STS, 18 de Enero de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:153
Fecha de Resolución18 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 66.-Sentencia de 18 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Indemnización del arrendatario. Criterios.

Traspaso y mayor renta a abonar. Supuestos de compatibilización de esos criterios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 44 LEF; art. 73 L.A.U .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 22 noviembre 1974 .

DOCTRINA: Al no estar precisados ni en el expediente ni en el proceso los criterios del art. 73 de la LAU , habrá de estarse al art. 43 de la LEF .

El precio de traspaso y la presumible mayor renta a abonar, si bien en principio pueden parecer

incompatibles a efectos de fijación de la indemnización al arrendatario expropiado, en supuestos

específicos y concretos, debidamente relacionados y ponderados, pueden ser compatibles.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación núm. 333/1990, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1989 , dictada en el recurso núm. 216/1988. Habiendo comparecido como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el recurso 216/1988 interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución de 21 de enero de 1988 dictada en reposición por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, relativa a la indemnización por el desalojo forzoso de la industria de bar instalada en la finca núm. 269 de la calle Villamil, de Madrid, a que se contrae la presente litis, por ser aquella ajustada a Derecho. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se interpuso recurso de apelación el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 20 de noviembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la parte apelante, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente apelación, revoque la Sentencia apelada, declarando que se fije la cuantía de la indemnización expropiatoria en el concepto relativo a traspaso, en la cantidad de 1.400.000 pesetas, en el relativo a acondicionamiento de nuevo local en 800.000 pesetas y, en fin, en el referente a la pérdida de beneficios en 500.000 pesetas; lo que, junto a la fijada por transporte de material (50.000 ptas.), pago de salarios 480.000 pesetas y gastos de primer establecimiento (150.000 ptas.), supone una cifra total de 3.380.000 pesetas, que, incrementada con el 5 por 100 de premio de afección, arrojaría la cifra final de 3.549.000 pesetas, que, incrementada con el 5 por 100 de premio de afección, arrojaría la cifra final de 3.549.000 pesetas.

Cuarto

Continuado el trámite el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló la Audiencia para votación y fallo el día 8 de enero de 1991. En cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de derecho

Primero

En el presente recurso y por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se impugna la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1989 que declaró la conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de julio de 1987 y de 21 de enero de 1988 que fijaban la indemnización de perjuicios causados al titular de la industria de «bar» sita en la calle Villamil núm. 269 de esta capital por su desplazamiento forzoso a nuevo local, al haber sido el local antecitado, expropiado por la Gerencia Municipal de Urbanismo madrileña en ejecución del Proyecto «Mejora del Eje Ribadavia -Príncipe de Asturias- Sinesio Delgado, II tramo».

Los conceptos incluidos en el total indemnizatorio, por el Jurado Provincial fueron los de «superior alquiler y traspaso», «acondicionamiento de nuevo local», «transporte de material y enseres», «pérdida de beneficios durante el tiempo de traslado» y «pago de salarios y gastos de primer establecimiento».

La parte recurrente funda su pretensión revisoría de la Sentencia impugnada, en que siendo en principio incompatibles los conceptos de «superior alquiler» y «traspaso», en todo caso aun cuando se estime admisible tal compatibilidad, éste ha de ser adecuadamente ponderada, pero no simplemente sumadas las cifras de ambos conceptos. También se cuestiona la partida correspondiente al acondicionamiento del nuevo local, que debe valorarse en proporción lógica con las instalaciones, dotaciones y servicios preexistentes e igualmente estima excesiva la cifra asignada a la partida de pérdida de beneficios durante el tiempo de traslado.

Segundo

Como tiene repetidamente declarado esta Sala, el efecto devolutivo de la apelación se contrae exclusivamente a los extremos de la decisión recurrida determinados por la parte recurrente y que constituyen, por tanto, el estricto objeto del recurso de apelación, que en el presente supuesto quedan por tanto limitados a los acabados de exponer en el fundamento anterior.

El principio fundamental del instituto expropiatorio radica en el postulado de que quien se ve privado por razones de utilidad pública o interés social de un bien o derecho, reciba compensación dineraria que no presente para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una disminución no justificada de su patrimonio.

Es claro que conforme preceptúan los arts. 44 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa , la indemnización correspondiente al arrendatario expropiado ha de ser evaluada conforme a los criterios señalados en el art. 73 de la Ley de Arrendamiento Urbanos , más como resulta que los presupuestos fácticos a que este precepto se refiere no están precisados en el expediente ni en el proceso, se ha de hacer uso, como así lo entendió el Jurado, del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuya aplicacióndeclara procedente el art. 44 del Reglamento.

El punto esencial a debatir en esta instancia se centra en la compatibilidad entre los conceptos indemnizables, afectantes al precio del traspaso del negocio y a la presumible mayor renta a abonar, pero como muy bien expresa la STS de 22 de noviembre de 1974, que comparte plenamente esta Sala, si bien, ambos conceptos indemnizables pueden parecer en principio incompatibles, en supuestos específicos concretos, siempre en íntima relación y debidamente explicitados y ponderados, puede ser procedente la compatibilidad indemnizatoria por ambos conceptos.

Y en efecto, es precisamente lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que concurre una circunstancia de relevancia capital para la estimación de tal compatibilidad, porque el arrendamiento del local ahora expropiado fue concertado el 1 de enero de 1968, mientras que la iniciación de la pieza de fijación del justiprecio, momento en que ha de referirse la valoración del mismo, tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley de 30 de abril de 1985 , que suprimió la prórroga forzosa de los arrendamientos concertados con posterioridad a esa fecha y su repercusión en la fijación y elevación sucesiva de las rentas arrendaticias, frente a la práctica congelación de los mismos anteriormente existente. De ello, y en previsión del evento legalmente posible y lógicamente presumible de la sucesiva elevación de rentas en el nuevo local, se desprende la acertada conjugación y compatibilidad de los conceptos antecitados como indemnizables en el presente supuesto expropiatorio.

Tercero

En cuanto al importe indemnizatorio de tales conceptos y los otros dos aquí cuestionados se ha de recordar que una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en razón a la competencia técnica e imparcialidad de sus componentes que desde luego puede ser combatida en supuestos de error material, infracción de preceptos legales, desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, todo ello debidamente acreditado y fehacientemente probado.

Los supuestos fácticos aquí contemplados resultantes del expediente así como la aplicación de los preceptos y criterios legales aplicables, han sido correctamente apreciados por las decisiones del Jurado y Sentencia recurrida, persiguiéndose con el quantum indemnizatorio señalando la finalidad propia del instituto expropiatorio de restablecer el equilibrio patrimonial resultante del traslado a otro local del negocio de bar ubicado en el local expropiado, conforme a las pautas señaladas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa especificadas por el perito técnico del Jurado.

Tal cuantía no ha sido combatida más que en base a valoraciones unilateralmente presentadas por la parte recurrente, que apreciadas con arreglo a criterios lógicos no han logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, porque además como es bien conocido y sostenido jurisprudencialmente, los informes técnicos o periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de la prueba practicada con las garantías y requisitos establecidos en el art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sirven para desvirtuar la apreciación del Jurado.

Por todo lo expuesto, es pertinente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia impugnada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 26 de septiembre de 1989 , recaída en el recurso núm. 216/1988, la que ratificamos y confirmamos sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR