STS, 1 de Febrero de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:556
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 68.-Sentencia de 1 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: «Iberia, Líneas Aéreas de España»; personal de tierra. Retribuciones de horas

extraordinarias, nocturnas y trabajadas en festivos; aplicación de los módulos pactados en convenio

colectivo.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 37.1. Estatuto de los Trabajadores, art. 82. IX convenio colectivo de personal de tierra , «Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo de 1988, arts. 94 a 98 y 64. Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, art. 6 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1991 .

DOCTRINA: La libertad negocial que atribuyen la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores a

las partes sociales que intervienen en la negociación colectiva permite pactar módulos para el

cálculo de las horas extraordinarias, e incluso cuantías alzadas inferiores a las que derivan de una

interpretación exclusivamente literal del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. El Decreto 2380/1973 cuida de resaltar el carácter subsidiario de la fórmula que establece, al decir que es solo

aplicable en defecto de pacto colectivo, o disposición específica de Ordenanza de Trabajo. Tal

doctrina de prevalencia de lo establecido en convenio es igualmente aplicable a las horas nocturnas

y a las trabajadas en domingo con descanso en compensación.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por la Letrada doña Esther Diez Fernández, en nombre y representación de don Octavio y 273 más, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que conoció de la demanda sobre derechos formulada por dichos recurrentes contra «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Octavio y más, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la demandada "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.", en su representación legal, a reconocer a cada uno de los trabajadores que figuran en el encabezamiento de esta demanda y que por economía procesal no se reproducen, a lo siguiente: l.° A que se reconozca el Derecho de los demandantes a percibir las horas extras, las horas nocturnas y las festivas realizadas, (computadas en la pretensión primera del anexo económico a la demanda con carácter individualizado de los meses del año 1988 que se relacionan), tomando en cuenta como base para el cálculo de su remuneración el salario anual que a cada trabajador le corresponda, teniendo en cuenta su clasificación profesional y el nivel de convenio, dividido por el número de horas de trabajo año fijadas en el XI convenio colectivo aplicable , así como incorporando a la base de cálculo para su remuneración las diferencias por antigüedad, según los trienios de cada trabajador, halladas como producto de multiplicar el 7,5 por 100 sobre el sueldo base, por 14 pagas, dividido por el número de horas al año realizadas, exceptuando de este cálculo de la antigüedad, las horas festivas realizadas; y en consecuencia, las cantidades a que ha lugar, que se cuantifican individualmente en el anexo económico a la demanda, alternativa primera (página 2 del anexo, epígrafe cantidad que se reclama). 2.° Que además del derecho y las cantidades que correspondan a cada trabajador en el apartado anterior, se reconozca el derecho a la inclusión en la base de cálculo para la retribución de las horas extras, horas nocturnas y horas festivas realizadas, el montante de la decimoquinta paga o gratificación por cierre de ejercicio, fijada en el XI convenio colectivo , dando lugar a abonar a cada actor las cantidades que individualizadas figuran en el anexo económico a la demanda (segunda pretensión, página 3, epígrafe totales ... diferencias), cuantificándose asimismo bajo el epígrafe total diferencia reclamada por las tres clases de horas en la primera y segunda pretensión la suma total del presente segundo apartado y del primero. 3.° Asimismo, el derecho a que para el cálculo de la hora extra se reconozca a cada uno de los actores los complementos personales de puesto de trabajo, de residencia y de vencimiento periódico superior al mes recogidos en el anexo económico a la demanda, cuyas cuantías y clases aparecen de forma individualizada en la página tercera del anexo, como base de cálculo para el abono de las mismas, y al pago de las cantidades en él recogidas para cada trabajador en el epígrafe denominado: diferencias reclamadas, regularizando primera y segunda pretensión, para el caso que el primer y segundo suplico antecedente se estimen en su totalidad. Por el contrario, para el caso de que no se estimaran el primer y segundo suplico, pero sí el reconocimiento del derecho al resto de los complementos que se solicitan en el presente apartado en cuanto a horas extras, se abonen a mis representados, en consecuencia, las cantidades que individualmente aparecen recogidas bajo el epígrafe denominado diferencia .... de la alternativa cuarta de la tercera pretensión del anexo económico. 4.° Para el caso de que se estime el primero, segundo y tercer suplico de la presente demanda la cantidad a abonar a cada trabajador es la suma de las cantidades (individualizadas en los anexos económicos a la demanda) recogidas en su página tercera y la página cuarta del anexo correspondientes a los epígrafes: total diferencia reclamada por las tres clases de horas en la primera y segunda pretensión..., diferencia... (alternativa cuarta, tercera pretensión) 5.° En el supuesto que no se accediera al suplico primero de la demanda, pero sí al segundo y tercero, en cuanto a la inclusión de diferencias sobre el salario base y la antigüedad en el cálculo del módulo de las horas extras solamente, la cantidad a abonar a cada trabajador por diferencias de horas extras es la recogida en la alternativa segunda de la tercera pretensión, bajo el epígrafe: total reclamado..., y que consta en la página cuatro del anexo económico a la demanda. 6.° Para el supuesto que no se accediera al suplico segundo de la presente demanda, pero sí al primero y al tercero en cuanto a la inclusión de diferencias por la incorporación al cálculo del módulo de las horas extras solamente, de la decimoquinta paga o gratificación por cierre de ejercicio, la cantidad a abonar a cada trabajador por diferencias de horas extras es la recogida en la alternativa tercera de la tercera pretensión, bajo el epígrafe: diferencia..., y que consta individualizado en la página cuatro del anexo económico a la demanda. 1° Para el caso de que no se accediera al primero y tercer suplicos de la demanda, pero se accediese al segundo suplico solamente, esto es, la inclusión en el módulo para el cálculo de la hora extra, la hora nocturna y la hora festiva, el derecho a la repercusión de la decimoquinta paga o gratificación por cierre de ejercicio, la cantidad a abonar a cada uno de los trabajadores demandantes es la que consta en el epígrafe: total diferencias..., de la cuarta pretensión del anexo económico a la demanda en su página cuatro, individualizado por cada trabajador. Al tiempo se acompaña a la presente demanda hojas individualizadas complementarias al anexo económico a la demanda, tituladas «montantes económicos totales individualizados derivados de los diferentes suplicos de la demanda, correspondientes al período...», donde se explicitan las diversas cantidades reclamadas en cada uno de los siete suplicos por cada uno de los trabajadores.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de marzo de 1990 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que desestimando la demanda interpuesta por Octavio , María del Pilar , Javier , Carlos Manuel , Gonzalo , Jose Miguel , Ángela , Baltasar , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 16 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , todos ellos representados por doña Esther Diez Fernández, contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1 ° Los actores prestan sus servicios en la compañía demandada con las antigüedades, categorías y salarios que hacen constar en el encabezamiento de la demanda, cuyo texto se tiene por reproducido al haber sido reconocido de contrario, según consta a los folios 1 a 29 de autos, así como los hechos primero y segundo de la demanda y sus anexos económicos, que constan al folio 25, y a los folios 304 a 1.715, respectivamente, reiterándose su contenido textual. 2° El letrado de la demandada ha reconocido en juicio expresamente las horas extras, las nocturnas y las festivas, realizadas por los actores, no objetándose el formato de nóminas de los actores, ni su contenido. 3.° La presente cuestión litigiosa afecta a todo el personal de la empresa demandada, y se refiere a los siete suplicos que detallan los actores a los folios 96 a 102 de autos, cuyo texto literal se da por reproducido. 4.° Los actos de conciliación en el IMAC, de 17 de febrero de 1989, sin efecto por derechos y cantidad cuyo resultado consta a los folios 104, 109 y 114 de autos, dieron paso a la interposición de la demanda obrantes a los folios 304 a 1.715 de autos, superando las reclamaciones de cantidad de algunos actores 3.000.000 pesetas, así consta al folio 1.521. 5.° El anexo económico a la demanda constante a los folios 304 y siguientes, hasta completar el 1.715, se tiene por reproducido debido a su extensión, reiterándose los cálculos aritméticos efectuados en el mismo por los actores, a los efectos oportunos.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado doña María Esther Diez Fernández, en nombre y representación de don Octavio y 273 más, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Al amparo del art. 167.5, por error de hecho que resulta de las pruebas documentales obrantes en autos, y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. 2.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obrante en autos demuestra la equivocación del Juzgador. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho y de Derecho dimanante de la prueba documental de esta parte foliada del 1 al 954, que obrante en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador, y que harían que se adicionase al hecho quinto lo siguiente: "Asimismo, la parte actora demostró, mediante la prueba documental presentada en el juicio (folios del núm. 1 al 954 y específicamente en el 954, con el soporte de los anteriores), que en las nóminas correspondientes al mes de mayo de 1987, de todos los trabajadores demandantes en el epígrafe 136-N (descuento huelga), la empresa utiliza para el descuento de sus trabajadores, con motivo de huelga, un módulo salarial, referente al salario hora base distinto y superior al módulo del salario hora base reflejado en el art. 98 del XI convenio colectivo , por lo que ha quedado demostrado que la empresa utiliza dos módulos de salario hora base distintos, uno cuando sirve de módulo para establecer horas nocturnas, festivas y ordinarias, y otro cuando descuenta a los trabajadores por cualquier causa, en este caso por huelga; de modo que es distinto el módulo según sea para abono o para descuento." 4.° Con base en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto de las pruebas documentales aportadas obrantes en autos, se aprecia en la valoración de las mismas, error de hecho y de derecho, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. 5.° Con base en el art. 167.1, por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 103 del XI convenio colectivo aplicable al caso . 6.° Con base en el art. 167.1, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del Decreto de 4 de marzo de 1977, sobre conflictos colectivos y huelga, así como el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de junio, y art. 24 de la Constitución . 1 ° Al amparo del art. 167.1, por cuanto el Juzgador viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente, infringiendo las normas del ordenamiento jurídico, tales como el art. 17.1 y 25.a) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , por cuanto la situación conflictiva a la que se refiere el art. 17 como situación que afecte a los intereses generales de los trabajadores, entiende esta parte que no se dan por cuanto los afectados son 274 trabajadores reclamantes y aquí representados. 8.° Al amparo del art. 167, núm. 1, por cuanto el Juzgador interpreta erróneamente y aplica indebidamente la doctrina legal aplicable al caso, alestablecer textualmente en su fundamento de Derecho primero que: "No es posible, por la vía judicial laboral, en los términos en que está planteada la litis, del ejercicio de una acción declarativa de derechos, combinada con otra de condena por reclamación de cantidades." Este criterio del Juzgador vuelve a violar, in genere, la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 24 de nuestra Constitución y la doctrina aplicable. 9.° Al amparo del art. 167.1, por interpretación errónea del art. 8 del convenio colectivo , cuando el Magistrado de Instancia establece que en virtud de ese artículo que vincula a la totalidad del convenio no se pueden formular reclamaciones individuales de derechos y cantidad. 10. Con base en el art. 167, por interpretación errónea de los arts. 94 a 98 del convenio colectivo , que el Juzgador de Instancia, en su fundamento de Derecho segundo, declara que son claros y tajantes y no dan lugar a dudas de interpretación. 11. Con base en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia aplica erróneamente los arts. 82, 83 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer un mandato en el considerando segundo de la Sentencia, al recomendar a esta parte una obligación de hacer no pedida en la demanda, y es que: En la negociación colectiva del próximo convenio de la empresa con su personal de tierra será el momento idóneo para el planteamiento de los actores sobre los efectivos incrementos salariales mediante las bases de cálculo aritmético que defienden en su demanda. 12. Con base en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación errónea del art. 3.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores . 13. Con base en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación errónea del art. 2.2 del Código Civil y 13 y 1.091 del mismo texto legal . 14. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación de los arts. del XI convenio colectivo, núms. 7, disposición final quinta, art. 10; arts. 103, 64, 96, 115, 107 y 116; art. 8 y 4.2 y 169 de dicho texto legal . 15. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación de la reglamentación Nacional de Trabajo de la compañía "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.", aprobada por Orden Ministerial de 4 de julio de 1947, en sus arts. 49, 45, 34, disposición transitoria quinta y art. 2, párrafo tercero . 16. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 35.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . 17. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, en concreto en sus arts. 1, 2, 3, 4, 5 -c) y d)-, 6, 8, disposición final primera y disposición final segunda , tenemos que resaltar en este apartado además de la exposición ya hecha en la demanda en las páginas 51 y siguientes, el que el art. 1 del Decreto establece que las retribuciones del trabajo se ajustarán a sus normas y a las disposiciones de aplicación y desarrollo y que los convenios colectivos sindicales serán normas complementarias y habrán de subordinarse a ellas. 18. Al amparo del núm. I del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, en cuanto a sus arts. 1, 6, 7, párrafo segundo, y 10 . La exposición de la violación de la Orden de 22 de noviembre de 1973 . 19. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación del art. 26, núm. 5, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , que establece que debe de existir constancia expresa en los convenios colectivos de la remuneración anual en función de las horas anuales de trabajo. 20. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por inaplicación del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, en lo que respecta a su art. 2 , en el que expresamente se menciona que lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo respetará lo establecido con carácter de derecho necesario en las disposiciones legales y reglamentarias. 21. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 115 del XI convenio colectivo de "Iberia ". 22. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación errónea de los arts. 102, 103 y 94 a 98 del vigente convenio colectivo . 23. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de las Sentencias de fechas 28 de enero de 1987, 14 de septiembre de 1987, 18 de octubre de 1988 y 2 de noviembre de 1988, sin tan solo son Sentencias del Tribunal Central de Trabajo en ningún caso pueden ser consideradas como doctrina jurisprudencial consolidada, sino más bien simples antecedentes respecto a un caso o tema concreto. 24. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , violación por interpretación de los siguientes preceptos: art. 4.2, letras c), e), d) y f), del Estatuto de los Trabajadores; arts. 3.1 y 3.5 del mismo cuerpo leg^l; art. 25, núms. 2 y 3, y 85, núm. 1, 90, núm. 5, todos ellos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, así como disposición transitoria segunda y disposición final tercera de dicho precepto legal . 25. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por inaplicación de los siguientes preceptos: arts. 1, 2, 5.1, 5.2, 6, 11.3 y 12.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio . 26. Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 53 de la Constitución Española , se produce violación por inaplicación de los arts. 9.1, 9.3, 14, 35.1 y 40.2 de nuestra Constitución . 27. Con base en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , violación por inaplicación del art. 23.2 de la declaración universal y de los Derechos Humanos, art. 119 del Tratado de Roma, Carta Social Europea y Convenios de la OIT núms. 95 y 131 , en los términos expuestos en nuestra demanda, en la página 89 de la misma, y como requisito previo al amparo jurisdiccional internacional al que esta parte tiene derecho, de no hallarlo en nuestro Orden Jurisdiccional Laboral.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 23 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como observación importante es preciso destacar que la Sala dictó Sentencia, con fecha del día 23 de este mismo mes y año , en la que se plantean cuestiones en el recurso coincidentes, salvo en detalles, en 23 de los motivos formulados, no obstante lo cual, se procede al examen de los en este recurso expuestos, y claro es, a dar una solución a los mismos después de su estudio, porque la fuerza de los argumentos utilizados no destruyen ni hacen variar el criterio que en dicha Sentencia sirvió de base para la desestimación del recurso que resolvió. Y así nos encontramos con que los dos primeros motivos denuncian errores de hecho, el primero, porque la Sentencia recurrida, al referirse a la cuestión litigiosa, dice que afecta a todo el personal de la empresa, lo que pretende se modifique indicando que afecta solamente a los 274 trabajadores demandantes, lo que si bien es cierto, es intranscendente para variar el pronunciamiento, porque en ningún caso, por la extensión mayor o menor del número de litigantes, la pretensión sería objeto de consideración, sino por si está o no fundada, cuya decisión siempre quedaría circunscrita a quienes son parte en el pleito, sin que sea preciso en este recurso hacer mayores consideraciones sobre los efectos de una Sentencia, ya que lo expuesto destacando la intranscendencia de la modificación pedida para que, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial, se rechace este motivo. Al igual ocurre con el segundo aludido, porque no cita específicamente medio probatorio de los admitidos por el artículo que sirve de base al motivo que demuestre la equivocación del Juzgador; la mera referencia a la prueba documental obrante en los autos es una expresión que nada aclara, porque se precisa una determinación del medio documental de manera concreta que directamente evidencie la equivocación atribuida, puesto que con el planteamiento que hace sale de la órbita de la casación para convertirla en otra segunda instancia desnaturalizando este recurso de carácter extraordinario. Cuanto se deja expresado, en relación al motivo segundo, es aplicable al motivo cuarto, que sigue el mismo itinerario, con referencias genéricas, pero sin la cita determinada y concreta necesaria.

Segundo

El motivo tercero, con igual amparo y finalidad, denuncia error de Derecho y de hecho, desestimable porque ni menciona el precepto valorativo de la prueba que haya sido vulnerado, lo que es necesario para que la causa fuese examinada, pues no puede serlo la que resulta desconocida, al no precisar la norma que se dice infringida; y sin que el error fáctico pueda alcanzar éxito, pues de los documentos citados 1 al 954, solamente destaca el último, que se trata de un cálculo privadamente hecho sobre la cuantía del descuento realizado por un día de huelga y, lo que ajuicio del confeccionador del escrito resulta la valoración de la hora extraordinaria, medio probatorio que al carecer de firma, sello o cualquier otro medio le hace inhábil; pero, además, tal diferencia, caso de resultar aceptable, sería irrelevante para este proceso, porque no se trata de resolver cuestiones derivadas de dicha huelga sino de si es procedente o no lo que solicitan por los conceptos que se mencionarán; y como el resto de la prueba propuesta incurre en el mismo defecto que aparece en los motivos precedentes, cita global de los restantes folios, implica su rechazo.

Tercero

Rechazados los motivos referentes a los errores de hecho y en uno al error de derecho, pasamos al examen de los restantes, relativos a las normas jurídicas que dice han sido vulneradas, y sobre los que conviene recordar la aludida Sentencia de la Sala que ha precedido a ésta, dictada con fecha 23 de enero del año actual , y como del conjunto de la narración que en aquélla constan, y en los hechos que en ésta se relatan existe una coincidencia, que si no aparece en la redacción, sí en lo que constituye el núcleo de la situación contemplada, en natural correspondencia con la cuestión jurídica objeto de debate, como lo demuestra la igualdad de los 23 primeros motivos y las ligeras variantes que en los restantes aparecen; por tanto, atendiendo a las razones que en la mencionada Sentencia se exponen y a las que constan citadas en ella, procedentes de esta Sala, dado que no todas las afirmaciones son objeto de impugnación, se ha de concluir con un resultado concorde con el que en dicha resolución ha recaído. Partiendo del principio básico establecido en el art. 37.1 de la Constitución , al proclamar que la Ley garantizará la negociación colectiva así como la fuerza vinculante de los convenios, consagra dos aspectos destacables en un principio general: la autonomía de la voluntad colectiva concertando mediante pacto la regulación de las relaciones laborales correspondientes a un sector o rama, según el ámbito que se establezca, y el nacimiento de la norma reguladora como consecuencia, teniendo ésta, por disposiciones legales que desarrolla aquel principio, eficacia erga omnes, según se desprende del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Sin que la regulación que dicho texto hace excluya la existencia de posibles pactos extraestatutarios, pero tanto éstos como aquéllos no pueden afectar al existente, conforme se desprende del art. 84 del texto mencionado en relación con la norma específica comprendida en el art. 83.2 que le precede . No se plantea tal situación en la que es objeto de estudio, ni tampoco la prevista en el art. 90.5 del mismo cuerpo legal , por lo que quedará por examinar la incidencia de la voluntad particular en el convenio colectivo existente, que por lodicho anteriormente no puede afectarle por tener eficacia erga omnes; ahora bien, aún cabe la posibilidad de, sin presentarse situaciones comprendidas o previstas en el citado art. 90.5, pueda resultar lesionado o afectado algún derecho del trabajador, respecto de lo cual no puede desconocerse la posibilidad del ejercicio de los medios de defensa que crea pueden ser eficaces y estén a su alcance, ya porque el convenio los conculque, ya porque en su aplicación retributiva se desconozca su alcance, satisfaciendo de manera minorada lo que conforme a lo convenido corresponda. Aun cuando el recurrente hace referencia a las dos cuestiones, en realidad el planteamiento litigioso se refiere al pago realizado por la empresa demandada por los conceptos que expresamente reclama, estimando insuficientes las cantidades abonadas.

Cuarto

Siguiendo, por tanto, con el examen de los restantes motivos, nos encontramos con que en el quinto acusa la aplicación indebida o interpretación errónea del art. 103 del convenio colectivo XI, aplicable al personal de tierra , con lo que, aparte de la doble formulación conceptual, lo que critica es la interpretación que el Juzgador ha hecho del primer suplico de la demanda en el que precisamente se dice «... tomando como base para el cálculo de su remuneración el salario anual ...» (folio 97), mientras que el Magistrado lo que afirma es que ha de estarse a lo dispuesto en dicho precepto que asigna como sueldo base de cada categoría el que consta para cada nivel en la tabla económica anexa. En este motivo, como en los siguientes 6.°, 7.° y 8.°, lo que combate son algunos aspectos de la fundamentación de la Sentencia de Instancia, con lo que se introduce en aspectos extraños al pronunciamiento, que es lo que debe ser objeto de impugnación cuando aquéllos no son determinantes, cual ocurre en la solución adoptada por la Sentencia combatida, cuya razón eficaz, para la desestimación de lo pretendido, es lo dispuesto en el convenio colectivo, siguiendo el apoyo que encuentra en las Sentencias que cita, independientemente de no originar jurisprudencia por prevenir del extinguido Tribunal Central de Trabajo, pero coincidentes en cuanto a la eficacia del convenio colectivo con la posición mantenida por esta Sala en las diversas Sentencias que menciona, la de 23 de enero del corriente año , ya citada, y otras muchas que han resuelto situaciones semejantes a la hora estudiada. Como antes se indicó, los motivos 6.°, 1 ° y 8.° discurren por un mismo itinerario, pues atacan la fundamentación de la Sentencia, olvidando el punto crucial básico de la desestimación recogida en el pronunciamiento y al que antes se ha aludido, y por ello, no se estiman vulnerados los arts. 24 de la Constitución, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley Procesal Laboral (texto de 1980), y 17 y 25.a) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , porque, además, la Sentencia conoce de la cuestión debatida, y sobre la eficacia del convenio colectivo decide resolviendo la desestimación de la demanda y absolviendo a la demandada no por impedimentos extraños al fondo del debate, sino por inexistencia del Derecho a las diferencias reclamadas, lo que lleva a la desestimación de los referidos motivos.

Quinto

No se plantea en el recurso la existencia de mínimos legales que hubieran sido conculcados, sino que se menciona la existencia de derecho absoluto en relación a la norma establecida en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , y se ha de atender a que dicha disposición no es única, sino que establece un principio cuyo alcance se ha de conjugar con el resto de las disposiciones del ordenamiento que la desarrollan, y así es de destacar la disposición final cuarta de aquel cuerpo legal , que deja subsistentes las disposiciones con rango de Ley relativas, entre otras materias, a salarios, destacando no obstante su inferior rango, la expresa mención del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , que figura en su párrafo segundo, lo que necesariamente hace que dicho Decreto quede revestido de una indudable importancia para la interpretación y desarrollo de lo que el artículo del Estatuto citado al principio establece; por tanto, cuando en el art. 6 del Decreto regulador del salario , al referirse al tratamiento para la obtención de retribución de las horas extraordinarias, deja a salvo y excluye el pacto -en interpretación restrictiva, convenio colectivo- que emanado de la voluntad colectiva concorde regule el tratamiento pertinente para la retribución de dichas horas, excluye se trate de derecho absoluto con relación a la fijación de la base, puesto que esa voluntad colectiva dispone la regulación que estima adecuada para el sector, rama o conjunto de trabajadores y empresa o empresas a las que afecte; es cierto que el convenio colectivo es fuente de la relación laboral y que sus cláusulas crean normas y que los derechos indispensables en favor del trabajador no pueden ser desconocidos ( art. 3.1.b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores , pero aun admitiendo que el artículo citado en su núm. 2 establece una restricción general que se extendería a los convenios colectivos, sin embargo, en este caso, y para el conflicto o debate examinado, regina la norma específica que directamente establece la vigencia en bloque del Decreto regulador del salario al que anteriormente nos referimos, o sea, la disposición final cuarta, porque resultaría absurdo que estableciendo una remisión incondicionada a dicho texto que precedió al Estatuto, se le tachase luego de inaplicable en atención de la jerarquía normativa, cuando en la misma disposición de rango superior, Estatuto de los Trabajadores, la que reenvía al Decreto 2380/1973 . Como complemento, ha de recordarse la apreciación en conjunto y en cómputo anual de los conceptos cuantificables, es expresión utilizada por el núm. 3 del artículo últimamente citado, que será otra circunstancia más sujeta a consideración para resolver sobre las infracciones alegadas como causa del recurso.

Sexto

Las declaraciones contenidas en la fundamentación de la Sentencia recurrida, que el impugnante descalifica, ya se ha dicho que, no siendo determinante del pronunciamiento, no pueden constituir motivo de casación; pero no obstante ello, atribuir conclusiones excesivas en la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo requiere una fidelidad en la transgresión que no siempre es observada; así, con relación al art. 8, del convenio colectivo , que establece la vinculación al cumplimiento de la totalidad de sus cláusulas, lo que el Juzgador dice es que no pueden modificarse las citadas cláusulas por la voluntad individual y la reclamación correspondiente, si bien derive mediante otras citas a ciertas posiciones que cualquiera sea el juicio que merezcan no inciden en el pronunciamiento, puesto que esas pretendidas exclusiones formales no le han impedido ni las ha considerado excluyentes de un pronunciamiento sobre el fondo, desestimando la pretensión conforme con anterioridad, tratando de motivos procedentes se indicó. Por lo que no resulta vulnerado el art. 8 del mencionado convenio colectivo, por parte de la Sentencia de Instancia, ni los arts. 94 a 96 del mismo, pues no se indica la causa de la censura salvo que no le ha suscitado dudas interpretativas, lo que claro es, por sí solo, supone que ambos motivos se desestimen al igual que ocurre con el 11 , puesto que la referencia a la posición que puedan mantener los demandantes en un futuro convenio colectivo no supone vulneración de los arts. 82, 83 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores . Como respecto del art. 3.1.b) de dicho cuerpo legal se ha tratado en punto precedente, nos remitimos a lo allí expuesto para desestimar el motivo 12. Así como también el 13, porque referirse a la concordancia entre los arts. 5 y 8 del convenio colectivo con lo determinado por los arts. 2.2, 13 y 1.091 del Código Civil no supone se hayan vulnerado estos últimos preceptos, porque se desprende que se refiere a la pervivencia de la cláusula normativas, no obstante la llegada del plazo en que termina la vigencia, hasta que se estipule un nuevo convenio colectivo, según art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo

El motivo 14 comprende la denuncia de una diversidad de normas del convenio colectivo heterogéneas, en número de 12, y que implica una defectuosa formulación; pero aun prescindiendo de dicho defecto y que la disposición final sexta citada en el desarrollo del motivo querrá referirse a la quinta, pues aquélla no existe y la que deroga las disposiciones precedentes en relación a las horas extraordinarias es esta última; respecto de esta pretensión bastará indicar que la remuneración de las mismas ha de efectuarse conforme dispone el art. 96, en relación al 98, del convenio que expresamente, sobre los valores que éste indica, se aplica el 75 por 100 según aquél dispone. Y que la alegada desigualdad no es causa discriminatoria, cuando aparecen diferencias que razonablemente exigen trato distinto, sin que la arbietrariedad intervenga mejorando unas situaciones respecto de otras, sino que responde la diferencia a la distinta situación que los preceptos regulan. Como consecuencia de lo expresado en los comienzos de este punto, se desestima también el motivo 15, pues la Reglamentación no es aplicable en materia de horas extraordinarias.

Octavo

Ya en el punto quinto de esta Sentencia, se trató la cuestión relacionada con el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, que reitera en este motivo; las razones expuestas allí, determinan su aplicación en éste, añadiendo que el 75 por 100 es respetado en el convenio, siendo la base lo único objeto de discrepancia; en ella se ha de tener en cuenta al remitir a la fijada en el art. 98 como salario hora base, es consecuencia de lo dispuesto en el art. 3.3 del Estatuto, en relación con la potestad que a la autonomía colectiva de la voluntad concede el art. 37.1 de la Constitución , en virtud de la cual, las partes negociadoras del convenio colectivo se hacen mutuas y recíprocas concesiones, obteniendo beneficios generales superiores a los que de otra manera pudieron corresponder, lo que supone que, aparentemente, un concepto determinado pueda aparecer como degradado en su valoración, cuando resulta ampliamente compensado con beneficios que superan la cuantía total que en el conjunto de la retribución pudiera corresponder; así, para el año en que rigió el IX convenio colectivo, el Real Decreto 1681/1987, de 30 de diciembre de 1987 , que fijó el salario mínimo para el año siguiente, determinó que era compensable en cómputo anual con los ingresos que en jornada normal, y por todos los conceptos, percibiera el trabajador, reiterando así lo que se indicó. Y como el art. 6 del Decreto 2380/1973 ya citado deja a salvo el pacto, es evidente que no se refiere a cláusulas que mejoran lo que en el precepto se prevé, sino que permite que en la negociación colectiva se establezcan bases específicas que respetando el tipo de incremento legal, satisfaga el trabajo extraordinario porque resulta así mejorado el colectivo, no solo de trabajadores, sino de retribución, al establecer unos incrementos en la que se puede calificar de corriente u ordinaria, que supera con creces lo que aplicando los mínimos correspondería. Y como el pacto resulta garantizado por la intervención de los representantes de los trabajadores, resulta justificada la exclusión del carácter restrictivo que se quiere establecer por el recurrente. Porque precisamente el mismo Estatuto, en el precepto ya citado, y el Real Decreto, fijando los mínimos, permiten la compensación global superior. Razones que son aplicables a la desestimación de los motivos 17, 18, 19 y 20.

Noveno

Con relación al trabajo nocturno, al que se refiere el motivo 21, se ha de destacar que el art. 115 del convenio colectivo, establece que se retribuirá con el suplemento del 40 por 100 sobre el salariohora base establecido en el art. 98 ya citado , incrementado éste en el 69,05 por 100, siendo compatible con cualquier otra percepción que pudiera corresponder al trabajador por cualquier otro concepto, expresión esta última que, conforme sostiene la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1991 , dictada en proceso entre otro numeroso grupo de trabajadores y la misma empresa demandada en este proceso, que el incremento del 25 por 100 que se establece en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores «queda plenamente cubierto con el suplemento fijado por el art. 115 de! convenio colectivo XI» celebrado entre el personal de tierra y la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A .», y claro es no puede sobreañadirse dicho 25 por 100 referido en el art. 34.6, porque no es «otro concepto», sino el mismo, calculado con bases y porcentaje diferentes. Por último, aun cuando expresamente no se cite en el encabezamiento de alguno de los motivos, tanto de la exposición del motivo 9 como de la genérica cita del Real Decreto 2001/1983 , exige nos refiramos al descanso establecido en el art. 37.1 del Estatuto y 44.1 de la disposición citada en primer lugar , respecto de cuya pretensión, recordando lo que la mencionada Sentencia de la Sala resolvió, puede adicionarse que dichos preceptos concretamente permite que por convenio colectivo, aparte de por otros medios que menciona en su punto final, se regule otro régimen de descanso laboral, que es lo que hace el art. 64 del convenio , con la particularidad que el descanso compensatorio lo admite el art. 47 del Real Decreto citado sin el incremento que cita, mientras que el convenio colectivo establece un suplemento. Por lo hasta ahora razonado, se desprende la desestimación, igualmente, de los motivos 22 y 23, puesto que este último se refiere a Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que no obstante su valor, no constituyen jurisprudencia; igual suerte merece y corre el motivo 24, atendiendo a lo que se ha razonado.

Décimo

La cita de los arts. 1, 2, 5.1, 5.2, 6, 11.3 y 12.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el concepto de violación, no puede aceptarse, pues la Sentencia se dictó por Magistrado integrante del Poder Judicial con las condiciones de idoneidad que exige el precepto, sin que se cite circunstancia excluyente de ellas, ejerciendo la potestad jurisdiccional, sin que se haya apreciado que ninguna de las Leyes esté incursa en inconstitucionalidad, sin que se haya desprotegido de la tutela, pues se ha seguido el procedimiento sin señalar quebrantamiento en su tramitación, dirigido y defendidos por Letrado y recaído Sentencia, que conociendo del fondo de la cuestión la ha desestimado absolviendo a la empresa demandada, sin que haya apreciado defecto que impidiese el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y por último, decidiendo sin que existan indicios ni se mencionen por el recurrente la existencia de circunstancia alguna que haya incidido o influido en la decisión aceptada en la independencia propia de una resolución judicial.

Undécimo

No han resultado desconocidos los arts. 9.1, 9.3, 14, 35.1 y 40.2, aparte del 24 de la Constitución que en desarrollo se cita , si bien éste se limita a remitir a «la página 67» de la demanda, con lo que evidentemente queda insuficientemente razonada la causa de la infracción por violación que se denuncia. Por la misma circunstancia se desestima, al igual que el motivo 26, el 27, pues en éste se mencionan como violados el art. 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 119 del Tratado de Roma, Carta Social Europea y Convenios de la O.I.T., núms. 35 y 131 , puesto que no razona dónde se encuentra la vulneración ni da explicación alguna, salvo la de mencionar la página 89 de su demanda -que solo tiene 74- y a lo que es aplicable cuanto consigna sobre tales extremos el punto 5.° del fundamento noveno de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1991 , reiteradamente citada.

Duodécimo

De acuerdo con lo que antecede y con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Octavio , María del Pilar , Javier , Carlos Manuel , Gonzalo , Jose Miguel , Ángela , Baltasar , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 16 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», sobre derechos.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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