STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1991:16688
Número de Recurso20/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 18.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, contra sentencia dictada por el

Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: Incongruencia omisiva. Legitimación para recurrir en casación.

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Vulneración del principio de legalidad. Falta leve de infracción u olvido de los

deberes señalados en las normas del Ordenamiento Militar: Inexistencia por el hecho de denunciar un supuesto delito.

Prejudicialidad penal.

NORMAS APLICADAS: C.E. art. 25.1 ; C.P. arts. 325 y 467 ; L. P.M. art. 8 ; L. E.C. arts. 359,1.692.3 y 1.692.5 ; Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 4, 5, 8.33 y 9 ; Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, arts. 2 ; 4; 34.1. a) y 57.1; Reales

Ordenanzas Fuerzas Armadas, arts. 32, 37 y 101 ; Reales Ordenanzas Ejército de Tierra, arts. 200, 220 y 221 .

DOCTRINA: La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo reconoce el derecho a recurrir en casación a quienes, habiendo sido actores o habiendo figurado como demandados en el juicio de que traigan causa, puedan resultar perjudicados por la Sentencia o

resolución recurridas, lo que viene siendo interpretado por la jurisprudencia como exigencia de que, quien recurra, se proponga defender intereses propios o personalísimos.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la congruencia se refiera a las pretensiones oportunamente deducidas en juicio, no a las alegaciones o argumentos aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones.

En el detallado elenco de faltas que ofrecen los arts. 8 y 9 de la Ley Disciplinaria Militar , no aparece por parte alguna la que podría estar constituida por la denuncia falsa de un delito, la formulara el inferior contra el superior o el superior contra el inferior. Si un militar pusiese en conocimiento del Juez togado militar que tuviere más inmediato un hecho que considerase delito sometido a la competencia de la jurisdicción militar, habrá que esperar a que el Juez o Tribunal militar competente resuelva lo procedente, en relación con el delito presuntamente cometido y, sólo entonces, se podrá exigir al denunciante, en su caso,la responsabilidad penal o disciplinaria en que hubiere incurrido por dar curso a una denuncia sin fundamento.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 9/5/1991, interpuesto, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia e infracción de ley, por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con fecha 23 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, que se siguió ante la misma con el núm. 20/1990 a instancia del Sargento del Ejército de Tierra don Luis Francisco , en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. General Gobernador Militar interino de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 1990, que le impuso la sanción de treinta días de arresto como autor de una falta leve de "infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militan), habiendo sido partes en este recurso el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, el Excmo. Sr. Fiscal togado y el recurrido don Luis Francisco , representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea, habiéndose hecho cargo de la Ponencia, tras la oportuna deliberación, el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, por discrepancia del Ponente anteriormente designado con el parecer de la mayoría.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 23 de noviembre de 1990, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó Sentencia estimatoria en el recurso contencioso-disciplinario militar, de tramitación preferente y sumaria, núm. 20/1990 , interpuesto por don Luis Francisco contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Militar interino de Zaragoza, que le había sancionado con treinta días de arresto por la falta prevista en el art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar". Tras la interposición del recurso, se dictó por el Excmo. Sr. Capitán General de la Región Militar Pirenaica Oriental resolución en que, en respuesta a la alzada presentada por el sancionado, confirmaba la anterior, por lo que, al declararse por el Tribunal Militar Central haber lugar al recurso contencioso-disciplinario militar, se declararon igualmente nulas y sin efecto tanto la resolución formalmente recurrida como la del Mando Superior que la confirmó.

Segundo

En la indicada Sentencia, el segundo Antecedente de hecho está redactado en los siguientes términos: "Segundo: Se basa la referida resolución del Excmo. Sr. Gobernador Militar Interino de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 1990, en que según la cédula de notificación, sobre las Diligencias Previas remitida a dicha autoridad, por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33 (con sede en Zaragoza), el Sargento Especialista F.A.F. don Luis Francisco , con destino en la Farmacia Militar de la Plaza, presentó denuncia por un presunto delito de abuso de autoridad al habérsele ordenado prestar servicio de Guardia de Seguridad, el día 1 de enero de 1990, en el edificio de la antigua Capitanía General, y no interponer el recurso que previene el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, cauce que no está sujeto al libre albedrío del que considere que se le ha designado incorrectamente para una guardia, sino que es de obligatorio cumplimiento."

Tercero

El Iltmo. Sr. Abogado del Estado preparó en tiempo y forma y posteriormente formalizó recurso de casación contra la citada Sentencia, articulando los siguientes motivos: Primero, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en cuanto se han interpretado erróneamente el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra y los arts. 32, 37, 42, 69, 70, 89, 101, 109, 157, 194, 201, 202, 218 y 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por lo que se ha aplicado indebidamente, en el sentir del recurrente, el art. 25.1 de la Constitución. Para el Abogado del Estado, la quiebra sustancial de la Sentencia estriba en haber transmutado en facultad lo que es auténtico deber, ya que cuando el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra establece "si alguien estima que no le corresponde una guardia para la que ha sido nombrado por turno, podrá alegar el motivo de su queja ante quien nombró y, en última instancia, ante quien tiene la atribución, como titular, del nombramiento", debe entenderse, poniendo en relación este precepto con los que cita, tanto de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra como de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que la observancia del conducto reglamentario es obligada, ya para la formulación de peticiones, ya para las quejas relativas al servicio. A lo que añade dicha parte recurrente que, como consecuencia de los deberes que la regla moral de la Institución impone al militar en general y al suboficial en especial -espíritu de sacrificio y laboriosidad, apoyo incondicional a los jefes, obediencia, afán de sobresalir por dedicación y conducta ejemplar, etc.- no puede admitirse que la respuesta del subordinado a una orden exigida por el superior interés de la seguridad de personas y bienes, adoptada conforme a Derecho por autoridad competente, sea una denuncia penal contra el que lo ha nombrado. De todo lo cual deduce el Abogado del Estado que en la resolución sancionadora se tipificó correctamente el hecho, lo queconlleva que fue indebida la aplicación por el Tribunal de instancia del art. 25.1 de la Constitución. Segundo, al amparo del núm. 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en la que se ha incidido, según el recurrente, al incurrir el juzgador de instancia en el defecto formal denominado incongruencia omisiva. Se argumenta en este motivo, formalizado en carácter subsidiario con respecto al primero, que habiendo alegado en la instancia el Ministerio Fiscal que el principal deber infringido por el sancionado fue el que impone el art. 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -deber de permanente disponibilidad cuyo olvido supone una falta de disciplina- y no habiéndose hecho en la Sentencia declaración alguna sobre esa concreta cuestión, ha quedado la misma sin resolver y consumada la infracción procesal que se denuncia.

Cuarto

Pasados los autos al Excmo. Sr. Fiscal togado a los efectos del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evacuó el trámite con la fórmula de "Visto" y solicitó se le tuviese por parte por tratarse de un recurso interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento preferente y sumario para la tutela de los derechos fundamentales. Así se acordó, dictándose seguidamente Auto en que se admitió a trámite el recurso y se ordenó entregar los autos a las partes para su instrucción. Tanto el Fiscal togado y el Abogado del Estado como la parte recurrida se declararon instruidos, por lo que se señaló el día 23 del corriente mes para la vista preceptiva que se celebró con asistencia del Abogado del Estado, al Fiscal togado y el Letrado del recurrido, don Alfonso Maeso López, sosteniendo su impugnación el primero, adhiriéndose a ella el segundo y oponiéndose al recurso el tercero, por las razones que respectivamente adujeron en sus informes.

Quinto

Seguidamente se reunió la Sala para deliberar, prolongándose el debate hasta el siguiente día 25 en que la mayoría se pronunció en el sentido que seguidamente se expone:

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose articulado en primer lugar el motivo que impugna el fondo de la Sentencia recurrida y en segundo lugar el que denuncia un defecto de forma que consiste en la infracción de las normas reguladoras de la misma, un correcto entendimiento de la metodología procesal impone que se comience analizando la fundamentación del último, toda vez que, de resultar acogido, esta Sala perdería su jurisdicción al quedar automáticamente obligada a mandar al Tribunal de instancia reponer las actuaciones al momento en que dictó la resolución que se dice defectuosa. Basta una somera lectura del motivo, que se ampara en el art. 1.692. 3º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para advertir que el mismo adolece de una falta de legitimación, por parte de quien lo formaliza, que hace imposible su estimación. El art. 1.691 de la Ordenanza Procesal sólo reconoce el derecho a interponer el recurso de casación a quienes, habiendo sido actores o habiendo figurado como demandados en el juicio de que traiga causa, puedan resultar perjudicados por la Sentencia o resolución recurrida, lo que viene siendo interpretado por una constante doctrina jurisprudencial como exigencia de que quien recurra se proponga defender intereses propios o personalísimos. En el motivo que ahora consideramos, el Abogado del Estado, que no tiene legalmente atribuida la misión de velar por la pureza del procedimiento, denuncia una presunta incongruencia omisiva que, de ser cierta, no se habría producido en relación con su pedimentos sino con los del Ministerio Fiscal, toda vez que no fue aquél sino éste el que planteó la cuestión que se dice irresuelta, circunstancia que inhabilita al primero para postular ahora que se anule la Sentencia de instancia por la indicada causa. Ciertamente, el Fiscal se adhirió al recurso en el acto de la vista e hizo suya, con plena legitimación, la denuncia de incongruencia omisiva, pero ello no impide que nuestra respuesta continúe siendo desestimatoria porque tal irregularidad no se aprecia en forma alguna. No puede decirse, en efecto, que en la Sentencia recurrida no haya encontrado respuesta la pretensión del Ministerio Fiscal de que la falta por la que fue sancionado el recurrido -la prevista en el art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario - no consistió en la infracción del deber pretendidamente impuesto en el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, como se sostuvo en la resolución sancionadora, sino en la infracción del deber establecido en el art. 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por la sencilla razón de que en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia se dice literalmente: "Sin que el recurrente, al haber presentado una denuncia por un presunto delito de deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar, como alega el Fiscal Jurídico Militar." El Tribunal de instancia dedicó, sin duda, mayores esfuerzos dialécticos a demostrar que el Suboficial sancionado no había quebrantado, presentando la denuncia, ningún deber que estableciera el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, pero ello no quiere decir que guardase un censurable silencio ante la alegación del Fiscal de que el deber quebrantado había sido otro. Era suficiente con que dijese, como en verdad dijo, que el sancionado no infringió ni olvidó ninguno de los deberes señalados en las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar, para que el deber judicial de congruencia quedase satisfactoriamente cumplido. Aunque parezca ocioso, dada la univocidad con que está redactado el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la uniformidad y constancia con que el mismo ha sido interpretado por la jurisprudencia, no está de más recordar que la congruencia exigida por aquel precepto se encuentra referidaa las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, no a las alegaciones o argumentos aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones. En consecuencia, lo que hay que ponderar para resolver lo procedente ante la impugnación de que estamos tratando es: 1.° Que el Ministerio Fiscal, en el recurso contencioso-disciplinario, pretendió o interesó, en sustancia, que por el Tribunal Militar Central no se revocase la sanción impuesta al entonces recurrente por la Comisión de una falta leve prevista en el art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario -falta que el Fiscal considera realmente cometida- consistente en la "infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar", declarándose no vulnerado resolvió que la falta apreciada no se había cometido, por lo que estimó quebrantado el derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución y anuló la resolución sancionadora. Si a ello se agrega que el Tribunal de instancia rechazó expresamente, como hemos visto, que el sancionado hubiese infringido u olvidado alguno de los deberes citados por el Fiscal Jurídico Militar como base de su pretensión, quedará aún más clara, si cabe, la necesidad de repeler el segundo motivo de casación.

Segundo

El primer motivo del recurso, articulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , merece, por su complejidad, una más detenida atención. Mediante el mismo, se combate por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, adherido al recurso del primero, que se haya estimado por el Tribunal de Instancia -anulando, consiguientemente, la resolución sancionadora- una de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-disciplinario por el militar corregido: la enderezada a obtener la declaración judicial de que en dicha resolución no se respetó el principio de legalidad consagrado, como derecho fundamental, en el art. 25.1 de la Constitución. Lo que hay que dilucidar, pues, es si la acción realizada por el sancionado constituía, en el momento de su comisión, una infracción disciplinaria y, concretamente, si era subsumible en el tipo de injusto que se le aplicó. Una primera observación ha de hacerse inexorablemente: la de que en el detallado elenco de faltas que ofrecen los arts. 8.° y 9.° de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no aparece por parte alguna la que podría estar constituida por la denuncia falsa de un delito -a nadie se le ocurriría buscar la constituida por una denuncia veraz- la formulare el inferior contra el superior o el superior contra el inferior. Aunque la ausencia de un tipo semejante no basta para resolver la cuestión planteada, tampoco sería razonable negar a dicha ausencia todo significado, puesto que la falsa imputación de un delito ante funcionario obligado por su cargo a proceder a su averiguación y castigo, es un hecho de tan notoria especificidad que siempre ha merecido del legislador la dedicación de una figura delictiva -no ya de una falta- como la que actualmente ocupa el art. 325 del Código Penal . La autoridad militar que impuso la sanción dejada sin efecto por el Tribunal de instancia hizo abstracción de la mendacidad o veracidad de la denuncia, y el Abogado del Estado y el Fiscal, que sólo podían pretender en este recurso la restauración de la validez de la resolución sancionadora, han dedicado, lógicamente, todos sus esfuerzos a demostrar que la mera presentación de la denuncia fue correctamente calificada, en vía disciplinaria, como infracción de un deber señalado en las Reales Ordenanzas -y en consecuencia, como falta prevista en el art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario -, deber que, para el Abogado del Estado, es el que, a su entender, impone el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra y, para el Ministerio Fiscal, el establecido en el art. 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de que luego analicemos la dificultad de mantener aquella abstracción, es forzoso que ahora veamos el fundamento con que se invoca uno y otro precepto de las Reales Ordenanzas.

Tercero

El art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra dispone que, "si alguien estima que no le corresponde una guardia para la que ha sido nombrado por turno, podrá alegar el motivo de su queja ante quien le nombró y, en última instancia, ante quien tiene la atribución, como titular, del nombramiento, el cual resolverá definitivamente. La reclamación no podrá suponer retraso en el cumplimiento de la guardia, que será prestada por los designados si antes no se hubiese resuelto la queja". Sostener, como hace el Abogado del Estado, que de esta norma nace, pese al inequívoco sentido del término "podrá", un deber y no un derecho, parece difícilmente compatible con las más elementales exigencias de una interpretación gramatical, que son particularmente insoslayables si la norma cuyo mandato se pretende desvelar ha de servir para integrar otra de carácter sancionador cuyo presupuesto fáctico ha sido descrito, como acontece con el núm. 33 del art. 8.° de la Ley de Régimen Disciplinario , mediante la criticable técnica de la "norma en blanco". Se sugiere en el recurso que el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, puesto en relación con los arts. 32, 37 y 201 de las de las Fuerzas Armadas, excluye, para el militar que estimase no le corresponde una guardia para la que ha sido nombrado, otra reacción que no sea la de formular la correspondiente petición o queja por conducto reglamentario. Aunque así se entendiera, no puede dejar de tenerse en cuenta, para descartar categóricamente que el recurrido infringiese u olvidase dicho deber que aquél no pretendía, mediante la denuncia que se le reprocha, formular una petición o queja, sino poner en conocimiento del Juez una sucesión de hechos -el último de los cuales era la asignación de una guardia- que reputaba, con razón o sin ella, constitutivos de un delito de abuso de autoridad, y que esto, según el art. 134 de la Ley Procesal Militar , obviamente posterior a todas las Reales Ordenanzas, es algo que el militar debe realizar, no a través deljefe respectivo ni previa reclamación de clase alguna, sino directamente, en el más breve plazo posible, ante el Juez Togado Militar, el Fiscal Jurídico Militar o la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos. Por su parte, la tesis del Ministerio Fiscal, según la cual el deber infringido por el sancionado fue, fundamentalmente, el de disponibilidad permanente para el servicio, que establece el art. 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, se revela, ya en una primera lectura, como igualmente insostenible. El mencionado art. 221 se encuentra situado, con el 220 , bajo el significativo epígrafe "De las retribuciones e incompatibilidades", y dice textualmente así: "El militar de carrera, en situación de actividad, estará en disponibilidad permanente para el servicio. El ejercicio de cualquier otro cargo o profesión estará limitado por el régimen de incompatibilidades fijado en las disposiciones vigentes". A la vista del segundo párrafo del precepto, está suficientemente claro que la disponibilidad para el servicio exigida en el mismo es la que obliga al militar de carrera a consagrar su vida a la profesión de las armas y a relegar cualquier otra actividad laboral, si pudiere desempeñarla por no estar incluida entre las incompatibilidades normativamente establecidas, al plano de lo estrictamente secundario. No necesita ser razonado, por indiscutido, que al recurrido nunca se le atribuyó haber infringido este deber y no será ocioso añadir que, en la concreta ocasión en que se produjo la resolución sancionadora, su disponibilidad para el servicio no quedó desmentida puesto que lo cumplió, con independencia de que en su fuero interno estuviese convencido de que la guardia le había sido asignada indebidamente.

Cuarto

Con lo que hemos dicho hasta aquí, queda ya suficientemente justificado que el Tribunal de Instancia, apreciando "en la conducta de la autoridad sancionadora una ligereza en el respeto a los derechos fundamentales de la persona", estimase el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Sargento sancionado y dejase sin efecto la sanción de treinta días de arresto que se le impuso como autor de una falta leve de "infracción u olvido de algunos de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar", arresto que, dicho sea de paso, el sancionado tuvo que cumplir, no en su domicilio o unidad sino en una unidad distinta, en manifiesto desacuerdo, por consiguiente, con las instrucciones para la aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -apartado XIII, 3, 4-, dictadas por Orden del Ministerio de Defensa 43/1986, de 27 de mayo. El Abogado del Estado, sin embargo, no se limita, en el desarrollo del primer motivo de casación, a invocar el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aunque en el mismo crea descubrir el deber que, en su opinión, infringió el recurrido. Cita también una serie de artículos -los 187, 192, 194, 199 y 326 a 335 - de dicho texto, y otra no menos larga -los 32, 37,42,69,70,89, 101, 109, 110, 157, 194, 201, 202, 218 y 221- de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. Conviene puntualizar que el primer grupo de preceptos está básicamente dedicado a resaltar la importancia y finalidad de las guardias de seguridad, a precisar la forma como se han de efectuar los nombramientos de quienes deben prestar el servicio, y a subrayar la necesidad de que se atienda y planifique cuidadosamente la seguridad en los establecimientos militares. Y que el segundo grupo viene a ser una amplia selección de las virtudes y los deberes que debe cultivar todo militar, como los de acatar y obedecer las órdenes de sus jefes, velar por su prestigio, respetarlos, comunicar las quejas por el conducto regular, auxiliar al mando, prestarle incondicional apoyo, aceptar de buen grado y con espíritu de laboriosidad los trabajos extraordinarios, estar permanentemente disponible, etc. Cabe pensar que la invocación de esta teoría de normas -en muchas de las cuales se proclaman principios generales orientadores de la conducta más que deberes específicos- no revela la pretensión de que el recurrido infringiese, en su día, todas y cada una de las citadas. Él Abogado del Estado comienza diciendo que el deber infringido, mediante el curso de la denuncia contra el Gobernador Militar interino de Zaragoza, fue el establecido en el art. 200 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, si bien añade que este precepto, que transcribe íntegramente y con singular relieve, "necesariamente ha de ponerse en relación con otros". Lo que quiere decir que el resto de las normas invocadas no tiene, en principio, otra funcionalidad en el recurso que la de clarificar y desvelar todo el alcance de la norma que consideró vulnerada la resolución sancionadora. Ahora bien, no puede ser pasada por alto la afirmación, que asimismo encontramos al comienzo del desarrollo del motivo, de que la sentencia recurrida supone la quiebra de un valor esencial a la institución militar, la disciplina, que comporta "respeto al Mando, obediencia y cumplimiento diligente y leal de las órdenes recibidas"; no puede ser pasada por alto porque de dicha afirmación, complementada con la reiterada conceptuación de la orden recibida y cumplida por el Sargento sancionado, como "lícita", "exigida por el superior interés de la seguridad de personas y bienes", "adoptada conforme a derecho", y "atinente al servicio", se deduce claramente que, en el sentir del recurrente, la acción que dio motivo a la resolución sancionadora no fue ilícita tan sólo por el motivo formal de que la queja no fuese comunicada por el conducto reglamentario, sino porque la misma constituyó, en sí misma, una falta de subordinación, respeto y lealtad al Mando. Y como para sostener esto último sería preciso haber decidido previamente que la denuncia presentada por el recurrido carecía de fundamento y era, en definitiva, falsa, pues de otra forma no podría integrar, en modo alguno, un injusto penal o disciplinario, hemos de preguntarnos, finalmente, si el Mando sancionador pudo formular, sobre el hecho denunciado, un juicio que negase su tipicidad penal y si tal juicio podría ser hoy emitido por nosotros, como implícitamente pretende el Abogado del Estado.

Quinto

La respuesta a la pregunta anterior no puede ser sino negativa. A partir de la reforma que el ordenamiento jurídico militar ha experimentado como consecuencia de la entrada en vigor del Código Penal Militar, la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Ley de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar y la Ley Procesal Militar, la facultad de sancionar por vía disciplinaria se atribuye -art. 5 .° de la Ley de Régimen Disciplinario- a las Autoridades y Mandos a quienes por su función o cargo corresponda, pero la facultad de aplicar e interpretar el Código Penal Militar, esto es, "el ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares" -art 2.° de la Ley de Competencia y Organización- extendiéndose la jurisdicción militar, según el art. 4.° de la misma ley "a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes", lo que se completa con la proclamación, en el art. 8.° de la Ley Procesal Militar , de que "la jurisdicción militar en materia penal es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario" y con la previsión, en el art. 4.° de la Ley de Régimen Disciplinario , de que, no impidiendo la iniciación de un procedimiento judicial la tramitación de expediente disciplinario por los mismos hechos "la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la Sentencia recaída en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración, fuese firme". De todo este conjunto de normas es fácil deducir que si un militar pusiere en conocimiento del Juez Togado Militar que tuviere más inmediato un hecho que considerare delito sometido a la competencia de la jurisdicción militar, habrá que esperar a que el Juez o Tribunal Militar competente resuelva lo procedente en relación con el delito presuntamente cometido y, sólo entonces, se podrá exigir al denunciante, en su caso, la responsabilidad penal o disciplinaria en que hubiese incurrido por dar curso a una denuncia sin fundamento. Conviene recordar que, en el orden penal de la jurisdicción ordinaria, no se puede proceder contra quien hubiera denunciado o acusado falsamente, según el art. 325 del Código Penal , "sino en virtud de Sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado", y que, a tenor del segundo párrafo del art. 467 del mismo Código , "nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere". Sin que sea dable extrapolar el alcance de estas normas, no puede dejar de ponderarse que si la propia jurisdicción penal se encuentra vinculada por la decisión del Juez o Tribunal ante el que se hubiera cometido un posible delito de acusación o denuncia falsa o de injurias, tendría que representarse como un intolerable absurdo jurídico que no lo estuviese quien carece de potestad jurisdiccional.

Sexto

En el caso que nos ocupa, ni en el procedimiento sancionador ni en los Autos del recurso contencioso-disciplinario figura la resolución que pusiera fin a las actuaciones judiciales a que dio origen la denuncia del recurrido contra el General Gobernador Militar interino de Zaragoza. Por haberlo acordado así el Tribunal de instancia en Auto de 6 de abril de 1990 , el único testimonio de aquellas actuaciones que fue incorporado al ramo de pruebas del contencioso-disciplinario fue el del Auto dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33, en que se decretó la incoación de diligencias previas "para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho relatado". El referido Auto no es precisamente un modelo de claridad, ya que, tras exponerse en el único antecedente fáctico que las actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada por quien ahora es recurrido y exponerse muy sumariamente su contenido, se razona a continuación "que toda vez que los hechos en el mismo expresados no aparecen en este momento como constitutivos de delito o falta, y resultando necesario depurar los mismos, se está en el caso de practicar como diligencias previas las esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho". No se comprende, en verdad, que si se estimó por el Juzgado que los hechos denunciados no parecían, en aquel momento, constitutivos de delito o falta, se decretase la incoación de diligencias previas, a no ser que el hecho cuya naturaleza y circunstancias había que determinar fuese no el relatado en la denuncia, sino la presentación de la denuncia misma, hipótesis que, por otra parte, ha de ser rechazada con sólo tener en cuenta que, de haberse iniciado un procedimiento judicial para la averiguación y castigo del posible delito que se habría cometido mediante la denuncia de un hecho no constitutivo de infracción penal, no se hubiese podido imponer sanción disciplinaria por el mismo hecho, según el art. 4.° de la Ley de Régimen Disciplinario , hasta que en la causa judicial se hubiese dictado Sentencia firme, cuya declaración de hechos probados hubiese vinculado a la Administración. Lo decisivo, sin embargo, para no valorar a los efectos que aquí interesan el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33, no es la dificultad con que se tropieza en la indagación de su verdadero sentido, sino el hecho, mucho más grave, de que fue dictado por órgano objetivamente incompetente. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.1, en relación con el 34.1, a), de la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, corresponde a los Juzgados Togados Centrales y no a los Territoriales instruir los procedimientos penales militares cuando el imputado fuere, entre otros, un General de Brigada. Por ello, el Juzgado Territorial, tan pronto recibió la denuncia, debió inhibirse de su conocimiento y remitirla al Decano de los Juzgados Centrales a fin de que, por el que resultare competente, se adoptare la decisión que procediera en derecho. Únicamente un Juzgado Central -y en su caso, el Tribunal Militar Central- tenían competencia para estimar si el hecho denunciado era o no constitutivo de delito y, en consecuencia, únicamente aquél y el mismo Tribunal podían abrir el camino, conuna resolución firme que declarase la falsedad de los hechos denunciados o que los mismos no constituían ilícito de clase alguna, para que se exigiese al denunciante la responsabilidad en que hubiera podido incurrir. Inexistente dicha resolución, ni el General Gobernador Militar interino de Zaragoza podía corregir disciplinariamente al Suboficial que le había denunciado -ello significaba arrogarse la facultad de decidir por sí mismo que no había cometido el delito que aquél le imputaba-, ni el Capitán General de la Región podía argumentar, como hizo en la resolución en que desestimó el recurso interpuesto contra la sancionatoria, que "con independencia de la resolución judicial, no se aprecia ningún tipo de delito en el nombramiento del servicio de Guardia de Seguridad". Muy por el contrario, la apreciación o no de un delito militar dependía exclusivamente de la resolución que dictase el órgano judicial competente, único dotado de potestad jurisdiccional militar. Por la misma razón tampoco puede ahora pretenderse que esta Sala declare, no en el ejercicio de su jurisdicción en el orden penal, sino en el contexto de un recurso de casación que dimana de un proceso contencioso-disciplinario, que los hechos contenidos en la denuncia no eran ciertos o que no constituían delito. Y como esta declaración sería, según ya hemos adelantado, presupuesto indispensable para afirmar que la denuncia supuso, en sí misma y con independencia de la forma en que se le dio curso, una falta de subordinación, respeto y lealtad al Mando, tampoco esto último puede sernos solicitado, con posibilidad de éxito, para que estimemos, en definitiva, que el hecho sancionado fue correctamente subsumido en el tipo de infracción previsto en el art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario . Nuestra respuesta, pues, al primer motivo de casación es igualmente desfavorable por estimar ajustada a derecho la decisión del Tribunal de instancia cuando dejó sin efecto el acuerdo sancionador por infracción del principio de legalidad.

Séptimo

Esta Sala, por último, no puede dejar de señalar que, al folio 91 del recurso contencioso-disciplinario militar tramitado ante el Tribunal Militar Central, figura una fotocopia, sin autenticar, de la que parece ser resolución del excelentísimo General Gobernador Militar interino de Zaragoza, imponiendo una nueva sanción disciplinaria al Sargento don Luis Francisco , por haber interpuesto dicho recurso "sin haber agotado la vía administrativa", contra la sanción luego anulada en la Sentencia recurrida. Aunque el limitado conocimiento que tiene de tal hecho y la prudente reserva que debe guardar, para evitar toda sombra de prejuzgamiento, aconsejan a la Sala no adoptar, en este momento, medidas de otra naturaleza, no puede dejar de expresar la profunda extrañeza que le ha producido la posibilidad de que se imponga una sanción disciplinaria a quien ejercita un derecho que la Ley le reconoce, por entender la Autoridad Militar que no ha cumplido un requisito procesal.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia e infracción de Ley, interpuesto por el ilustrísimo señor Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 20/1990, recurso al que se adhirió el excelentísimo señor Fiscal Togado, y debemos declarar y declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán las actuaciones que en su día elevó.

ASI, por nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- José L. Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- José L. Fernández Flores. Rubricados.

Voto particular

Que en el recurso de casación 2/5/1991, interpuesto por el señor Abogado del Estado al que se adhirió el excelentísimo señor Fiscal Togado, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 23 de noviembre de 1990 , que estimaba el recurso contencioso- disciplinario militar, preferente y sumario, formulado por el Sargento Especialista del Ejército de Tierra, don Luis Francisco , emite el Magistrado de esta Sala V. D. Luis Tejada González.

Antecedentes de hecho

Se dan por reproducidos los de la Sentencia aprobada por la mayoría.

Fundamentos de Derecho

Entiende el Magistrado que suscribe, dicho con el mayor respeto para la tesis sustentada por la mayoría en la Sentencia de la Sala, que debió aceptarse el primer motivo del recurso de casacióninterpuesto por el ilustrísimo señor Abogado del Estado, al que se adhirió el Fiscal Togado, y en el que se denunciaba, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley, por aplicación indebida del art. 25.1 de la Constitución e interpretación errónea del art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra en relación con el núm. 33 del art. 8.° de la Ley 12/1985 Disciplinaria Militar . Y ello en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero

El art. 134 de la Ley 2/1989 Orgánica Procesal Militar , impone a todo militar que presencia o tiene conocimiento de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, la obligación de ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado o del Fiscal Jurídico Militar o de la Autoridad militar que tuviere más inmediatos. Es obvio, por tanto, como acertadamente dice la Sentencia del Tribunal a quo, que la presentación de la denuncia es una obligación que incumbe al militar aludido en dicho precepto, quien, sin embargo, tiene que hacerla en el plazo más breve posible ante cualquiera de las Autoridades que en el precepto se indican, con preferencia a la que tuviere más inmediata. Y es obvio también, que si así lo hace, cumple el indicado mandato legal, sin que en ningún caso el cumplimiento de tal obligación pueda constituir infracción de carácter disciplinario. Por ello en la resolución del Gobernador Militar de Zaragoza no se sanciona la presentación de la denuncia por el presunto delito de abuso de autoridad en que dicho Mando pudiera haber incidido, sino el no haber utilizado el recurso previsto en el art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra, lo que determinaba "la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las RR.OO, y demás disposiciones que rigen la Institución Militan), en relación con el art. 8.° apartado 33 de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Tesis ésta que no se compadece con la sostenida en la Sentencia recurrida al estimar ésta que dicho precepto no impone un deber, sino que prevé una simple facultad, potestativa en su ejercicio, por lo que al haber sido sancionado el Sargento señor Luis Francisco como autor de una falta leve por unos hechos que no eran constitutivos de infracción disciplinaria se vulneraba el art. 25.1 de la Constitución.

Segundo

El art. 25.1 de la Constitución consagra el principio de legalidad respecto a las faltas disciplinarias al afirmar que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente. La legalidad se configura en este precepto como una vertiente del principio de la seguridad jurídica que tiene un amplio alcance y que se proyecta no sólo hacia las normas penales, sino también hacia las infracciones administrativas, razón por la cual y atendidos los términos de los arts. 8.° y 9.° de la Ley orgánica de Régimen Disciplinario hay que estimar comprendidas las faltas enumeradas en estos preceptos.

El art. 8.° de la Ley Disciplinaria atiende a este principio de legalidad, como hemos indicado, que define en su art. 7.º al considerar faltas disciplinarias las acciones u omisiones previstas en la Ley . Pero la enumeración que hace la misma no es taxativa y cerrada y así en el núm. 33 del art. 8 .° establece una norma en blanco, al considerar faltas leves las que no estando comprendidas en los núms. anteriores y castigadas en otro concepto "constituyan leve desobediencia o ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores, infieran perjuicio al buen régimen de los Ejércitos o consistan en la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militan). Y aun cuando es dudoso que el mero hecho de promover una denuncia, por un Suboficial afectado por la orden que el General ha dado sobre el cumplimiento de una guardia de seguridad, sin ponerlo en conocimiento de los Jefes de la Base o Acuartelamiento, directamente responsables del cumplimiento de dicha orden, no sea por sí mismo constitutivo de una ligera irrespetuosidad para con los aludidos Jefes y Oficiales, de los que dependía directamente el Sargento denunciante para el cumplimiento de la Guardia, al haberse remitido en la resolución sancionadora, el excelentísimo señor Gobernador Militar de Zaragoza a "los deberes que señalan las RR.OO. y demás disposiciones que rigen la Institución Militan), como elementos complementarios del tipo de las faltas leves previstas en el último inciso del núm. 33 del art. 8.° de la Ley Disciplinaria , se impone como tarea obligada el estudio de dichos preceptos y singularmente del art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra, específicamente invocado por la Autoridad que impuso el arresto.

Tercero

Sentadas las anteriores premisas y aun cuando por tratarse de una interpretación de norma sancionadora debe a priori rechazarse toda aquella que tenga carácter extensivo, el art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra tiene que ser interpretado indagando el sentido y alcance del mismo, en concordancia con las demás normas del ordenamiento jurídico, es decir, atendiendo a su contexto y fundamentalmente al espíritu y finalidad, que en armonía con los demás preceptos contenidos en las Ordenanzas Militares pretende conseguir. En este sentido es preciso destacar que todo el articulado de las RR.OO. de las Fuerzas Armadas y las que rigen en particular en el Ejército de Tierra, que conocía perfectamente el señor Luis Francisco , dada su condición de Suboficial, tiene como norte el respeto al principio de jerarquía y al ejercicio y observancia de la disciplina como elementos esenciales para la cohesión, armonía y mantenimiento del buen orden de los Ejércitos, sin los cuales es irrealizable la misión que se lesencomienda. Así lo establecen de manera terminante los arts. 11, 12, 28, 23 y concordantes de las citadas RR.OO. Y ésta es la razón por la cual en su texto se previenen deberes concretos que afectan a los miembros de la institución y que se refieren de manera muy directa al cumplimiento de las órdenes que reciben.

Así las cosas conviene subrayar que el Militar, aun encontrándose de permiso en turno ordinario como ocurría en este caso, que tiene conocimiento de que una Orden de Plaza le incluye como imaginaria para un servicio de guardia de seguridad, que debe cumplir al día siguiente en un Acuartelamiento determinado, en este caso la antigua Capitanía General tiene desde tal momento y fecha la advertencia de que viene obligado a cumplir con carácter ineludible la citada orden. El día 31 de diciembre de 1989 se publicó la orden que designaba al Sargento señor Luis Francisco imaginaria de la Guardia en cuestión. De donde se deduce que si por diversas circunstancias el Suboficial citado "no le era posible el cumplimiento de la orden en su totalidad o en alguna de sus partes estaba obligado a comunicarlo inmediatamente a quien se la dio". Y si se tratara "de la imposibilidad de prestar una guardia de seguridad debía avisarlo con urgencia para dar tiempo a alertar a su imaginaria". Así lo disponen los arts. 197 y 277 del Real Decreto 2945/1983 .

Cuarto

La claridad de los anteriores preceptos hace innecesaria toda exégesis. Y aun cuando no especifica las circunstancias que tienen que concurrir, para que por el Militar designado no se considere posible el cumplimiento del servicio de guardia, no es aventurado afirmar que debe incluirse entre ellas y como muy caracterizada, aquella orden que pueda conducir a la realización de unos hechos constitutivos de delito, máxime si éste es contrario a la disciplina militar, como sucede con el de abuso de autoridad, que era precisamente el imputado por el Sargento señor Luis Francisco al Gobernador Militar de Zaragoza. Ello es así porque cuando las órdenes "entrañan la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o constituyan delito" el art. 34 de las RR.OO. preceptúa "que ningún militar estará obligado a obedecerlas".

La Ley Procesal, por su parte, como ya hemos observado ordena imperativamente en el art. 134 que los delitos sometidos a la Jurisdicción militar se pongan en conocimiento de las Autoridades que cita en el más breve plazo posible. Y que se haga a las que se tuviere más inmediatas, de la forma autorizada por la Ley que incluso es oralmente mediante comparecencia. Si el Sargento señor Luis Francisco tuvo conocimiento el 31 de diciembre de 1989, que estaba designado para una guardia de seguridad, mediante una orden y que todo ello era presuntamente constitutivo de un delito de abuso de autoridad, es obvio que venía obligado a ponerlo en conocimiento de las Autoridades que tuvo más próximas en los indicados días que eran precisamente las aludidas en el art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra, en el plazo perentorio que señala la Ley Procesal y no se justifica que esperara varios días, hasta el día 3 de enero para dar cuenta de tales hechos mediante denuncia al Juez Togado, todo ello con independencia de la plena compatibilidad entre la formulación de la denuncia y la utilización del cauce previsto en las citadas ordenanzas al que hemos aludido.

Quinto

Y no implica una mera facultad la obligación ineludible, que tienen los militares de poner en conocimiento de sus Jefes y Oficiales inmediatos y respetando siempre el conducto reglamentario, tanto el cumplimiento de las órdenes que reciban como de las incidencias que a propósito del servicio puedan producirse. De manera taxativa así lo ordenan diversos mandatos contenidos en las Ordenanzas. La orden que se recibe de un superior responsabiliza al inferior de su ejecución y cumplimiento, de los que debe en todo caso cursar las oportunas comunicaciones por conducto reglamentario (arts. 277 y 278 ). Y si se trata de una guardia de seguridad, que por su naturaleza exige la atención permanente y el máximo celo en su cumplimiento, de manera específica vienen los subordinados obligados a comunicar al mando "toda noticia, indicio o hecho que pueda afectar a la seguridad así como a la responsabilidad que pueda derivarse de la no observancia de las instrucciones recibidas (art. 330 del R. D. 2945/1983 ). Sin olvidarla influencia que sobre la propia seguridad tiene, además de la instrucción y adiestramiento, la formación y disposición del que realiza en servicio y en definitiva la disciplina de los que llevan a cabo estas actividades (art. 334 y concordantes del citado Decreto ).

Sexto

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que el Sargento señor Luis Francisco debió poner en conocimiento de las Autoridades militares que tenía más cercanas los hechos que a su juicio podían incidir sobre el servicio de guardia y como muy caracterizados los que consideraba presuntamente constitutivos de un delito contra la disciplina militar. No lo hizo, como tampoco se inhibió del cumplimiento del servicio de guardia ordinario. Pero sí se decidió a cumplir la orden recibida del excelentísimo señor Gobernador Militar, al que denunció varios días después al Juez Togado, en atención a las razones legales expuestas y teniendo en cuenta que la Ley le proporcionaba además un cauce específico, para hacer patente su queja en la oportuna reclamación, que podía dar lugar hasta la remodelación del servicio de guardia, cauce que era el establecido en el art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra, venía comocolaborador inmediato del mando, que por su carácter profesional y su empleo de Suboficial ostentaba la confianza y el apoyo de sus Jefes, obligado a respetar a los mismos, tal como ordena el art. 69 de las citadas RR.OO. y a "distinguir muy especialmente a los más inmediatos, a quienes debía informar de cuantas novedades ocurrieran". Prevención legal que no cumplió y que podía y debía haberlo hecho mediante el cauce establecido en el citado art. 200 de las RR.OO. del Ejército de Tierra, que debe ser interpretado con un sentido teleológico, en aras de la finalidad que persigue, que al igual que los que se han invocado anteriormente es el mantenimiento de la disciplina, de la armonía y del buen orden de los Ejércitos.

Apoyado en estas alegaciones el Magistrado discrepante opina que debió estimarse el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el ilustrísimo señor Abogado del Estado al que adhirió el excelentísimo señor Fiscal Togado. Y que no constituye en ningún caso obstáculo a dicha admisión la interpretación gramatical que aisladamente y del indicado art. 200 hizo el Tribunal a quo ni la que se hace en la Sentencia aprobada por mayoría que juzga inequívoca la expresión gramatical contenida en el citado precepto al referirse al militar que formule la queja. Los términos gramaticales que establece sólo señalan un camino optativo que en este caso debió seguirse, al sentirse el Suboficial sujeto pasivo de una orden no ajustada a derecho. Todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran exigirse por actitudes, no ajustadas a derecho, tanto del excelentísimo señor Gobernador Militar de Zaragoza como del propio Sargento denunciante y que por ser ajenas a las que pueden debatirse en un recurso contencioso-disciplinario militar, singular y preferente, no deben ser objeto de estudio en este recurso.

FALLAMOS

En virtud de lo expuesto, el Magistrado discrepante estima que debiera haberse dictado Sentencia casando y anulando la dictada por el Tribunal Militar Central a la que se ha hecho mérito y una nueva que, desestimando el recurso contencioso- disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el Sargento señor Luis Francisco en su día, declare ajustadas a derecho, por no infringir el art. 25.1 de la Constitución, la resolución del excelentísimo señor Gobernador Militar de Zaragoza, de 18 de enero de 1990 , la sanción de treinta días de arresto, como autor de la mencionada falta leve del núm. 33, art. 8.° de la Ley de Régimen Disciplinaria y la del excelentísimo señor Capitán General, de 20 de febrero de 1990 , que confirmó la precedente.

Madrid, siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.- Luis Tejada González.- Rubricado.

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