STS, 31 de Enero de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:521
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 246.- Sentencia de 31 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Suministro de energía eléctrica. Aplicación de tarifa especial

y compensación.

NORMAS APLICADAS: D. 2.930/1975 y OM 9 febrero 1976 .

DOCTRINA: No cabía la compensación en aplicación de la normativa citada al no darse los

requisitos en ella previstos.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la «Sociedad Española de Carburos Metálicos, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, con asistencia de Abogado don Luis Eugenio Redonet, contra la Sentencia que el 12 de enero del 1987 dictó la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre compensación de oficio por suministro especial de energía eléctrica.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Dirección General de la Energía y resolución de 29 de abril de 1983, se fijaron las compensaciones por suministro especial con tarifa E.2 de «Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S. A.», a la recurrente en sus factorías de Cée y Dumbria (La Coruña) durante los ejercicios de 1980 y 1981. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía por la «Sociedad Española de Carburos Metálicos, S. A.», fue desestimado por acuerdo de 12 de marzo de 1984.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 12 de enero de 1987, por la que se desestimaba dicho recurso, sin imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sobre compensación de oficio por suministro especial de energía eléctrica, se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° Se argumenta, en primer lugar, en la demanda en el sentido de que no es conforme a derecho la negativa a satisfacer a la recurrente la compensación (es decir, a aplicar la tarifa

E.2) a la energía eléctrica que le ha sido suministrada a través de la acometida que abastece su factoría de Dumbria y no consumida por los hornos eléctricos situados en ella y dedicados a la producción de ferroaleaciones, pero sí consumida por los hornos eléctricos de la factoría de Cee (como la de Dumbria, en el partido de Corcubión, provincia de La Coruña) con la misma dedicación, energía suministrada por «Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S. A.», estando ambas factorías interconectadas mediante una línea de alta tensión y efectuándose la entrega de la energía en alta tensión y en la subestación transformadora de «Mesón do Vento», a 60 km. de distancia de la factoría de Dumbria, hasta donde se transporta por una línea construida por la recurrente y de su propiedad; pero la argumentación esgrimida al respecto en la demanda queda desvirtuada teniendo en cuenta que se trata de dos suministros distintos e independientes, uno para cada factoría, con base en sendos contratos diferentes, sin que el hecho de que por conveniencias particulares de la recurrente se hayan interconectado ambas factorías entre sí y, además, con la energía producida por la propia recurrente, aunque a tales interconexiones no se hayan opuesto la Administración ni la suministradora «FENOSA», haga perder, a los concretos efectos litigiosos, la individualidad de cada suministro, ya que sigue tratándose de abonos independientes y no está autorizada por la Dirección General de la Energía, a los efectos del art. 4.º y, concordantes del Decreto 2.930/1975, de 14 de noviembre , la compensación por razón de la energía trasvasada de una de las factorías a la otra. 2.º Tampoco puede ser aceptada la argumentación que se aduce en la demanda en relación con los restantes problemas litigiosos, ya que: A) En lo que concierne a la negativa a calificar como compensable la facturación correspondiente al «término de potencia» en los meses en que no hubo consumo de energía en la factoría de Cee - que sólo tuvo consumo, en el año 1961, en los meses de enero, febrero y marzo-, a la vista del contenido del citado art. 4.° del Decreto 2.930/1975 , es lógico entender que, cual se sostiene en la resolución ministerial impugnada, durante los nueve meses consecutivos en los que no hubo consumo de energía eléctrica no es posible la compensación, puesto que no existió suministro al que se pudiera aplicar la tarifa especial, ni fabricación del producto para el que fue concedida la consideración de suministro especial; y, además, sería de imposible cumplimiento el art. 8.º de la Orden de 9 de febrero de 1976 , que dispone que «Ofico» abonará a la empresa suministradora una compensación igual a la diferencia entre los valores de la energía suministrada a las tarifas E.2 y D.2, toda vez que no ha habido «energía suministrada». B) En cuanto a las diferencias de lecturas producidas por la falta de homogeneidad, contra lo que se alega en la demanda, no existe razón procesalmente válida para conceder mayor valor al informe técnico aportado con la demanda, emitido sin garantías procesales, sobre los que sirvieron de base al informe de «Ofico». Y, por último, C) Tratándose de dos factorías distintas, con contratos diferentes, y suministros independientes, forzoso es concluir que, al menos a los efectos litigiosos, la medición de la energía suministrada debe efectuarse con la debida separación en los respectivos contadores situados en las factorías y no mediante una medición única para las dos factorias. 3.º No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).

Segundo

Recurre en apelación contra la anterior Sentencia la parte demandante y alega como primer motivo de oposición a la misma, la cuestión relativa a la energía consumida en los hornos eléctricos de la fábrica de Cee, energía tomada a través de la línea eléctrica de abastecimiento a la factoría de Dumbría y trasladada a la anterior por una línea de interconexión entre ambas factorías, construida por la propiedad de las mismas, cuestión desestimable, ya que cuando se concedió con fecha 16 de diciembre de 1977 por la Dirección General de Energía el suministro especial a la entidad recurrente, se partía de dos contratos distintos e independientes para cada una de las dos factorías siendo entregada la de Cee en forma de corriente alterna trifásica a 65 kv. y la de Dumbría a la tensión de 220 kv. sin que para nada se aludiese al posible trasvase de una a otra, sin que tampoco pueda colegirse la autorización de éste de que posteriormente a la concesión del suministro especial la entidad actora procediese a interconectar las fábricas de Dumbría y Cee, mediante una línea de alta tensión, que permitiera un mejor aprovechamiento de energía, que el que se obtenía mediante el abastecimiento de cada una de ellas a través de dos líneas independientes de acceso inicialmente establecidas por puntos distintos, y además consumir en ambas factorías (dada la interconexión de ambas redes), la energía eléctrica de producción propia obtenida en las centrales hidráulicas propiedad de la Sociedad, en cuanto dicho trasvase, como bien se señala en la Sentencia recurrida, no aparece expresamente autorizado a los efectos de los arts. 4.º y concordantes del Decreto 2.930/1975, de 14 de noviembre , y los hechos demuestran lo contrario, como se deduce del lugar de medición de la energía entregada.

Tercero

El segundo de los motivos de oposición a la Sentencia apelada, se refiere a la aplicación de la compensación respecto de la cuota correspondiente al factor potencia, durante los períodos bimestrales de facturación en los que no se registró consumo eléctrico de energía, aunque sin suspensión delsuministro, cuestión que también deviene desestimable, a la vista de los arts. 4.º del Decreto ya citado 2.930/1975, de 14 de noviembre, y 8.º de la Orden de 9 de febrero de 1976 , en cuanto los mismos disponen respectivamente que: «Por el Ministerio de Industria se determinarán los suministros de energía eléctrica que por su interés general, calidad de su curva de consumo y elevada incidencia de los costes de energía eléctrica sobre el producto obtenido tendrán derecho al disfrute de la tarifa especial E-2 y establecerá las condiciones generales y específicas de aplicación de la misma» y «"Ofico" abonará a la empresa suministradora una compensación igual a la diferencia entre los valores de la energía suministrada a las tarifas E-2 y D-3...», pues de dichos preceptos se desprende que, durante los meses en que no hubo consumo de energía, ni por tanto fabricación del producto para el que se concedió la consideración de suministro especial, la compensación no procede, sin que ello entrañe disminuir dicha compensación, cual se alega, en los períodos en que haya consumo al girar la misma sobre el precio total compensable de la energía suministrada.

Cuarto

Como según la concesión de suministro especial de energía eléctrica de 16 de diciembre de 1977, la tarifa E-2 sólo se aplicará a la energía consumida en los hornos, y no al alumbrado de las factorías y a otros elementos auxiliares de la fabricación, decae igualmente la pretensión de la parte apelante relativa a que la medición se verifique a 60 km. de distancia, en «Mesón do Vento», máxime cuando la entidad beneficiaría de la compensación ha llevado a cabo la interconexión de las dos factorías y además se consume en ellas energía eléctrica de producción propia, pues sólo verificándola en las propias factorías en los propios contadores existentes en cada una de ellas, es como se podrá lograr la determinación de la energía efectivamente consumida en los hornos, que es para lo que viene concedida la compensación.

Quinto

Por los fundamentos que preceden y los de la Sala de Instancia, que han sido aceptados, procede la confirmación de la Sentencia apelada desestimándose el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que, conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan una expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Sociedad Española de Carburos Metálicos, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 12 de enero de 1987, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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