STS, 21 de Enero de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:233
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 28.-Sentencia de 21 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Horas extraordinarias; no procede su abono por no haberse acreditado su realización.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 4.2.f), 34.2 y 35, apartados 1.° y 5.º

DOCTRINA: En materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión su número y circunstancias y probar, a su vez, su realización, no revelando los

hechos probados que el actor haya trabajado efectivamente las horas reclamadas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Gabriel . representado y defendido por el Letrado don José Manuel López López, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra don Vicente , representado por el Procurador señor Corral Moscoso y defendido por el Letrado don Luis Espinosa Pérez, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social de procedencia, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de abril de 1990 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda de Gabriel , debo de absolver y absuelvo de la misma a Vicente .»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor trabaja al servicio del demandado don Vicente , desde primero de julio de 1986, con la categoría profesional de guarda, percibiendo un salario de 92.755 pesetas, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

  1. Que desde su ingreso en la empresa entraba a trabajar a las 18 horas hasta las ocho horas del día siguiente y los fines de semana vigilaba la obra desde las 18 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes siguiente. 3.° Que su horario era flexible, de modo que le permitía ausentarse siempre que quisiera. 4.° Queen el mes de diciembre de 1989 percibió 50.000 pesetas por horas extras trabajadas, en el mes de noviembre 45.000 pesetas, en el mes de octubre 55.000 pesetas, en el mes de septiembre 44.000 pesetas, en el mes de agosto 45.000 pesetas, en el mes de julio 44.000 pesetas, en el mes de junio 53.000 pesetas, en el mes de mayo 57.000 pesetas, en el mes de abril 44.000 pesetas, en el mes de marzo 45.000 pesetas, en el mes de febrero 45.000 pesetas y en el mes de enero 60.000 pesetas, que hace un total de 587.000 pesetas. 5.° Que el actor ha sido visto en varias ocasiones en Castillejos haciendo compras los fines de semana y durante su jornada laboral se ha producido un robo de herramientas y en la Biblioteca municipal desde la obra.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación, por infracción de ley, a nombre de don Gabriel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor López López, en escrito de fecha 15 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por no aplicación del párrafo 1.° del art. 35.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 35.2, párrafo 1.°, del mismo texto legal . 2° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por no aplicación, del art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el precepto del párrafo 2.° del art. 35.1 del mismo texto legal y con el art. 6.° del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario, y con el art. 6.° de la Orden de 22 de noviembre de 1973 . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que trabaja para la parte demandada con la categoría profesional de guarda, ha formulado pretensión en reclamación de diferencias entre la cantidad que ha percibido, por el concepto de horas extraordinarias durante eL año 1989, y con la que, en su opinión, ha debido ser retribuido por idéntico concepto y período. Frente a la Sentencia desestimatoria de su pretensión, interpone recurso de casación, que articula en dos motivos -ambos amparados en el art. 167, núm. 1. de la Ley Procesal Laboral -, denunciando, el primero, violación por no aplicación del art. 35, núm. 1, en relación con el art. 35 -hay que entender el 34.2- ambos del Estatuto de los Trabajadores , y el segundo, por no aplicación del art. 4. núm. 2.f) del citado texto legal en relación con el art. 35, núm. 1. del mismo, con el art. 6.° del Decreto 2380/1973 y con igual artículo de la Orden de 22 de noviembre de 1973.

Segundo

El juzgador de instancia desestima la demanda al entender que las horas extraordinarias reclamadas no han sido acreditadas y el recurrente, sin impugnar directamente tal aseveración y concretamente el hecho tercero, declarado probado, expresivo de que «su horario -el del actor- era flexible de modo que le permitía ausentarse siempre que quisiera», argumenta, con fundamento en el hecho segundo probado, que si «el actor entraba a trabajar a las 18 horas hasta las 8 horas del día siguiente y los fines de semana vigilaba la obra desde las 18 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes siguiente», deben computarse como extraordinarias todas aquellas que comprendidas entre el horario de entrada y salida al trabajo, excedan de las cuarenta semanales. Tesis que no es de aceptar, dado que, en el relato histórico, el juzgador no afirma que el actor, desde su entrada al trabajo hasta la salida, permaneciera continuamente realizando las labores de vigilante, propias del puesto de trabajo para que fue contratado, sino que, de contrario, puntualiza que su horario era flexible y que no ha probado las horas extraordinarias reclamadas, por lo que deviene claro que de la sola mención del horario de entrada-salida no puede colegirse que el número de horas de trabajo efectivo -que sobrepasen la Jornada normal de cuarenta fijadas por el art. 34.2 de la norma estatutaria - exceda de aquéllas que el empleador ha reconocido y satisfecho al actor, por importe total de 587.000 pesetas. Constante jurisprudencia -la reiteración evita su cita concretaha venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar, a su vez, su realización «día a día y hora a hora» -incluso el art. 35, núm. 5. del Estatuto , sin duda en garantía de las dos partes de la relación laboral y aunque, naturalmente, no como prueba única, exige que la realización de horas extraordinarias se registre día a día, totalizándose, semanalmente, con entrega al trabajador de copia del resumen semanal-. No revelando, el relato histórico, que no ha sido impugnado, que el actor haya trabajado efectivamente las horas reclamadas, no ha existido violación de los preceptos mencionados en el recurso, por lo que se impone la desestimación de su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimarnos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de don Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 25 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra don Vicente , sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. - Alberto Fernández.-Rubricado.

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