STS, 29 de Enero de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:458
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 209.- Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción. Defectos subsanables. Retroacción del

expediente.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.º Reglamento Servicios . Corporación Local.

DOCTRINA: Había que atribuir al defecto el carácter de subsanable, por lo que la denegación de la

licencia sin darle la posibilidad de subsanación, la hacía anulable, con retroacción del expediente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; habiéndose presentado como coadyuvante en la apelación don Jose Carlos , con la representación del Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 2 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en recurso sobre legalización de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso núm. 76 de 1986, promovido por don Carlos María y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Laguna, y parte coadyuvante don Jose Carlos , sobre legalización de obra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso, declarando conforme a derecho el acto impugnado que ordena la demolición de las obras a costas del interesado y prohibe los usos a los que diera lugar. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 17 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de derecho

Primero

Del examen de los expedientes remitidos a la Sala de instancia por el Ayuntamiento de La Laguna se advierten dos distintas actuaciones seguidas por el mismo en relación con la construcción levantada por el apelante don Carlos María sin la correspondiente licencia en las parcelas núm. NUM000 y NUM001 de la urbanización « DIRECCION000 »: Unas, las referentes a la reacción municipal frente a los actos de edificación conforme a lo establecido en el art. 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976 , que dieron lugar al decreto de la Alcaldía de 22 de enero de 1982 por el que se ordenó la suspensión de las obras y requerir al interesado para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia, bajo las advertencias legales de rigor, al acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 26 de mayo de 1982, por el que se dispuso la demolición de lo construido por no haber solicitado el Sr. Carlos María la licencia, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria si el mismo no demolía en el plazo de un mes, y el acuerdo de dicha Comisión de 29 de noviembre de 1983 por el que se acordó exigir a don Carlos María la suma en que se habían calculado los gastos de demolición en concepto de exacción cautelar para hacer frente a ella, actos todos que debidamente notificados no fueron objeto de recurso administrativo alguno; otras, las relativas a la solicitud de legalización instada por el Sr. Carlos María el 5 de septiembre de 1985, que originaron el decreto de la Alcaldía de 4 de diciembre de 1985, por el que se le denegó la licencia interesada en razón de que el proyecto de legalización presentado no contemplaba el estado actual de la edificación ni las obras de demolición y de reforma necesarias para su adecuación a la normativa urbanística, acto que fue recurrido en reposición y dio lugar al decreto de la Alcaldía de 3 de febrero de 1987, por el que la misma fue desestimada.

Segundo

Impugnados jurisdiccionalmente por don Carlos María , expresamente, los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Laguna de 4 de diciembre de 1984 y 3 de febrero de 1986, e, inconcretamente otros acuerdos complementarios de aquél, con lo que parece ser se refería a los adoptados en las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento en reacción a la construcción efectuada sin licencia o, al menos, al de 29 de noviembre de 1983, dadas sus peticiones de la súplica de la demanda, bien se advierte ya en principio que tales inconcretos actos, por haber sido consentidos, no podían ser objeto de recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en el art. 82 c), en relación con el 40 a), de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, de lo que no cabe duda es que de prosperar el recurso contra los decretos de 4 de diciembre de 1985 y 3 de febrero de 1986, dichos actos se verían indudablemente afectados, decayendo en su eficacia, ya que la legalización de lo construido por el Sr. Carlos María haría improcedente la demolición y sus consecuencias, y esta legalización, evidentemente, ha de estimarse posible, tanto en el plazo reglado en los arts. 184 y 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , como en momento posterior, bien porque ya entonces lo construido se acomodase a la normativa urbanística vigente o pudiese ajustarse a ella, o bien porque un cambio posterior de la misma lo posibilitase, ya que carecería totalmente de sentido demoler algo que seguidamente podría reestablecerse. Procede por tanto examinar en primer término la regularidad de los decretos por los que fue denegada y confirmada la posibilidad de la legalización instada, y dentro de la cuestión, la del procedimiento seguido al efecto, que debió ser el previsto en el art. 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al que se remite el art. 179.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , lo que si bien no fue planteado por el recurrente, es de pertinente examen de oficio, dada la función revisora de las actuaciones administrativas que compete a esta Sala y que comporta la potestad de verificar si la Administración pública ha actuado de conformidad con las normas de procedimiento de ineludible cumplimiento.

Tercero

Ya hemos dicho que el Alcalde del Ayuntamiento de La Laguna, en su decreto de 4 de diciembre de 1985, con base en los informes correspondientes, denegó la licencia interesada por don Carlos María en razón de que el proyecto de legalización presentado no contemplaba el estado actual de la edificación ni las obras de demolición y de reforma necesarias para su adecuación a la normativa urbanística, lo que sin duda respondía, según se deduce del examen del correspondiente proyecto, redactado por el Arquitecto don Humberto , a que éste sólo recogía el resultado final, pero no sus antecedentes y modo de llegar a aquél, tratándose por ello, evidentemente, de un defecto que por su entidad ha de atribuírsele por fuerza la consideración de una deficiencia subsanable, puesto que una mera ampliación del proyecto para incluir en él el estado de presente de la edificación y las obras de demolición y de reforma precisas para llegar al resultado final que se proponía, supondría su plena acomodación a lo que quería el Ayuntamiento a fin de enjuiciar si se adecuaba a la normativa urbanística. Por ello, es a todas luces concluyente que la denegación de la licencia una vez rendidos los informes oportunos supuso un notorio incumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.°1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales , ya que este precepto, no sólo en aras de la economía procedimental, sino erigiéndolo en un derecho para el solicitante de toda licencia, sea originaria o de legalización, obliga en su apartado 4.° a que se notifiquen el interesado las deficiencias subsanables que resultasen de su solicitud, a fin de que el mismopueda en un plazo de quince días, háyase o no subsanado, es cuando cabe pronunciarse sobre el otorgamiento o denegación de la licencia según se infiere de los apartados 5.°, 6.° y 7.º de igual artículo. Lo que lleva como consecuencia a una anulación formal de los decretos impugnados y a una retroacción de las actuaciones administrativas al estado que tenían antes de dictarse el primero a fin de que se proceda de conformidad en cuanto se acaba de exponer.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 76/1986, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, en el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra los decretos de 4 de diciembre de 1985 y 3 de febrero de 1986 del Alcalde del Ayuntamiento de La Laguna y otros acuerdos de este Ayuntamiento, con el que ha sido coadyuvante don Jose Carlos , acordar como acordamos la nulidad formal de tales decretos y la retroacción de las actuaciones administrativas al estado que tenían antes de dictarse el primero, a fin de que se proceda de conformidad con lo expuesto en el tercer fundamento de derecho de la presente Sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.-Rubricado.

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