STS, 10 de Enero de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:56
Fecha de Resolución10 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 15.- Sentencia de 10 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización daños y perjuicios. Incongruencia contratos de obra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 a 1.289, 1.592 del C.C .

DOCTRINA: Se pretende combatir la interpretación de la Sala de apelación respecto al

arrendamiento de obra celebrado y califícado de ajuste «a precio alzado» y no como pretende la

recurrente de tener lo convenido «por unidad de obra realizada». Habiéndose interpretado

correctamente el contrato por el Tribunal.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «Lerga, S. A.», representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y asistido del Letrado don José Luis Cuevas Panos, siendo parte recurrida don Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Gómez García y asistido del Letrado don Juan de la Lama Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara se tramitaron los autos de juicio de menor cuantía en el que han sido parte como demandante don Luis Alberto , siendo demandada la entidad mercantil «Lerga, S. A.»; las partes celebraron el día 1 de septiembre de 1986 un contrato de construcción de una vivienda de protección oficial en la parcela 12 Plan Asfain III. Fase de Azuqueca de Henares, siendo el precio de 4.320.395 pesetas. A este precio hay que restar la cantidad de 53.550 pesetas en concepto de baja especial que la demandada efectuó al actor, por haber adjudicado éste a aquélla la construcción de la referida vivienda, dado que anteriormente la adjudicación la tenía otra empresa constructora. No obstante todo lo anterior, se hicieron las correspondientes correcciones en el documento núm. 2, resultando un precio total del presupuesto excluido el beneficio industrial, la baja especial y el IVA, de 3.863.049 pesetas. Se acordó por las partes en la estipulación 4ª del contrato que la vivienda se debería concluir en el plazo de cuatro meses, el 31 de diciembre de 1987, plazo que ha incumplido el demandado y que motiva la reclamación actual. Igualmente en la estipulación 3ª del mencionado contrato se acordó que su principal iría pagando el precio contra certificaciones provisionales de obra ejecutada y que mensualmente presentaría la constructora demandada ejecutada «Lerga, S. A.»; a pesar de ello la demandada ha incumplido de plano esta obligación, pues las cuatro certificaciones que «Lerga, S. A.», hapresentado al cobro, son de las siguientes fechas: 1ª Certificación emitida el 10 de octubre de 1986, abonada al 14 de octubre de 1986. 2ª Certificación emitida el 8 de noviembre de 1986, abonada el 21 de noviembre de 1986. 3ª Certificación emitida el 15 de enero de 1987, abonada el 27 de enero de 1987 y el 19 de enero de 1987; y 4ª Certificación emitida el 24 de febrero de 1987, abonada el 27 de febrero de 1987. Nos encontramos, pues, con la circunstancia de que las dos primeras certificaciones provisionales de obra no fueron emitidas mensualmente según contrato, y que las dos últimas certificaciones provisionales fueron emitidas claramente fuera de plazo contractual convenido. Naturalmente, todos estos pagos tienen la naturaleza de «a cuenta», dado que las certificaciones de ejecución de obra son provisionales y además no aparecen refrendadas por técnico alguno, por lo que es en la liquidación certificación final donde se contendrá lo realmente ejecutado. Que actualmente la vivienda está acabada; sin embargo, la constructora demandada no hace entrega de la vivienda ni tampoco presenta la certificación final que debe tener el carácter de liquidación definitiva tal y como se contiene en la estipulación 8ª del contrato. Ante tal actitud, el actor prequirió notarialmente a «Lerga, S. A.», en fecha 4 de marzo de 1987, exigiéndole la entrega de la vivienda en el plazo de siete días, plazo que evidentemente la demandada ha incumplido de nuevo. Que pese a las múltiples conversaciones personales del actor y su esposa rogando a la demandada les entregara la vivienda, no se ha conseguido ningún resultado positivo, llegándose incluso casi al enfrentamiento físico, pues el representante de «Lerga, S. A.», dijo al actor que «ni en los años iba a entrar a vivir en la casa». Temiendo que tal actitud de morosidad sea debida a las gravísimas irregularidades que presenta la construcción contratada, pues la vivienda presente, según rumores, mayor superficie que la permitida por el MOPU para ser calificada definitivamente como vivienda de protección oficial, lo que conllevaría la pérdida de todos los beneficios del préstamo que tiene concedido; lógicamente su representado no ha dado orden alguna sobre el aumento de superficie, siendo el constructor quien por razones desconocidas ha ampliado. Numerosos elementos de la vivienda han sido ejecutados e instalados con clara infracción de las reglas de la construcción, o con evidente cambio de calidades (a peor), llegándose al extremo de que los muros de carga están viciados por defecto de grosor, lo que contraría el proyecto y las N.T.E.; se ha pintado la casa de color rosa, diferenciándose de todas las demás del resto de la urbanización, rompiendo así la estética urbanística. Por estas razones se nos ocurre que «Lerga, S. A.», está intentando evitar por todos los medios que el actor entre en posesión de la vivienda, con el fin de que se retrasen las futuras reclamaciones, dado que al no poder entrar en la vivienda la prueba de tales extremos se hace harto difícil, coadjudando además la apariencia creada por la demanda de que es el comitente quien se niega a pagar y a entrar en posesión de la vivienda, pues ése es el bulo que ha hecho correr por Azuqueca de Henares. Siguiendo la conducta de la demandada, hemos de destacar que está construyendo otra vivienda cercana a la de su representado, empleando esta vivienda ya acabada como almacén de materiales y herramientas, así como vestuario para trabajadores de aquélla, y todo ello con el consiguiente deterioro de la vivienda que está sin estrenar. Ya la mala fe de «Lerga, S. A.», queda probada con el hecho de que en la «Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara» hay depositadas 740.000 pesetas, correspondientes al resto del préstamo de protección oficial del actor, y que sabe que cuando presente la certificación le serán abonadas; sin embargo, no ha hecho la menor intención de cobrarlas. Su representado y familia, debido al incumplimiento de «Lerga, S. A.», primero, no entregando mensualmente las certificaciones provisionales, y después, no entregando en su momento la vivienda, ha tenido que vivir en una vivienda de alquiler, pagando como merced la suma de 14.000 pesetas. Su mandante ha tenido que soportar los gastos de minuta notarial por el requerimiento notarial efectuado a la demandada, minuta por el poder notarial traído a esta litis, terminando por suplicar que tras los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se condene a «Lerga, S. A.», a entregar la vivienda objeto de esta litis, presentar a su mandante la correspondiente certificación final de obras como liquidación definitiva, y a indemnizar a don Luis Alberto en las cantidades de 76.000 pesetas en concepto de alquiler soprotando por su representado, más 6.250 pesetas como gastos de comunidad derivados del alquiler, más 9.820 pesetas de gastos de Notario, más 5.600 pesetas como minuta del Letrado de Alcalá de Henares, horas extraordinarias, cantidad de daños morales. Todo lo anterior suma la cantidad de 497.470 pesetas; a todos estos conceptos habrán de añadirse las cantidades que se acrediten durante el juicio o en ejecución de sentencia, además de sus intereses, imponiendo las costas procedimentales a la demandada por el 523 de la L.E.C. y 1.902 del C.C . Por la parte demandada se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Es cierto que su representada y el actor celebraron con fecha 1 de septiembre de 1986 el contrato de ejecución de obra que se menciona de contrario por un precio de 4.320.395 pesetas, más 6 por 100 de IVA aparte; pero se trata de la modalidad típica de contrato por unidad de medida, por lo que el precio final depende de la medición final de unidades de obra ejecutada; la parte actora pretende ingenuamente descontar una cantidad (53.550 pesetas), que en el precio total del presupuesto que ella misma reconoce (4.320.395 pesetas) se encuentra ya deducida como se puede apreciar en la última página del documento núm. 2. Una vez hechas operaciones correspondientes. Asimismo se alude de contrario a unas correcciones efectuadas en dicho documento que no son ciertas, y que no tienen otro fin que crear confusión en el trato por la parte demandante sin conocimiento ni consentimiento de su representada, que se limitó a firmar el presupuesto, sin que se reflejara en el mismo corrección alguna de cantidad como así se deduce. Por ello no logramos comprender que es lo que pretende la parte actora con las anotaciones realizadas unilateralmente por ellamisma. La parte actora señala que la obra se debería haber concluido el día 31 de diciembre de 1987, fecha que no ha llegado todavía, por lo que pensamos que habrá querido decir 31 de diciembre de 1986. A este respecto hemos de señalar que en la estipulación 4ª del contrato se dice: «el plazo en el que se obliga al contratista a la conclusión de la ejecución de las obras será de cuatro meses contados a partir de la firma del presente contrato de ejecución de obra.» Además, en la estipulación 3ª del citado contrato se expresa lo siguiente: «la contratación se efectúa a precios unitarios por el importe total del expresado presupuesto, incluido el beneficio industrial, obligándose don Luis Alberto a su abono mediante el pago de certificaciones, abonándose las mismas dentro de los seis días siguientes al momento de serle presentada cada una de dichas certificaciones mensuales y abonándose al contado. El incumplimiento de ello por el propietario de su obligación de pago conforme a lo pactado facultará al contratista para paralizar la ejecución de las obras hasta que se produzca el cobro de lo debido o para cesar en la misma y exigir del propietario el pago de la obra ejecutada y pendiente de abono, el pago del precio de los materiales acopiados y justificados con factura, así como los demás gastos realizadas hasta el momento. Es evidente que si ha habido un retraso en la ejecución de las obras de unos dos meses y medio, ello ha sido debido no sólo a impedimentos derivados de causas climatológicas, ajenas a la voluntad de su representada, sino también debido al incumplimiento por el propietario-demandante Sr. Luis Alberto de su obligación de pago conforme a lo pactado, quien ya desde la primera certificación de obra emitida fue dejando cantidades pendientes y, en consecuencia, adeudando sucesivas cantidades a «Lerga, S. A.». Así, respecto de la primera certificación deja pendiente ya la cantidad de 459.590 pesetas respecto de la segunda certificación paga la totalidad de la misma el día 21 de noviembre de 1986 y rebaja la deuda pendiente derivada de la anterior certificación a 262.087 pesetas; respecto de la tercera certificación, deja pendiente la cantidad de 203.826 pesetas, con lo que la total deuda aumenta nuevamente a la cantidad de 465.913 pesetas, y respecto de la cuarta certificación, deja nuevamente pendiente la cantidad de 279.761 pesetas, por lo que sumando todas las cantidades pendientes referidas la deuda total asciende a la cantidad de 745.674 pesetas. A esta deuda hay que sumar también el importe de la factura que se acompaña, ascendente a 29.299 pesetas, correspondiente a la ejecución de unidades de obra no contempladas en el contrato (limpieza y excavación de zanjas); pero que, efectivamente, fueron realizadas por «Lerga, S. A.», con lo cual la citada deuda del Sr. Luis Alberto ascendía a la cantidad de 774.973 pesetas. Y es más, a esta cantidad hay que sumar el importe de la quinta y última certificación por importe de 594.238 pesetas, con lo que el saldo deudor a favor de su representada en la actualidad es de 1.369.211 pesetas de principal, pues a este saldo habría además de añadirse los intereses pactados que han devengado las cantidades adeudadas, pues de conformidad con la estipulación 3ª del contrato de ejecución de obra «desde que el propietario dejara de cumplir su obligación de pago incurrirá en mora, sin necesidad de requerimiento alguno ni de reclamación judicial, devengando las cantidades adeudadas un interés del 20 por 100 anual a favor del contratista. La falta de liquidez que empezó a mostrar el Sr. Luis Alberto desde la primera certificación, además del retraso en el pago de la segunda certificación, motivaron que «Lerga, S. A.», dedicara mayor tiempo a otras obras en las que los pagos eran cumplidos perfectamente, debido principalmente al hecho de que su representada inició su actividad en el año 1985 con escasos medios económicos, y ello le impedía prácticamente trabajar, teniendo que soportar deudas pendientes, ya que la misma tiene que hacer frente a pagos a proveedores, gastos de personal, etc. Es cierto que en el contrato de ejecución de obra se pactó que el hoy demandante pagaría el precio mediante certificaciones mensuales de obra ejecutada, y a este respecto hay que hacer constar que las dos primeras certificaciones de obra se emiten mensualmente, certificando la obra ejecutada durante el mes de septiembre y octubre, respectivamente, y hay que poner de manifiesto nuevamente que ya desde la primera certificación y sin ninguna justificación el actor empieza a adeudar cantidades a «Lerga,

S. A.», por lo que el único que ha incumplido el contrato, y en concreto su obligación pago ha sido el actor. La parte demandante se refiere también a que los pagos efectuados tienen la naturaleza de «a cuenta», y alude a los mismos como si no fueran obligatorios o debidos, y ello no es cierto, pues se trata de pagos de obra realmente ejecutada, y aun cuando las certificaciones de obra sean provisionales, ello no quiere decir que no sean unas verdaderas facturas de lo realizado en cada momento, pues evidentemente lo son. Además, dichos pagos, mediante certificaciones mensuales, deben y son obligatorios desde el momento en que así se pactó en el contrato de ejecución de obra, pues lo contrario podría llevar consigo incluso el hecho totalmente absurdo de no pagar nada hasta la entrega de la obra. Respecto al hecho de que certificaciones no aparezcan refrendadas por técnico alguno, ello no es condición imprescindible, máximo cuando ni siquiera se había pactado en el contrato. Pero en cualquier caso, el arquitecto director certificó en cada una de las etapas la conformidad con la obra ejecutada, y que ésta se correspondía con lo reflejado en las repetidas certificaciones; obrando dichos certificados en la «Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara», sucursal de Azuqueca de Henares, a cuyos archivos se remiten. Asimismo es evidente que la propiedad consultaba con los técnicos contratados por ella antes de pagar nada, con el fin de que le mostraran o no su conformidad con las certificaciones que emitía «Lerga, S. A.». Es cierto que la totalidad de la obra está terminada ya desde mediados del mes de marzo del actual. Ahora bien, si su representada no ha hecho todavía entrega de la vivienda al actor ha sido debido al incumplimiento por parte de éste del pago del precio, pues desde un principio ha estado adeudando cantidades a la demandada, encontrándose por tanto en situación de morosidad e incumplimiento de forma clara y reiterada la estipulación 3ª del contrato deejecución de obra. Asimismo dicha entrega no se ha efectuado todavía, a pesar del requerimiento notarial que se menciona de contrario, basándose para ello en lo estipulado en la cláusula 7ª de dicho contrato, que dice: «el propietario no podrá entrar en su posesión (de la vivienda) hasta tanto no haya efectuado o garantizado el total cumplimiento de las obligaciones consignadas en la estipulación tercera de este contrato». Además y a título dialéctico únicamente, aun dando por válido el precio fijado por la parte actora, que no admitimos, todavía en ese caso se encontraría el demandante en situación de morosidad e incumplimiento. No obstante, «Lerga, S. A.», terminó la obra, aunque estaba facultado para haberla paralizado o incluso para haber cesado en la misma hasta que se hubiera producido el cobro de todas las cantidades debidas. Por otra parte, «Lerga, S. A.», envió al demandante carta certificada con acuse de recibo, carta que fue recibida el día 24 de marzo de 1987, y en ella le requería para que en el plazo de diez días abonara la cantidad que adeudaba y que ascendía a 774.973 pesetas como consecuencia de la acumulación de cantidades dejadas pendientes de varias certificaciones anteriores. La parte actora hace referencia también a que su representada no presente la certificación final, que debe tener el carácter de liquidación definitiva, cuando era conocedora de la cantidad que adeudaba ya antes de la emisión era la última certificación, como consecuencia de cantidades dejadas pendientes de certificaciones anteriores. No obstante, con fecha 29 de abril de 1987, fecha que coincide con la que consta también en el escrito de demanda, fue recibida por el actor la última certificación de la obra, ascendiendo su importe a 594.238 pesetas, cantidad a la que, como ya se le exponía a aquél en la carta enviada, había que sumar el saldo deudor de 774.973 pesetas, correspondiente a certificaciones anteriores, y que ya se le reclamó con anterioridad, por lo que todo ello hacia un total de 1.369.211 pesetas, sin incluir los intereses correspondientes, y ésa es la cantidad mínima que el actor debería haber pagado a «Lerga, S. A.», para que ésta le hubiera hecho entrega de la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de ejecución de obra, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que tras los trámites legales se dictase sentencia en su día por la que se desestimara totalmente la demanda y se absuelva a su representado con imposición a la parte demandante de todas las costas causadas en el presente procedimiento. El Juzgado dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1987 con el siguiente fallo: «Que, desestimando totalmente la demanda rectora de autos, debemos absolver y absolvemos a la demandada, imponiendo las costas al demandante.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Luis Alberto , y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de la Audiencia de Madrid dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 1988 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor Sr. Luis Alberto contra la Sentencia dictada en primera instancia, y en su consecuencia debemos revocar dicha Sentencia en el sentido de que debemos de estimar y estimamos en parte la demanda instada por la representación procesal del actor, y debemos de condenar y condenamos a «Lerga, S. A.», a que presente al aludido actor la correspondiente certificación final de obras como liquidación definitiva, y a que le entregue la vivienda objeto de esta litis, una vez que éste le haya satisfecho la cantidad de 799.618 pesetas, correspondientes a la diferencia entre la cantidad ya entregada y la presupuestada. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.»

Tercero

Por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la Compañía Mercantil «Lerga, S. A.», se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la L.E.C . por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en primer lugar se denuncia por esta vía la violación por la sentencia recurrida del art. 359 de la Ley procesal civil , base del tratamiento procesal de la congruencia y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 22 de marzo y 14 de abril de 1986 y 27 de febrero, 25 de junio y 27 de noviembre de 1987 . 2.° Al amparo del art. 1.692.4.º de la L.E.C , por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, demostrativos de la equivocación de la Sala de Instancia, citándose como documentos que lo denotan los acompañados por esta parte con la contestación a la demanda y señalados con los núms. 5, 6 y 7. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C , por infracción por no aplicación del art. 1.592 del C.C . y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que contemplan la modalidad contractual de ejecución de obra por unidad de medida, al establecer el que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida. 4.º Al amparo del art. 1.692.5.° de la L.E.C , por infracción de las normas sobre hermenéutica de los negocios jurídicos contenidas en los arts. 1.281 al 1.289 del C.C , violándose éstos y en especial por una errónea interpretación del contrato otorgado por ambas partes contendientes el día 1 de septiembre de 1986 en sus términos literales, lógicos y en su intención. 5.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la L.E.C . por infracción por no aplicación en su caso, interpretación arrónea del art. 1.124 del C.C . y doctrina jurisprudencial que lo interpreta según Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 9 de julio y 9 de octubre de 1981, que fueron citadas ya por la Sentencia de primera instancia (R. 1.016, R. 3.074 y R. 3.732, respectivamente).Cuarto: Admitido el recurso y evacuándose el correspondiente traslado para instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 20 de diciembre pasado.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia la parte recurrente en el primero de los motivos de su recurso, un vicio de incongruencia, al entender que la sentencia recurrida se extralimita, concediendo más de lo que fue pedido en los escritos rectores del procedimiento. En la demanda se postulaba como petición principal «la entrega de la vivienda objeto de esta litis, previa presentación de la correspondiente certificación final de obras como liquidación definitiva»; en los fundamentos de derecho de la sentencia de apelación, se declara: «que el actor fue el primero que incumplió no pagando parte de las certificaciones provisionales de obra..., habiendo quedado acreditado la voluntad del mismo de satisfacer a la demandada la cantidad que todavía adeuda»; y, finalmente, el precepto jurídico alegado por los litigantes, y tenido en cuenta por el juzgador es el art. 1.124 del C.C ., en su modalidad de exigir el cumplimiento de la obligación. Con estos componentes, y teniendo en cuenta la voluntad contractual plasmada en la cláusula séptima del contrato básico de fecha 1 de septiembre de 1986, el Tribunal a quo venía obligado a dictar el fallo que correctamente contiene la sentencia de apelación, condenando a la constructora demandada a entregar la vivienda objeto de la litis (terminada a mediados de marzo de 1987), una vez que el actor le haya satisfecho la parte del importe del presupuesto que aún adeudaba; declaración que está de acuerdo con la petición inicial, y con el efectivo cumplimiento del precepto legal aplicado, pues la entrega de la obra realizada no puede quedar desligada del pago del precio convenido, sin que se altere la necesaria reciprocidad de la obligación, que opera directamente por ministerio de la Ley, y cuyo contenido tiene un sinalagma doble: el genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y el funcional, significativo de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual (Sentencias de 28 de septiembre de 1965, 26 de junio y 22 de octubre de 1985). Las precedentes razones no sólo conducen al rechazo del primer motivo estudiado, sino que, asimismo, provocan la desestimación del quinto, en el que se denuncia la inaplicación del comentado art. 1.124 del C.C ., pues precisamente teniendo en cuenta el Tribunal de Instancia la falta de cumplimiento achacable al actor, subordina la entrega de la obra a la reciprocidad del pago del sinalagma convenido; suponiendo la pretensión absolutoria del recurrente, una verdadera resolución contractual sui generis, no pedida por nadie, y de unas consecuencias económicas tan radicales, como la pérdida para el actor de la obra y del precio satisfecho.

Segundo

En los motivos tercero y cuarto, íntimamente relacionados, se denuncia la inaplicación de los arts. 1.281 a 1.289 (sin efectuar designación concreta) y 1.592, todos del C.C . En esencia, se pretende combatir la interpretación que la Sala de apelación efectúa respecto al contrato de arrendamiento de obra, celebrado entre las partes litigantes con fecha 1 de septiembre de 1986, y calificado allí como de ajuste «a precio alzado», según el tenor literal de su exposición primera, y no, como pretende la parte que recurre, de tenerlo convenido como «por unidad de obra realizada». El razonamiento que se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida concuerda fielmente con el contenido de las reglas interpretativas que se citan como infringidas; la primordial literalidad de la citada exposición primera, de la cláusula tercera y del resumen del folio 32, en donde siempre se habla de «precio total del presupuesto»; expresión o cantidad fija que no tendría razón de ser si se hubiere convenido «precio por unidad de obra realizada», e intención inicial que no aparece contradicha por acto alguno posterior de los contratantes, ya que las certificaciones de obra tienen el carácter de provisionales, a cuenta de la labor realizada, liquidable definitivamente al final, entregándose entonces el saldo resultante, que no puede ser otro que la diferencia existente entre lo pagado a cuenta, y el precio total convenido. Y como esta facultad interpretativa ha sido correctamente ejercitada por el Tribunal a quo, sin que pueda apreciarse infracción de regla hermenéutica alguna, es consecuencia obligada el decaimiento de los dos motivos conjuntamente examinados.

Tercero

En el motivo segundo se plantea un problema ciertamente intrascendente para la efectividad de la resolución que aquí se discute; se alega un error de hecho en la apreciación de la prueba, referido a la entrega efectiva efectuada por parte de la empresa recurrente a la parte demandante, de la certificación final de la obra ejecutada, entrega que contractualmente debía suponer la liquidación y abono del resto del precio convenido (cláusula octava). En autos figura incorporado un certificado con acuse de recibo, depositado en correos el día 28 de abril de 1987, y una carta dirigida al Sr. Luis Alberto , fechada el día 30 del mismo mes y año, en la que se dice que se acompaña la certificación final que aquí se está cuestionando. La parte actora afirma que no ha recibido tal certificación, y la Audiencia, dando como buena tal afirmación, condena al recurrente a que en ejecución de sentencia la presente. La disparidad entre las fechas de la imposición del certificado y de la carta, y la ausencia de fehaciencia respecto al contenido de tal envío, hacen que el pretendido error no se deduzca directamente de los documentos invocados; pero decualquier forma, la exigida certificación aparece intrascendente a los efectos de la ejecución del fallo combatido, pues declarada y reconocida la terminación de la obra contratada en el mes de marzo de 1987, fijando cuantitativamente el saldo que resta por pagarse del precio que se estipuló, y subordinada la entrega de la vivienda al pago de ese saldo, escasa o nula eficacia puede tener la presentación de la cuestionada certificación; por todo ello, debe también rechazarse este último motivo.

Cuarto

Decaídos todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente que determina el art. 1.715 de la L.E.C .

Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar el presente recurso de casación interpuesto por «Lerga, S. A.», contra la Sentencia que con fecha 8 de junio de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid , con expresa imposición de las costas del recurrente, póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia, con devolución del rollo de Sala que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Póveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el mismo día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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