STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA
ECLIES:TS:1991:16696
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 51.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: desviación procesal. Acto

administrativo y pretensión procesal. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: aplicación

indebida de precepto procesal. Tutela judicial efectiva: vulneración por interpretación rigurosa de la

norma.

NORMAS APLICADAS: C.E. art. 24.1 ; LJCA arts. 33.3, 46; LPM arts. 463, 470, 471 y 472 .

DOCTRINA: La pretensión o pretensiones de la parte en relación con un determinado acto

administrativo es el objeto del proceso; la distinción entre el acto y la pretensión tiene su reflejo

procesal, pues aquél debe quedar fijado con claridad en el escrito de interposición del recurso y es,

en principio, inmutable, mientras que la pretensión es propia del escrito de demanda, la cual tiene

siempre como referencia obligada y condicionada el acto anteriormente concretado. Si la demanda

se aparta, al enunciar sus pretensiones, del acto cuya revisión se pretende, es obvio que se habrá

producido una desviación procesal, cuyas consecuencias no son inocuas.

Las normas formales del procedimiento no son reglas encaminadas al entorpecimiento de la

actividad de incautos, sino exclusivamente normas de garantía para todos los intervinientes en las

actuaciones, y tal principio debe ser el norte de la conducta del juzgador.

La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la falta de flexibilidad en la

interpretación del espíritu de las normas.

En Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.En el recurso de casación, seguido ante esta Sala con el núm. 2/17/1990, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre y representación del Comandante de Intendencia de la Armada don Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1990, por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario militar que se interpuso contra acuerdo del excelentísimo señor Vicealmirante Comandante General de la Zona Marítima de Canarias confirmado en alzada por el excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada. Es parte en este recurso, además del recurrente, el Abogado del Estado en la representación que ostenta; y Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra, quien previa deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia de diversos acaecimientos anteriores relacionados con el pase del recurrente a la situación de disponible forzoso y su intención de trasladarse, con su familia, desde su residencia en Las Palmas a la península para pasar el permiso de verano, dirigió aquél un escrito al V.A. Comandante General de la Zona Marítima de Canarias que motivó la orden de instruir expediente disciplinario por si en dicho escrito pudiera haberse incurrido en falta grave. La orden de proceder lleva fecha 16 de agosto de 1988. Mientras se instruía el expediente y, como resultado de una entrevista habida en relación con los mismos hechos, con dicha autoridad, acordó ésta el 1 de septiembre el arresto preventivo del expediente, en uso de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Disciplinaria . Contra este acuerdo, interpuso el Comandante don Juan Ignacio recurso de alzada ante el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, el cual lo desestimó el 27 de octubre de 1988, si bien no se hizo notificación de la resolución hasta el día 11 de enero del mismo año. Por su parte, el expediente disciplinario fue resuelto el día 9 de noviembre de 1988 en el sentido de estimar cometida una falta grave prevista en el núm. 15 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria ("hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina"), imponiendo la sanción de un mes y quince días de arresto. Interpuesto recurso de alzada, la sanción fue confirmada por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada con fecha 22 de diciembre y notificada esta resolución al interesado el mismo día 11 de enero de 1989, en que se notificó el acuerdo sobre el arresto preventivo.

Segundo

Con fecha 15 de diciembre de 1988, el Comandante don Juan Ignacio , actuando en su propio nombre, presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas, escrito de interposición de recurso contra el acuerdo por el que el VA. Comandante General de la Zona Marítima de Canarias impuso el arresto preventivo de treinta días a que antes se ha hecho referencia. Admitido a trámite el recurso, con fecha 10 de febrero de 1989 se formalizó demanda cuyo suplico contenía cuatro peticiones en los siguientes términos: "A) se declare nula la incoación del expediente disciplinario NUM000 y su posterior resolución, por violación continuada de los Preceptos Constitucionales reseñados en los fundamentos de derecho. B) Subsidiariamente, se declare la inexistencia de falta grave alguna, por no existir en mi protesta formal origen del expediente disciplinario ninguna manifestación contraria a la disciplina y se proceda a la anulación de la sanción impuesta. C) Subsidiariamente, y en el supuesto de que se considerase como cometida una falta en mi protesta formal, la misma se catalogase dentro de los apartados 10 ó 12 del art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985 , y se considerase como falta leve por hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos. D) Que por la Sala se le reconozca al compareciente el derecho a la indemnización económica a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el art. 294 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y art. 121 de la Constitución, por la privación de libertad a que estuvo sometido el recurrente por los cuarenta y cinco días que permaneció arrestado."

Tercero

El 2 de enero de 1989, el excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada se dirigió al Tribunal Militar Central para exponerle que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas le había reclamado el expediente sancionador instruido al Comandante don Juan Ignacio por lo que, sin perjuicio de ordenar el cumplimiento de tal diligencia, y por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción militar, lo ponía en su conocimiento por si procediera plantear el oportuno conflicto de jurisdicción. Requerida de inhibición la Sala, así lo acordó mediante Auto de 15 de marzo de 1989 , cuando ya había sido formulada en vía contencioso-administrativa la demanda de que se ha hecho mención, siguiéndose la tramitación a partir de ese momento de acuerdo con las normas del proceso contenciosodisciplinario hasta que, con fecha 3 de mayo de 1990, dictó el Tribunal Militar Central la Sentencia ahora recurrida en la que, sin entrar a conocer de las pretensiones de la demanda, desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el que se impuso al recurrente un arresto preventivo al considerar que aquellas pretensiones se apartaban del acto que había sido recurrido. Se interpone el presente recurso de casación con base en tres motivos: 1.° "Por infracción del art. 1.692, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que dichanormativa no es aplicable a los procedimientos disciplinarios militares, ni siquiera con carácter supletorio, a tenor con los arts. 453 y 457 de la Ley 2/1989 Procesal Militar." 2 .° "Por infracción del art. 1.692, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Sentencia recurrida, y en base a la cual la Sala no entró a valorar el fondo de la demanda, produciendo la indefensión que recoge el art. 1.692, 3.° de la Ley rituaria civil que se invoca, y por falta de aplicación del art. 473 de la Ley 2/1989 Procesal Militar." 3 .° "Por infracción del art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al quebrantar el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 463 de la Ley 2/1989 Procesal Militar ."

Cuarto

No habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso, se dictó por la Sala el 29 de abril de 1991 Auto admitiéndolo a trámite, dando traslado a las partes para instrucción y, ello realizado, se señaló para la vista el día 8 de los corrientes, acto que se ha celebrado y en el que el recurrente se ratificó en sus pedimentos y el ilustrísimo señor Abogado del Estado se opuso por considerar acertada la decisión del Tribunal Militar Central que, por disposición del art. 470 LPM , no puede apartarse de los límites que las propias partes le señalan.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de recurso, que se articula al amparo del art. 1.692, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en la indebida aplicación del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no ser ésta aplicable en el procedimiento contencioso-disciplinario militar ni siquiera con carácter supletorio. En realidad, no se alcanza a comprender en qué pueda consistir el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio que deriva de la cita de un precepto que, a juicio del recurrente, es inaplicable. Es cierto que el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es directa ni indirectamente aplicable al caso, pero su cita pudo deberse al hecho de que tanto el escrito de interposición como la demanda se presentara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas y como actos procesales, por tanto, pertenecientes al procedimiento contencioso-disciplinario que equivocadamente había elegido el recurrente, pero el resultado de la argumentación del Tribunal hubiera sido idéntico si, en lugar de la cita que aparece en el fundamento jurídico tercero, se hubiera aludido, como quizá debió hacerse, al art. 472 de la Ley procesal militar cuya redacción y contenido son réplica exacta del 46 citado: la única razón de ser de la cita es la de dar una explicación complementaria de los razonamientos que aparecen en los fundamentos primero y segundo, que son los verdaderamente básicos para el fallo. En el desarrollo de este motivo casacional alegado, el recurrente hace alusión a una serie de preceptos de la Ley procesal militar que le conducen a la conclusión de que no era preceptiva la interposición de nuevo recurso contra la resolución final del expediente disciplinario para que el Tribunal hubiese entrado en su examen. Pero realmente estas alegaciones nada tienen que ver con el concreto enunciado del motivo de recurso por lo que debemos dejarlas, de momento, al margen dado que sobre ello habrá de abundarse al examinar los otros dos motivos. En consecuencia de lo dicho estimamos que este primer motivo de recurso debe rechazarse.

Segundo

En el segundo motivo, el recurrente, con base en el mismo núm. 3.° del art. 1.692 LEC ., denuncia aplicación indebida de la jurisprudencia que sirve de fundamento a la Sentencia recurrida. La cuestión que aquí se suscita, y que es en definitiva la que late a lo largo de todo el recurso, es la relativa a lo que viene denominándose por la jurisprudencia "desviación procesal", que se ha configurado como causa de inadmisibilidad del recurso. El objeto del proceso (contencioso- administrativo, puesto que en este ámbito aparece elaborada la doctrina) es la pretensión o pretensiones de la parte en relación con un determinado acto administrativo; la distinción entre el acto y la pretensión tiene su reflejo procesal, pues aquél debe quedar fijado con claridad en el escrito de interposición de recurso y es, en principio, inmutable, mientras que la pretensión es propia del escrito de demanda, la cual siempre tiene como referencia obligada y condicionada el acto anteriormente concretado. Si la demanda se aparta, al enunciar sus pretensiones, del acto cuya revisión se pretende es obvio que se habrá producido una desviación procesal cuyas consecuencias no son inocuas. La definición del acto recurrido en el escrito de interposición obliga al Tribunal a reclamar el expediente originador del acto; y tal expediente y sólo ese expediente puede ser la base, tanto de la demanda como de su contestación, de modo que si el recurrente se apartase en sus pretensiones del acto recurrido -lo que le da ventaja por su conocimiento extraprocesal del asunto- y el Tribunal aceptase entrar en esa dinámica, el demandado quedaría necesariamente en la indefensión. Tal doctrina, que es irreprochable en el orden jurisdiccional en que fundamentalmente se ha desarrollado es ciertamente trasladable a lo contencioso-disciplinario militar, puesto que éste se inspira directamente en el contencioso-administrativo. Pero dada la índole de la materia sobre la que nuestro recurso recae habrá de interpretarla con una mayor flexibilidad, como tendremos ocasión de exponer en nuestro siguiente fundamento. Lo que en este momento interesa examinar es si hubo o no incongruencia entre el escrito de interposición y el de la demanda; y es preciso concluir que no existía tanta separación como en la Sentencia se pone de manifiesto y que, por otra parte, tal separación era subsanable de acuerdo con lo dispuesto enel segundo párrafo, último inciso del art. 471 de la Ley procesal militar (existencia entre los actos de "cualquier otra conexión directa") en relación con el primer párrafo del art. 472. Y si el defecto era subsanable, pudo subsanarse por el propio demandante o por una mínima actividad del órgano jurisdiccional mediante una interpretación más espiritualista del precepto. En el presente caso, lo primero que llama la atención es la irrecurribilidad del acto recurrido, que no era sino un acto perteneciente a la serie de los que forman un expediente sancionador. Se trata de una medida cautelar (arresto preventivo), que está, por tanto, en función del resultado final del procedimiento. La irrecurribilidad de tal acto se puso de manifiesto por el Asesor del Vicealmirante Comandante General de la Zona Marítima de Canarias que, sin embargo, aconsejó su elevación a la autoridad superior. El Asesor Jurídico del Almirante Jefe del Estado Mayor, por su parte, pone de manifiesto cómo el recurrente confunde la medida cautelar con la resolución definitiva, confusión que continúa en el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto. Parece a esta Sala que, en tales condiciones, no podía invocarse por el Tribunal la desviación procesal como causa para fallar sobre un asunto de suficiente importancia para un ciudadano con cuya libertad se está operando. Si el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa obliga a mantener aquella causa de inadmisión de recursos, aunque siempre evitando su mitificación, con mayor razón ha de evitarse la inflexibilidad en el ámbito contencioso-disciplinario que, por su naturaleza, se acerca más a lo penal que a lo puramente administrativo. El motivo del recurso, aunque no claramente formulado, es por tanto admisible, especialmente en conexión con lo que luego expondremos.

Tercero

Se ampara el tercer motivo de recurso en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al quebrantar el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 463 de la Ley 2/1989 Procesal Militar . El argumento fundamental del recurrente se concreta en lo siguiente: si la Constitución garantiza la tutela judicial efectiva y la Ley procesal militar permite al sancionado comparecer por sí mismo sin necesidad de estar asistido de Abogado, el Tribunal viene obligado a subsanar las posibles deficiencias del lego a fin de que no pueda quedar desamparado por un simple defecto formal cual es el que sirve de base a la Sentencia. El argumento se completa con otras cuestiones entre las que resalta que el propio Tribunal Militar Central, al plantear la cuestión jurisdiccional, incurrió en el defecto que ahora atribuye al recurrente, pues lo que reclamó fue el recurso interpuesto contra la resolución del expediente que impuso la sanción definitiva y sobre tal premisa se siguió el procedimiento.

La cuestión planteada no es ciertamente baladí, pues la facultad que otorga el art. 463 a los sancionados para comparecer por sí mismos y sin asistencia de Letrado -trasunto, por otra parte, de lo dispuesto en el art. 33.3 LJCA - obliga al Tribunal a un esfuerzo de interpretación espiritualista de las normas, de modo que, respetando el derecho de las partes, generalizada también en el orden contencioso-administrativo (por ejemplo en su doctrina sobre las formalidades de la demanda), no puede naturalmente alcanzar conclusiones perjudiciales para una parte en beneficio de otra, ni conducir a la exigencia de que el Tribunal supla, con su actividad, la inactividad de la parte, si la Ley no le da instrumento adecuado para ello. El principio parece que podría traducirse en términos llanos en el sentido de que las normas formales del procedimiento no son reglas encaminadas al entorpecimiento de la actividad de incautos, sino exclusivamente normas de garantía para todos los intervinientes en las actuaciones y tal principio debe ser el norte de la conducta del juzgador. Sin perder de vista esta función sagrada de las normas procesales, debemos examinar lo que en este procedimiento encontramos:

  1. En su momento, se presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, escrito de interposición de recurso contra la imposición de un arresto preventivo, hecho ocurrido el 1 de septiembre de 1988 y con ocasión de la instrucción de un procedimiento sancionador por posible falta grave.

  2. Ante la misma Sala, y tras los trámites procesales correspondientes, se formuló por el recurrente su escrito de demanda, que hace referencia, no al arresto preventivo, sino al resultado final del expediente, debiendo advertirse que, al comienzo de su escrito, el recurrente hace protesta expresa y extensa en relación con el expediente que se le ha puesto de manifiesto, que considera no completo (el expediente disciplinario, afirma, tenía 93 folios, al hacer propuesta el instructor; a ellos debieron añadirse por lo menos 50 más; y ahora se le exhibe uno con 31 folios solamente).

  3. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada se dirige al Tribunal Militar Central en advertencia de la vía que indebidamente ha seguido el recurrente y le hace constar que el recurso se ha interpuesto contra la resolución que el 22 de diciembre de 1988 había dictado en el expediente. Consecuentemente, el Auto que dictó aquel órgano se refiere siempre al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora definitiva.

  4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas acepta el requerimiento y, mediante Auto de 15 de marzo de 1989 , acuerda en esta forma: "Siendo el objeto de la presente revisión jurisdiccional ladeterminación de la legalidad de las Resoluciones administrativas -disciplinaria- militares, por las que fue impuesto al recurrente, Comandante de Intendencia de la Armada, un arresto preventivo de treinta días (la primera) y una sanción de cuarenta y cinco (la segunda) abonándosele el tiempo cumplido, como autor de una falta grave prevista en el art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/1985 impuesta en el ámbito estrictamente castrense, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Española y 34.7 de la Ley Orgánica 4/1987 , la Sala acuerda: acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Tribunal Militar Central... etc.", palabras que inequívocamente indican cuál era, para la Sala requerida, el objeto del recurso; y ello pese a que el Abogado del Estado, al emitir su opinión sobre el requerimiento, había manifestado que, a su juicio, el objeto del recurso no era más que el arresto preventivo.

  5. Parece, a la vista de lo que hasta aquí se ha expuesto, que el procedimiento debía seguir ya por los trámites del contencioso-disciplinario, pero extendido al objeto aceptado por la Sala de Las Palmas. Sin embargo, en el momento de la contestación a la demanda, la representación del Estado se concretó al arresto preventivo con una peculiaridad: señalada la posible desviación procesal, continúa su argumentación en relación con aquél para pedir después la desestimación de la demanda, que, como sabemos, ya no se refería al preventivo sino al definitivo arresto de cuarenta y cinco días. Es decir, que su escrito no fue verdadera "contestación" salvo en su forma: para nada se refirió a las concretas pretensiones contenidas en la demanda; y, en definitiva, tampoco fue congruente pues, de admitir la existencia de desviación procesal, la procedente hubiera sido solicitar la inadmisión del recurso, pero no su desestimación.

  6. La instrucción del procedimiento siguió corriendo por incoherentes derroteros hasta que, en fecha tan tardía como la de 24 de enero de 1990, el Tribunal acuerda como diligencia para mejor proveer, de acuerdo con el art. 486 LPM, la reclamación del expediente disciplinario 15/1988 , cuya ausencia había sido ya denunciada por el recurrente en su escrito de demanda. Consta que, en relación con ello, fue oído el Abogado del Estado, pero no parece que ocurriese lo mismo con el recurrente, el cual, al ser notificado de la providencia por medio de exhorto al Juzgado de Ferrol, solicitó se le diese vista del expediente sin que conste que se accediese a ello.

  7. La Sentencia, finalmente, resulta incongruente por cuanto, apreciada la desviación procesal que, a su juicio, aparecía de modo indubitado, y después de declarar en el cuarto de sus fundamentos legales que no cabe en consecuencia, entrar a conocer sobre las pretensiones de la demanda, dicta un fallo en el que, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución que impuso el arresto preventivo, absuelve al Estado de todas las pretensiones de la demanda. Pero lo cierto es que, si estimó el mencionado defecto procesal, lo obligado era inadmitir el recurso y no resolver sobre pretensiones no formuladas, en contra de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 470 de la Ley procesal militar, que dispone que la justicia militar habrá de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes; y ni el demandante formuló pretensión alguna en relación con su arresto preventivo ya absorbido por el definitivo, ni el Abogado del Estado, como hemos visto, hizo petición distinta de la mera desestimación de la demanda (es decir, de las pretensiones en ella contenidas).

A la vista de cuantas consideraciones venimos exponiendo, no parece dudoso que no falta razón al recurrente para acusar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción que pudo y debió evitar el Tribunal aplicando, con la necesaria flexibilidad de espíritu lo dispuesto en los arts. 471 y 472 de la Ley procesal militar antes de llegar a una Sentencia como la que se dictó. Porque lo que resulta evidente es que, tras una serie de irregularidades no todas atribuibles a la impericia del recurrente, sino también a los órganos judiciales intervinientes, no cabe hacer una declaración final que, dejando a un lado lo esencial, se fija en lo accesorio con resultado gravemente dañoso para quien solicitó el amparo de la justicia. El defecto formal que fundamenta el fallo de la Sentencia recurrida no era insubsanable, pues pudo el Tribunal, en el momento de recibir los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palams, solicitar de la Armada el expediente disciplinario y requerir al recurrente para que manifestase de forma expresa si hacía uso del derecho que le reconoce el art. 472 ; o bien, como ya había hecho aquella Sala con mayor prudencia y sentido de la protección judicial, dar por utilizado tal derecho y unir el expediente antes de que se formulase la contestación a la demanda.

Debemos concluir, en definitiva, que en la tramitación y fallo del presente recurso contenciosodisciplinario ha habido vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que se debe anular lo actuado desde que tal vulneración se produjo, lo que tuvo lugar inmediatamente después de formularse el escrito de demanda, en que el Tribunal debió solicitar el expediente disciplinario 15/1988 de la Armada y dar por ampliado el recurso a la resolución definitiva de tal expediente, todo ello a fin de que por la Administración se pudiera contestar adecuadamente a las pretensiones del demandante, otorgando así a ambas la obligada tutela judicial.En conclusión,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 1990 por el Tribunal Militar Central en recurso interpuesto por don Juan Ignacio contra sanción por falta grave de que fue objeto; y que, apreciando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, anulamos las actuaciones del procedimiento contencioso-disciplinario núm. 6/1989 a partir de la primera providencia dictada inmediatamente después de la formulación de la demanda, debiendo devolverse al Tribunal Militar Central a fin de que de nueva tramitación al proceso teniendo en cuenta los criterios sentados sobre la demanda que debe entenderse extendida, no sólo al acto disciplinario de arresto preventivo, sino al acto por virtud del cual, como terminación del expediente disciplinario, se impuso al recurrente la sanción de un mes y quince días de arresto, así como al de su confirmación en alzada.

REMÍTASE al Tribunal Militar Central y publíquese esta Sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez.- José Luis Bermúdez.- Baltasar Rodríguez.- José Luis Fernández.- Francisco Javier Sánchez del Río Sierra.-Rubricados.

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