STS, 24 de Enero de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:324
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 38.-Sentencia de 24 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de Sentencia.

MATERIA: Quebrantamiento de forma; no debe estimarse. No cabe este recurso en ejecución de Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.687.2 y 1.692.3. Ley de Procedimiento Laboral, art. 168.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1984 y 28 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: Una reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que contra los autos dictados en ejecución de Sentencia no cabe recurso de casación por quebrantamiento de forma. No puede admitirse otro recurso contra dichas resoluciones que el que encuentra su amparo en el art. 1.687.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil por cualquiera de los tres motivos que en dicho precepto se mencionan.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Felipe , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por Letrado, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 20 de octubre de 1989 , pronunciado en ejecución de Sentencia en los autos seguidos con el núm. 1018/1986, a instancia de dicho recurrente contra la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado don Mariano Echevarría, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reconocimiento de antigüedad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, a reconocerle la antigüedad que le corresponde, habida cuenta los servicios prestados a la Administración durante el período de 1 de marzo de 1953 a la actualidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó a la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de marzo de 1987 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda presentada por don Felipe y condeno a la Junta de Castilla y León a reconocer su antigüedad desde el 1 de 38 marzo de 1953 hasta la transferencia a la Comunidad Autónoma de referencia, con todos los derechos inherentes y, de manera especial, la retribución económica correspondiente, y desestimo la demanda presentada frente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa estimación de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva.»

Cuarto

En 20 de octubre de 1989 se dictó Auto por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva es la siguiente: «No haber lugar al recurso de reposición planteado, entendiendo que en el mismo se propone una interpretación desvirtuada de la Sentencia a su favor y que como tal Sentencia ya alcanzó firmeza en su día.»

Quinto

Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, a nombre de don Felipe , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Alvarez del Valle, en escrito de fecha 16 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de idéntico contenido al del apartado c) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° y 4.° Amparados, igualmente, en el núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.° Amparado en el núm. 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las actuaciones, se desprende que el Juzgado de lo Social núm. 3 de León dictó Sentencia, con fecha 3 de marzo de 1987 , por la que, con estimación de la demanda, condena a la Junta de Castilla y León a reconocer al actor una antigüedad desde el 1 de marzo de 1953 hasta la fecha de la transferencia a la Comunidad Autónoma, con todos los derechos inherentes y, de manera especial, la retribución económica correspondiente. Y que, solicitada por el actor, en ejecución de Sentencia, la cantidad de 6.142.126 pesetas, dicha pretensión fue denegada por Auto de 27 de septiembre de 1989, confirmado por el de 20 de octubre siguiente, que desestimó la reposición de aquél. Es contra este último Auto contra el que se interpone por el actor recurso de casación por quebrantamiento de forma, articulado en cinco motivos, el primero de ellos al amparo del art. 1.692.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el quinto, al del art. 168.3, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 , y los tres restantes con invocación del art. 1.687.2, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El recurso, en cuanto articulado por quebrantamiento de forma, ha de ser rechazado, sin necesidad de entrar en el examen de sus concretos motivos, pues una reiterada doctrina de esta Sala establece que contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia no cabe recurso de casación por quebrantamiento de forma. Cabe invocar en tal sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 1986, que a su vez alude a la de 24 de septiembre de 1984 , según la cual no han de compulsarse en esta modalidad de la casación la ley y la Sentencia, sino ésta y las actuaciones realizadas para su cumplimiento, puesto que su finalidad es la de mantener la integridad de los fallos firmes y es por eso por lo que no cabe, contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia, otro recurso que el que encuentre su amparo en el art. 1.687.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por cualquiera de los tres motivos que en dicho precepto se contemplan. Y como, de otra parte, no puede ofrecer, duda que únicamente cabe invocar ese precepto en el ámbito de un recurso de casación por infracción de ley, procede, como ya se dijo, la desestimación del recurso en armonía con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Felipe , contra el Auto dictado con fecha 20 de octubre de 1989, pronunciado en ejecución de Sentencia en los Autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, núm. 1018/1986 , a instancia de dicho recurrente contra la Junta de Castilla y León y el Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, sobre reconocimiento de antigüedad. Dése traslado de las actuaciones a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formule el recurso de casación por infracción de ley que asimismo tiene anunciado.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador,-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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