecentaba sus disponibilidades económicas para adquirir nuevas partidas de estupefacientes. Al ser requerido el procesado por los Agentes de la Policía Municipal para hacer entrega de la heroína, él dio un rodeo al coche y arrojó las papelinas a una acequia contigua, pudiendo ser recuperadas del agua tan sólo cuatro de dichas papelinas, con un contenido neto de 1,035 gramos de heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y tres meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días si no lo satisfaciese, y al pago de las costas procesales. Se decreta el decomiso de las sustanciasestupefacientes intervenidas, que serán destruidas (depositadas en Sección Farmacéutica de la Jefatura de Sanidad de Barcelona, folio 36). Declaramos la solvencia del procesado, hasta donde marca el valor en subasta del coche de su propiedad «Seat 1430» L-69.786, cuyo embargo decretamos, lo que se hará saber al acusado. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación: 1.°: Por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de las pruebas que resulta de ciertos particulares de los documentos expresados, y que no resultan contradichos por otros y demuestran la equivocación del Juzgador. 2.°: Por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 344 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1991. La Letrada recurrente doña María Isabel Maestro Rodríguez, en sustitución de doña Angustias Gallardo, mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por infracción de Ley, con amparo en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultan de ciertos particulares de documentos no contradichos por otros y demuestran la equivocación del Juzgador.

En la exposición del motivo no se cita particular de documento alguno. Toda la argumentación se apoya en que la prueba que aparece en la causa se obtuvo sin las mínimas garantías legales. En particular, que las manifestaciones de la Policía, sin razón que lo justifique, no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral, y tales declaraciones policiales en el atestado constituyen la sola prueba de cargo en contra del recurrente que, al igual que la persona que lo acompañaba, siempre han negado que la cantidad de droga aprehendida -1,035 gramos de heroína- fuese para traficar.

A pesar de que la base procesal a que se acude no es en absoluto adecuada, esta Sala -ante el vacío probatorio legalmente obtenido de que hace gala la causa- ha estimado el motivo, cuya pretensión es, precisamente, no la denuncia de la supuesta contradicción entre documentos que constan en ella, sino de la condena, sin pruebas sometidas a debate en el plenario, del procesado Javier .

Segundo

Por el cauce del núm. 1." del art. 849 de la L.E.Crim ., se articula el motivo segundo, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 344 del C.P . Ya que la escasa cantidad de droga aprehendida -1,035 gramos de heroína- la destinaba el procesado a su consumo durante un máximo de cinco días.

La estimación del motivo anterior lleva lógicamente a la de éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Javier , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 16 de octubre de 1987 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lérida, con el núm. 40 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra el procesado Javier , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de octubre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, salvo que el procesado fuese portador de doce papelinas de heroína.

Fundamentos de Derecho

Único: La sola posesión de 1,035 gramos de heroína, por parte de un consumidor, no constituye delito de tráfico de drogas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Javier del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado y condenado, con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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