STS, 22 de Enero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:244
Fecha de Resolución22 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 32.-Sentencia de 22 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: «Televisión Española, S. A.». Despido procedente; representante de los trabajadores.

Expediente disciplinario; requisitos. Presunción de inocencia; proceso tramitado con todas las

garantías.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 68.a). Constitución, art. 24 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre y 11 de noviembre de

1986, de 16 de septiembre y 17 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: No contiene el Estatuto de los Trabajadores exigencia de que el expediente

disciplinario que ha de tramitarse para el despido de los representantes de los trabajadores se abra

un período probatorio, bastando que se ponga en conocimiento del expediente los cargos que se le

imputan, que se le dé la oportunidad de impugnarlos y que se oiga a los demás representantes de

los trabajadores. Tramitado el proceso con todas las garantías legales y practicadas en él las

pruebas propuestas, no cabe apreciar se haya vulnerado el principio constitucional de presunción

de inocencia que tiene su ámbito propio de actuación en el campo del Derecho penal.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Germán , representado y defendido por el Letrado señor Veiga Conde, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Televisión Española, S. A.», representada y defendida por el Letrado señor Ortega Alvarez, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de mayo de 1990 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda debo declarar y declaro procedente el despido de don Germán y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a "Televisión Española, S. A.", de la pretensión en su contra ejercitada.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El actor don Germán , viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 13 de junio de 1977, ostenta la categoría de redactor y percibe un salario mensual prorrateado de 267.744 pesetas. 2.° El demandante, que en noviembre de 1988 ostentaba la categoría profesional de ayudante de realización en control, obtuvo su actual categoría mediante Sentencia, firme y consentida, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, el día 2 de noviembre de 1988 . 3.° Durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 17 de noviembre de 1988 el demandante disfrutó de un permiso sin sueldo. 4.° Con fecha 14 de marzo de 1989, y después de tramitarse expediente contradictorio, la empresa sancionó al actor con treinta días de suspensión de empleo y sueldo, imputándole la comisión de una falta muy grave consistente en no haberse reincorporado a partir del 17 de noviembre de 1988 a su puesto de trabajo en la Dirección de Producción en Prado del Rey. La sanción se encuentra impugnada ante la Jurisdicción Social y fue cumplida durante el período comprendido entre el 12 de junio y el 11 de julio de 1989, inmediatamente después de que el actor finalizara el disfrute de sus vacaciones anuales el 11 de junio de 1989. 5.° El demandante ocupa el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Cerranque, provincia de Toledo, desde el 23 de mayo de 1983 y es miembro del comité de empresa de "Televisión Española, S. A.". 6.° Cumplida la anterior sanción, y en sucesivas ocasiones (13, 20 y 21 de julio; 11 de agosto; 26 de septiembre; 19 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 1989), el actor solicitó de la empresa la concesión de di versas licencias no retribuidas, permisos sin sueldo y excedencias temporales, así como la asignación, mientras se estudiara su concesión, de un puesto de trabajo acorde con su categoría en los servicios informativos en Torre España que le permitiera acortar los desplazamientos, y sin esperar la obtención de respuesta empresarial alguna, dejó de acudir, a partir del 12 de julio de 1989, a la Dirección de Producción de Prado del Rey, y en concreto, al programa denominado "un cesto lleno de libros" al que había sido destinado tras el cumplimiento de la repetida sanción. 7.° Con fecha 24 de noviembre de 1989 la empresa hizo entrega al demandante, a través del comité de empresa (al que igualmente se comunicó la propuesta de resolución el 22 de diciembre de 1989) del pliego de cargos que obra unido al folio 64 de los autos y que por ello se da aquí por reproducido, imputándole su no reincorporación al puesto de trabajo desde el 12 de julio de 1989, presentando en su descargo, los días 24 de noviembre y 4 de diciembre del mismo año, los escritos que obran a los folios 65, 66 y 67 de los autos y que también se dan por reproducidos. 8.° Con fecha 31 de enero de 1990, concluido el expediente disciplinario, la empresa hizo entrega al actor -y al comité de empresa- de la carta de despido que aparece unida a los folios 73, 74 y 75 de los autos -que se da por reproducida- imputándole su inasistencia continuada al puesto de trabajo desde el 12 de julio de 1989. 9.° El día 7 de febrero de 1990 se presentó papeleta por despido ante el SMAC, teniendo lugar -sin efecto por incomparecencia de la empresa- el día 22 siguiente, el acto de conciliación, formulando el día 26 del mismo mes y año la demanda origen de estos autos.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Germán , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Veiga Conde, en escrito de fecha 21 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de derecho en apreciación de las pruebas, con infracción, por interpretación errónea, del art. 1.225 del supletorio Código Civil . 2.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción por violación del art. 1.225 del supletorio Código Civil . 3.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción por interpretación errónea del art. 1.225 del supletorio Código Civil . 5.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción por violación del art. 1.225 del Código Civil . 6.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . 7.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de ProcedimientoLaboral , por violación del art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , se articula con carácter subsidiario.

8.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 24 de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se han de rechazar los dos primeros motivos del recurso que se fundan en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980.

Denunciándose en ellos error de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez 32 que la Sentencia de instancia no ha infringido, de ninguna forma, el art. 1.225 del Código Civil , como ponen de manifiesto los razonamientos siguientes: 1.° Este art. 1.225 establece el valor probatorio que necesariamente se ha de reconocer a los documentos privados que reúnan las condiciones que en él se determinan (es decir, el «documento privado reconocido legalmente»), pero no dispone, en modo alguno, que ése sea el único valor que se pueda reconocer a tales documentos, ni tampoco se deduce esta conclusión de una interpretación racional de este precepto; por el contrario, es obvio que estos medios de prueba pueden producir, y de hecho producen, otras muchas consecuencias y efectos, pudiendo alcanzar las mismas incluso a quienes no los hayan suscrito, si ajuicio del Juzgador, a quien corresponda el conocimiento del caso, hay base suficiente para ello. 2° Además, los escritos que contienen los datos esenciales en orden a la acreditación de los hechos imputados al actor, en puridad de concepto, no tienen el carácter de prueba documental, sino de manifestaciones testificales, por lo que no es admisible establecer trabas al alcance probatorio de las mismas, con base en este art. 1.225 que se refiere a la prueba documental privada propiamente dicha. 3.° Por tanto, es evidente que no se ha conculcado este artículo, ni la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1932, 7 de junio de 1943, 27 de mayo de 1958 y 5 de mayo de 1958 .4.° Por otra parte se destaca que el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral mencionada otorga al Juzgador a quo plenas y soberanas facultades en orden al enjuiciamiento de la prueba practicada; teniendo amplia libertad para valorarlas conforme a su recto criterio; de ahí que si el Juez reconoce un determinado valor a alguna o algunas de las pruebas que obran en el pleito, no cabe admitir, en absoluto, que tal conclusión valorativa se desvirtúe o elimine por la sola razón de que el recurrente no esté conforme con ella. 5.° Además, no puede asegurarse que el Magistrado de Instancia haya formado su convicción sobre los hechos acaecidos únicamente con base en el expediente disciplinario tramitado por la entidad demandada; pues, por el contrario, son numerosas y diversas las pruebas obrantes en autos y en todas ellas se ha podido fundamentar aquél a este objeto; es más, lo que se expresa en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia evidencia que la base esencial de la convicción fáctica del juzgador a quo es el conjunto de la prueba documental practicada, que no sólo está formada por el aludido expediente disciplinario; siendo obvio que también pueden apoyar estas conclusiones las propias alegaciones de las partes, incluso las de la parte actora tanto en su demanda como en el acto de juicio, y también la propia prueba testifical llevada a cabo en ese acto de juicio que, aún cuando en el presente caso sólo ha sido propuesta por el actor, de su resultado también se puede deducir alguna consecuencia que confirme la convicción del juzgador de instancia. 6.° Las argumentaciones del primer motivo, relativas a la doctrina establecida por varias Sentencias de esta Sala de lo Social, no tienen nada que ver con el verdadero problema que aquí se suscita, habida cuenta que esta doctrina se refiere al valor revisorio de determinadas pruebas a los efectos de acreditar el error de hecho en el ámbito del recurso de casación, mientras que de lo que aquí se trata es del valor que ha de otorgar en la instancia el juzgador a quo a la prueba practicada, cosa totalmente distinta a la anterior.

Segundo

El expediente disciplinario que exige el art. 68.1 del Estatuto de los Trabajadores para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del comité o delegados del personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicialcorrespondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1987 ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) «que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal», y que «ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión». Debe añadirse, además, que el actor, en los escritos que presentó en el citado expediente, no solicitó en ningún momento la práctica de pruebas específicas y concretas. Es cierto que en su escrito de 28 de noviembre de 1989 instó el recibimiento a prueba de tal expediente, petición intrascendente según se desprende de lo que se acaba de expresar, máxime cuando en tal expediente podía haber pedido la realización de cualquier diligencia de prueba en cualquier momento de la tramitación del mismo, desde su incoación hasta su conclusión, cosa que no se produjo hasta el 29 de enero de 1990; pero el demandante no solicitó que se llevase a efecto ninguna prueba determinada y específica. Por ello no resulta lógico ni coherente pretender trasladar la responsabilidad sobre la empresa y aducir una incorrecta tramitación del expediente y de vicios existentes en él, pretensión a todas luces infundada. De lo expuesto se deducen las siguientes conclusiones: 1.° La reforma fáctica que solicita en el tercer motivo del recurso resulta irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse y, por ende, se ha de desestimar este tercer motivo. 2.° La Sentencia de instancia no ha infringido el art. 1.225 del Código Civil , lo que determina el rechazo de los motivos 4.° y

5.° 3.° Tampoco ha vulnerado el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores en forma alguna, y por ello han de decaer los motivos 6.° y 1 °

Tercero

La misma suerte adversa ha de correr el 8.° y último motivo del recurso, toda vez que la Sentencia de instancia no ha conculcado el art. 24 de la Constitución Española , como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones: 1.° Este precepto proclama, en su núm. 1, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de toda indefensión, en relación obviamente con el proceso judicial, y es indudable que en la presente litis al actor no se le ha impedido ni obstaculizado que se llevasen a efecto las pruebas que él solicitó en este proceso. 2.° El expediente disciplinario seguido contra el demandante no está vinculado de nulidad, como se ha precisado en el anterior fundamento de Derecho. 3.° No puede afirmarse que el juzgador de instancia haya apoyado su decisión única y exclusivamente en el expediente disciplinario, pues la prueba documental practicada es amplia y diversa y además, como también se puntualizó anteriormente, también pueden deducirse consecuencias en relación a los hechos acaecidos de otras actuaciones y pruebas de este pleito. 4.° Y en relación al principio de presunción de inocencia que se recoge y expresa en el art. 24.2, se recuerda que aun cuando la doctrina del Tribunal Constitucional en un primer momento sostuvo decididamente su aplicación y vigencia en los despidos disciplinarios de trabajadores dentro de la jurisdicción laboral (Sentencias 13/1982, de 1 de abril; 62/1984, de 21 de mayo, y 36/1985, de 8 de marzo), posteriormente la Sentencia 6/1988, de 21 de enero, y sobre todo la de 22 de abril del mismo año, núm. 81/1988, han matizado y atemperado aquella primera posición, pudiéndose inferir de esta última Sentencia que el campo propio de actuación del principio de presunción de inocencia es el ámbito penal y que en el proceso laboral, más bien, ha de operar el art. 1.214 del Código Civil . 5.° Es más, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo las primeras posiciones del Tribunal Constitucional en relación a la aplicación al ámbito laboral de este principio, dejó sentada la siguiente doctrina; la presunción iuris tantum de inocencia, en virtud de este carácter, cede lógicamente cuando, tras una actividad probatoria del cargo, al menos mínima, se establece la culpabilidad (Sentencia de 16 de septiembre de 1987), que esta presunción puede ser desvirtuada a través del desarrollo de una actividad probatoria suficiente, aun de carácter mínimo (Sentencias de 30 de septiembre y 11 de noviembre de 1986), que la presunción de inocencia es un principio jurídico que afecta exclusivamente al aspecto procesal del procedimiento sancionador y concretamente a la existencia o inexistencia de prueba válida para mantener el fallo condenatorio, por lo que, en cuanto existan suficientes elementos probatorios, el juzgador ha de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 117.3 de la Constitución Española y la leyes procesales, para valorar en conciencia la prueba existente, aunque sea mínima (Sentencia de 7 de abril de 1987), y que se entiende salvaguardado este principio cuando el juzgador, en la apreciación llevada a efecto en su resolución, haya contado con una mínima actividad probatoria (Sentencia de 18 de abril de 1988), sin que pueda considerarse vulnerado el art. 24, núm. 2, de la Constitución por el hecho de que la valoración de la prueba realizada por el juzgador no coincida con la del recurrente (Sentencia de 15 de julio de 1986). 6.° Y está fuera de dudas que la prueba llevada a cabo en el presente proceso es suficiente y bastante, superando con claridad esos mínimos de que habla la jurisprudencia que se acaba de reseñar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Germán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1990 , enautos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Televisión Española, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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