STS, 22 de Enero de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:259
Fecha de Resolución22 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 92.-Sentencia de 22 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Transportes. Servicios discrecionales. Servicios regulares. Naturaleza. Diferencias.

NORMAS APLICADAS: O.M. de 28 de noviembre de 1979; Ley de 27 de diciembre de 1947; Ley 16/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 19 diciembre 1983 .

DOCTRINA: La regulación vigente al tiempo de los hechos ofrece unas características distintas para

los servicios discrecionales de las de los servicios regulares, aquéllos objeto de autorización, éstos

de concesión.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; habiendo comparecido como partes apeladas la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por el Letrado de la misma, y la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.». representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre denegación de autorización para transporte discrecional de viajeros.

Antecedentes de hecho

Primero

En escrito de 17 de enero de 1985 don Bruno solicitó de la Delegación Provincial de Transportes Terrestres de Huesca autorización para la realización de un servicio de transportes de personal operario de la Clínica de la Seguridad Social de Barbastro, con itinerario desde Huesca, Monflorite, Alcalá del Obispo, Fañanas, Pueyo de Fañanás, Torres de Montes, Angües, Barbastro y viceversa, fijando el precio para la realización del servicio en 5.000 ptas. diarias, solicitud a la que en el correspondiente expediente administrativo se opusieron la Asociación Empresarial de Transportes de Viajeros y la Compañía de Transportes «Altoaragonesa. S.A.», emitiéndose informe desfavorable por la Junta Provincial de Coordinación de Transportes Mecánicos Terrestres de Huesca, y acordándose por la Jefatura del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes Terrestres de la indicada capital, en resolución del 18 de junio de 1985, la desestimación de la mencionada solicitud, resolución contra la que se formuló recurso de alzada, que la Consejería de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón desestimó en resolución del 7 de julio de 1985.

Segundo

Contra las dos resoluciones antes mencionadas don Bruno interpuso recursocontencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 2 de junio de 1986, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia don Bruno interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y Fallo del recurso el día 10 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de derecho

Primero

Se cuestionan en este proceso las resoluciones del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca de 18 de junio de 1985 y del Consejero de Urbanismo, Obras Públicas y Transporte de la Diputación General de Aragón de 7 de agosto del mismo año 1985, esta última desestimatoria de la alzada de la anterior, por las que se denegó al hoy apelante, recurrente en la anterior instancia, la autorización solicitada para realizar un servicio discrecional de transporte de viajeros con reiteración de itinerario entre Huesca y Barbastro, para trasladar a esta última ciudad un grupo de trabajadores a la Clínica de la Seguridad Social de Barbastro, con un itinerario que discurría por los pueblos de Monflorite, Alcalá del Obispo, Fañanás, Pueyo de F ananás, Torres de Monte y Angües, solicitud denegada por coincidir en su totalidad el servicio interesado con la concesión Huesca-Lérida-Benas- que, perteneciendo la titularidad de este servicio público regular de transporte de viajeros a la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.», que además era titular también de distintas hijuelas resultantes de la unificación de los de Graus, Barbastro, Huesca, como eran la V-632 Graus-Benasque, V-779 Graus-Barbastro-Monzón y V-2.113 Aren a Huesca y Lérida, lo que componían la unificación 177, coincidencia la anteriormente señalada a la que en la resolución primeramente citada se añadía la inexistencia en la petición del hoy apelante de una motivación suficiente para entenderla comprendida en la causa de excepción prevista en el art. 35 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 .

Las resoluciones mencionadas fueron combatidas en la primera instancia por el solicitante del servicio discrecional en cuestión, con base en unos supuestos defectos formales en la tramitación del expediente administrativo, centrados fundamentalmente en la omisión del trámite de puesta de manifiesto al mismo antes de la adopción de la resolución denegatoria, así como en la falta de notificación de otra resolución del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca de igual fecha que la antes referida denegatoria, y por la que se autorizó a la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.», el servicio discrecional interesado por el solicitante Sr. Bruno , hoy apelante. Ambos supuestos defectos formales han sido rechazados en la Sentencia apelada, con argumentos jurídicamente acertados, que no han sido rebatidos por el apelante, que en esta segunda instancia no alude a los precitados defectos formales en su escrito de alegaciones, con lo que debe entenderse como implícita aceptación de lo declarado al respecto en la Sentencia por el apelante recurrida; en cualquier caso, a los argumentos de esta última podría añadirse para un mayor fortalecimiento de los mismos, que al solicitante del servicio discrecional objeto de este proceso, se le dio traslado el 4 de junio de 1985 de la comunicación dirigida a la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.», para que manifestara si estaba dispuesta a realizar el aludido servicio discrecional en las mismas condiciones ofrecidas por el Sr. Bruno como solicitante del mismo, lo que suponía ya una puesta de manifiesto del expediente administrativo, con implícita propuesta denegatoria de la solicitud de aquél antes de que se adoptara el acuerdo resolutorio del mismo, como se hizo posteriormente el 18 siguiente de los indicados mes y año. En cuanto a la falta de notificación de la resolución autorizante a la precitada entidad mercantil del servicio discrecional interesado en su momento por el hoy apelante, debe entenderse como evidente que esta última resolución, adoptada el mismo día que la denegatoria de dicho servicio al Sr. Bruno , es ajena a la pretensión de este último, que, por ello, centra los actos administrativos impugnados en este proceso, única y exclusivamente en el que denegó su solicitud de autorización del servicio discrecional mencionado y en el que confirmó en alzada tal denegación; el otro acto administrativo que, en virtud de dicha denegación, admitía el ofrecimiento del titular del servicio regular que hacía un itinerario coincidente, no es objeto de este proceso, al ser ajeno a la pretensión de solicitud del Sr. Bruno , que debe entenderse finalizada una vez que se deniega la misma.

Segundo

La anterior conclusión referida a la resolución que autorizó a Transportes «Altoaragonesa, S.A.», la realización del servicio discrecional solicitado inicialmente por el Sr. Bruno , debe servir de motivación al rechazo del primer motivo impugnatorio de la Sentencia apelada aducido por el apelante en su escrito de alegaciones, ya que en el mismo se combate el derecho de prioridad por coincidencia de itinerarios otorgado a la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.», en virtud de lo establecido en el art. 5.° de la Orden de 28 de noviembre de 1979 , lo que como con acierto se dice en la Sentencia apeladano es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en el que, insistimos, sólo se han impugnado las resoluciones denegatorias de la solicitud de autorización interesada por el apelante. A mayor abundamiento, debemos precisar que la denegación referida no se basaba en la existencia del aludido derecho prioritario de la sociedad titular de una concesión de servicio regular, sino en la innecesariedad del servicio discrecional en cuestión y ausencia de interés público en su autorización, todo lo cual conduce a establecer que en el presente caso no concurrían las circunstancias especiales y excepcionales que, a tenor de lo establecido en el art. 35 del Reglamento de 9 de diciembre de 1949 , deberían existir en el servicio discrecional solicitado por el apelante para obviar la prohibición de realización del mismo con igual itinerario que un servicio regular.

En relación con lo precedentemente expuesto, debe destacarse que la regulación de los servicios discrecionales en la normativa vigente cuando se adoptaron las resoluciones residenciadas en este proceso, ofrecía características netamente distintas de la correspondiente a los servicios regulares, estos últimos otorgados por concesión, previo concurso, y los discrecionales mediante autorización administrativa, diferencias derivadas de que la concesión tiene carácter contractual y la autorización es una manifestación o declaración unilateral de la Administración por la que comprobando las circunstancias de oportunidad y los intereses específicos que el autorizante debe tutelar, permiten a un particular interesado, previa su petición, desarrollar la actividad por aquél interesada, se trata, por consiguiente, de un acto discrecional que debe desenvolverse dentro de los límites que la norma fija-Sentencia de 19 de diciembre de 1983-. De lo anteriormente declarado se infiere, pues, que la concurrencia de unas determinadas circunstancias es condición necesaria para conceder una autorización de un servicio discrecional cuando existe identidad de itinerario, y esas circunstancias, que han de estar en función de los intereses generales, no se estimaron concurrentes en la petición del hoy apelante, que, además, señaló en la misma un itinerario que, según información del Capitán-Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 1985, no era el que seguían los vehículos de transportes del apelante, ya que en dos servicios de vigilancia efectuados el 10 y el 17 de dicho mes de mayo se pudo comprobar que el recorrido Huesca- Barbastro y viceversa se efectuaba totalmente por la carretera N-240, que es, precisamente, por donde discurren itinerarios del servicio regular que es titular la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.», y esta total coincidencia de itinerario es determinante para la denegación del servicio discrecional interesado y otorga en tal supuesto una prioridad evidente a quien como titular de un servicio regular puede si así lo acepta, realizar el mismo servicio en iguales condiciones que el peticionario del mismo, todo lo cual, se reconduce a una necesaria y mejor adecuada ordenación del servicio, al amparo de lo dispuesto en el art. 35 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 , bajo cuya vigencia, así como de la Ley que aquél desarrolla de 27 de diciembre de 1947, se adoptaron las resoluciones impugnadas, no siendo, por consiguiente, aplicable en el presente caso la normativa contenida en la actual Ley 16/1987 , legislación aquella en virtud de la cual, y tal como se declara en la exposición de motivos de la citada Ley de 27 de diciembre de 1947 , se trata de proteger hasta donde es prudencialmente posible, los tráficos asignados y las concesiones administrativas ya existentes, en aras de una mejor calidad del servicio, garantizando la rentabilidad adecuada y la continuidad de los servicios regulares en funcionamiento -Sentencia de 22 de mayo de 1989-, lo que sí es aplicable en la concesión de nuevos servicios regulares, con mayor motivo aún debe serlo en el otorgamiento de autorizaciones de servicios discrecionales reiterados en los itinerarios ya atendidos por servicios regulares, tal como ocurre en el presente supuesto, según ya dejamos sentado anteriormente, no existiendo, además, obstáculo alguno al derecho de prioridad de la Compañía de Transportes «Altoaragonesa, S.A.», ya que no nos encontramos en el supuesto del apartado II-B) del art. 5.° de la Orden de 28 de noviembre de 1979 , que dio nueva redacción al referido precepto de la anterior Orden de 27 de octubre de 1972, y que determina la inaplicación del derecho de prioridad a los servicios públicos que comuniquen dos o más capitales de provincias o algunas de éstas con otra población superior a 100.000 habitantes, toda vez que, la precitada Compañía de Transportes tiene concesiones en sus diferentes hijuelas que comprenden itinerarios como Huesca-Barbastro, Graus-Benasque, Huesca-Fraga, que no se encuentran en la limitación antes apuntada.

En definitiva, la ausencia de motivos especiales y excepcionales que justifiquen la autorización del servicio discrecional objeto de este proceso, y la exacta coincidencia de su itinerario con el de un servicio regular, a cuya titular le corresponde de forma indubitada un derecho prioritario para la realización de dicho servicio discrecional, son razones suficientemente determinantes de la inviabilidad de la pretensión del hoy apelante, sin que a la precedente conclusión sea óbice la alusión al principio de libertad de contratación, ya que éste no puede nunca suponer un obstáculo al pacífico desarrollo de una concesión administrativa, que en esta materia de Transportes por carretera tiene un marcado carácter de exclusividad.

Tercero

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la Sentencia en la misma recurrida, sin que, por no darse ninguno de los motivos señalados en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por don Bruno contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 1986 por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua audiencia Territorial de Zaragoza , recaída en el recurso núm. 595 de 1985, Sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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