STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA
ECLIES:TS:1991:16685
Número de Recurso75/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 52.-Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia dictada por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Prescripción de las

faltas. Falta grave por pluralidad de faltas leves: Inexistencia. Procedimiento de agravación de falta leve.

NORMAS APLICADAS: L.E.C. art. 1.692.5. CJM art. 443. L.O. 12/1985, de 27 de noviembre . Régimen Disciplinario Militar, arts. 8.33, 9.31, 17, 34, 41, 44. L.O. 11/1991, de 17 de junio. Régimen Disciplinario Guardia Civil , arts. 7 y 8 .

DOCTRINA: Cuando hechos constitutivos de falta leve son susceptibles de calificarse, en función de ciertas circunstancias,

como falta grave, permiten al inmediato superior del autor el optar entre la inmediata corrección de la falta leve, o su abstención

de toda actividad sancionadora, cursando el parte al superior competente, si estima que los hechos pueden constituir falta grave.

Ambas conductas son igualmente legales, pero sus efectos son distintos, pues en el primer caso, el plazo para ordenar la

iniciación del procedimiento sancionador queda reducido a quince días, mientras en el segundo, el plazo es tan largo como el

período de prescripción menos un día, pero conlleva el riesgo de dejar impune la falta leve, por prescripción de la misma, en el

supuesto de que, finalmente, el expediente seguido por la grave, no llegue a apreciar su existencia.

Si como consecuencia de la nueva normativa disciplinaria, determinadas conductas, antes sancionables, dejaran de serlo, las

faltas anotadas y no canceladas que aquéllas provocaron, no surtirán el efecto de integrar la pluridad de faltas leves, generadorasde falta grave; criterio mantenido por la Sala en anteriores resoluciones.

En Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala bajo el núm. 2/37/1991 , interpuesto por el Abogado del Ilustre Colegio de Madrid don Juan Carlos Fernández Vales que actúa en nombre, representación y defensa del Guardia Civil Segundo, don Narciso , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1991 por el Tribunal Militar Central en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar núm. 75/1989 interpuesto contra sanción de un mes y quince días de arresto por el excelentísimo señor Director general de la Guardia Civil y confirmado por el excelentísimo señor Ministro de Defensa. Es parte en este recurso, además del recurrente, el ilustrísimo señor Abogado del Estado en la representación que ostenta; y Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra, quien, previa deliberación y voto, expresa así el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero

El hoy recurrente, Guardia Civil Segundo destinado en la Sexta Compañía de la CXI Comandancia, protagonizó el día 1 de noviembre de 1988 un incidente con el Sargento de la Oficina de Servicios y el Cabo Primero de la Plana Mayor, que fue calificado por sus superiores como falta leve prevista en el núm. 33 del art. 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , si bien no fue corregida pues, teniendo anotados anteriormente en su documentación personal otros cinco correctivos por falta leve, se estimó procedente dar cuenta al excelentísimo señor Director general del Cuerpo como Autoridad competente para sancionar una posible falta grave de las previstas en el núm. 31 del art. 9 de la misma Ley ("cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas con arresto").

Segundo

Como consecuencia del parte cursado, el Director general del Cuerpo, con fecha 22 de diciembre de 1988, ordenó la incoación de expediente disciplinario en el que, además de la comprobación de los hechos objeto de investigación, quedó acreditado que, en la documentación personal del Guardia Segundo, don Narciso , aparecen consignadas las siguientes faltas y sanciones:

  1. Con fecha 23 de agosto de 1980, un mes de arresto por la falta de contraer deudas, con industriales y personal civil de la demarcación, prevista en el art. 443 del derogado Código de Justicia Militar .

  2. Con fecha 30 de marzo de 1983, catorce días de arresto, por falta consistente en "manifestaciones de disgusto en el servicio" consistente en protestar por el servicio que le correspondía, previsto en el citado art. 443 CJM .

  3. El 28 de febrero de 1984, un mes de arresto por actos que "afectan al prestigio de la institución militar", consistente en relacionarse con una mujer casada dando lugar a comentarios desfavorables, prevista en el citado art. 443 CJM .

  4. El 11 de abril de 1986, ocho días de arresto por la falta de "tomar parte en reyertas con paisanos", falta prevista en el ya repetido art. 443 CJM .

  5. El 21 de marzo de 1988, catorce días de arresto, por "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del puesto", por haber sido sorprendido con signos de somnolencia en una garita de la cárcel de Carabanchel, previsto en el núm. 1 del art. 8 de la Ley Disciplinaria 12/1985 .

Como consecuencia de ello, y estimándose la cocurrencia de la falta grave descrita en el art. 9, núm. 31 de la Ley Orgánica 12/1985, el Director general de la Guardia Civil dictó, con fecha 16 de mayo de 1989, resolución por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de un mes y quince días de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar. Esta sanción fue confirmada, en alzada, con fecha 5 de octubre de 1989, por el excelentísimo señor Ministro de Defensa.

Tercero

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de casación contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, en el que, tras alegar prescripción de la falta de acuerdo con el art. 17 de la Ley Disciplinaria y la improcedencia de contabilizar las cuatro primeras faltas por haber sido impuestas bajo la anterior legislación y no haberse aplicado, en su momento, el art. 442 del derogado Código de Justicia Militar , se suplicó se declarase contraria a derecho la sanción impuesta. El día 1 de febrero de 1991, el Tribunal dictó Sentencia desestimatoria del recurso por entender, de un lado, que no era aplicablela institución de la prescripción; y, por otro, que el alegado art. 442 no hubiera podido ser aplicado en el caso, puesto que se trataba de clase de tropa con tres faltas anteriores de las que solamente dos, y no las tres, habían sido corregidas con un mes de arresto.

Cuarto

Se ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del núm. 31 del art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . En su desarrollo se alega, además de la prescripción de la falta leve cometida, la imposibilidad de contabilizar todas las anteriores, pues los hechos motivadores de tres de ellas sancionadas con arreglo al CJM derogado, dejaron de constituir falta disciplinaria militar en el nuevo ordenamiento. Señalado el día 9 de los corrientes para vista, deliberación y fallo, se celebró aquélla en la que el recurrente reiteró su alegaciones y pedimentos a los que se opuso el ilustrísimo señor Abogado del Estado, quien negó ambos extremos, entendiendo que no se pudo producir la prescripción y que los hechos sancionados con arreglo al art. 443 C.J.M ., cuya naturaleza de falta se niega, continúan siendo tipificables como tales de acuerdo con los núms. 18, 25, 29 y 33 del art. 8 de la Ley Disciplinaria, así como con los núms. 1, 22 y 27 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el recurrente utiliza como único motivo de recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por aplicación indebida del art. 9, núm. 31 de la Ley Orgánica 120/1985, Disciplinaria Militar , en el desarrollo de su argumentación, como ya se dijo, distingue dos partes que exigen separado análisis, comenzando naturalmente por la supuesta prescripción de la falta.

El art. 17 de la mencionada Ley Orgánica establece dos distintos plazos de prescripción de las faltas: uno de dos meses para las faltas leves y otro de seis para las faltas graves; pero, ambos, además de su lógica diferenciación en razón a su extensión temporal, se distinguen también por su naturaleza pues, en tanto el plazo de dos meses establecido para las faltas leves no es susceptible de interrupción aunque se dirija contra el presunto responsable un procedimiento sancionador, el previsto para las faltas graves queda interrumpido durante el tiempo máximo de tres meses a que alude el art. 41 tan pronto ocurre aquel evento. Esta distinta naturaleza, que aproxima al primero a una especie de caducidad, tiene indudables repercusiones en la función sancionadora, cuando hechos constitutivos de falta leve son susceptibles de calificarse, en función de ciertas circunstancias, como falta grave -cual es el supuesto objeto de este recurso-, pues el inmediato superior del autor podrá optar entre la inmediata corrección de la falta leve, dando seguidamente cuenta a la Autoridad competente a los efectos del art. 44 , o su abstención de toda actividad sancionadora cursando simplemente el parte al superior competente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 34 . Ambas conductas son igualmente legales, aunque cada una de ellas produce efectos a tener en cuenta: en el primer supuesto, el plazo para ordenar la iniciación del procedimiento sancionador queda reducido a quince días; en el segundo, este plazo es tan largo como el período de prescripción menos un día, pero conlleva el riesgo de dejar impune la falta leve en el supuesto de que finalmente el expediente seguido por la grave no llegue a apreciar su existencia.

Planteada en, estos términos la cuestión, el razonamiento del recurrente es rechazable. De acuerdo con su tesis, al no haberse corregido la falta leve (apreciada como sexta y causante del expediente sancionador) en el plazo de dos meses, ya no cabe posteriormente su sanción ni es posible, consecuentemente, tenerla en cuenta a los efectos de tipificación de la falta grave del núm. 31 del art. 9 . En otras palabras: que como los hechos acaecidos el 1 de noviembre de 1988 fueron calificados como falta leve (art. 8, núm. 33 ) pero no sancionados en el plazo de dos meses y como en este plazo tampoco se incoó el procedimiento por la falta grave, es claro que se había producido la prescripción. Pero, prescindiendo del hecho de que el procedimiento sancionador se inició en virtud de orden del excelentísimo señor Director general de la Guardia Civil que lleva fecha 22 de diciembre -lo que deja sin base los argumentos del recurrente-, prescinde éste de las consideraciones que anteriormente se han hecho. Comprobados inicialmente los hechos, pudo el inmediato superior corregirlos como falta leve sin perjuicio de que e aplicase posteriormente lo establecido en el art. 44. Pero obró con la misma corrección legal al apoyarse en el segundo párrafo del art. 34, pues la consumación de la falta grave del núm. 31 del art. 9 no tiene lugar como consecuencia de la "sanción" de una falta leve, sino como resultado de la "comisión" de hechos que sólo son susceptibles de encajar en uno de los supuestos previstos en el art. 8 a los que se añade el dato puramente objetivo de tener el autor anotadas en su documentación otras tres faltas sancionadas con arresto. La infracción tiene, pues, una esencia compleja, pues transmuta una falta leve en grave sin que sea precisa la previa sanción de aquélla para apreciar ésta. Consecuentemente, el plazo de prescripción, que hace referencia a la infracción -leve o grave- y no a los hechos en sí mismos, no puede ser otro, en el caso de esta infracción, que el correspondiente a las faltas graves. La inactividad durante dos meses -lo que, por cierto, no ocurrió- no tendría consecuencia alguna, salvo la que ya hemos señaladosobre la posterior impunidad de la falta leve en el supuesto de que no llegue a apreciarse la grave.

En definitiva, por tanto, es procedente rechazar la pretendida prescripción y entrar en el examen de la segunda parte de las alegaciones del recurrente.

Segundo

Mayor consistencia tiene, a nuestro juicio, esta segunda parte en la que el recurrente argumenta que tres de las faltas que aparecen consignadas en la hoja de castigos corresponden a hechos sancionados de acuerdo con el art. 443 del derogado Código de Justicia Militar , que hoy bajo la nueva ordenación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas no hubieran podido ser corregidos. Esta Sala tuvo ya oportunidad de pronunciarse sobre caso similar en la Sentencia de 14 de julio de 1989 que estimó que la Ley más favorable debe producir efecto retroactivo, cuando hechos sancionados como falta han dejado de serlo, pues aunque es obvio que la retroactividad no podría implicar su revisión o rectificación -pues ya estaban ejecutados-, sí habría de tenerse en cuenta para que no produzcan otro efecto perjudicial distinto de los ya producidos en su día y no podrían, por tanto, computarse a los efectos del núm. 1 del art. 51 (supuesto examinado en aquella Sentencia), ni naturalmente a los efectos del núm. 31 del art. 9 . Ello obliga a examinar si efectivamente se da, en las faltas leves en su día apreciadas, la circunstancia alegada por el recurrente.

No cabe ni la menor duda de que los hechos por los que el recurrente fue sancionado el 23 de agosto de 1980 (contraer deudas con personal civil e industriales del lugar) y el 11 de abril de 1986 (tomar parte en reyertas con paisanos) han desaparecido de la actual Ley Disciplinaria en cuyo art. 8 se conservan solamente, en sus núms. 18 y 21 , las deudas con los subordinados y las riñas o altercados entre compañeros. Ambos números proceden del antiguo art. 443 CJM en el que aparecía como faltas la de "contraer deudas" y la de "tomar parte en reyertas con compañeros o paisanos", de modo que la nueva redacción, al concretar la primera a las deudas con subordinados y limitar la segunda a las riñas con compañeros, es clara manifestación de la voluntad del legislador de excluir de la sancionabilidad a acciones como las que motivaron las sanciones del recurrente, por lo que también han de ser excluidas por nosotros en el cómputo de la posible acumulación de faltas leves.

Más dudas puede plantear la sanción que fue impuesta el 28 de febrero de 1984 (un mes de arresto) por actos que "afectan al prestigio de la institución militar", consistentes en haberse relacionado con una mujer casada dando lugar a comentarios desfavorables. La Sala, sin embargo, se inclina pro reo no sólo por la propia naturaleza de los hechos que, en sí mismos y sin que aparezcan especificaciones que pudieran llevar a otra calificación, carecen de encaje en ninguna de las figuras de falta que aparecen en el art. 8 , sino porque la tipificación que en su día se le dio, y que constituía la última frase del art. 443 CJM , también ha desaparecido hoy de la Ley Disciplinaria, cuyo art. 8 en su núm. 33 viene a recoger el último inciso de aquel artículo. En otras palabras, parece que el simple hecho de relacionarse con mujer casada, prescindiendo de otras consideraciones morales, no sale del ámbito de la intimidad del individuo y no puede ser suficiente para apreciar falta; sólo si aquella relación estuviese rodeada de circunstancias especiales (dentro de casa cuartel, o con grave escándalo en localidad pequeña, o con esposa de compañero, por citar algunos ejemplos) cabría hoy estimar alguna de las faltas descritas en los núms. 22 y 27 del art. 7 o incluso en el 21 del art. 8 de la Ley 11/1991, de 17 de junio , pues el hecho, saliendo de la intimidad de las personas, podría repercutir gravemente en la disciplina y hasta en la propia Institución. Al no deducirse del antecedente que aparece en la documentación que los hechos tuvieran más trascendencia que el simple comentario (el Brigada que mandaba la Línea propuso sólo cuatro días de arresto, correctivo inferior incluso al máximo que le autorizaba el Código), parece evidente que hoy no podrían ser sancionados.

Como consecuencia de lo que queda expuesto, estimamos que no pueden ser tenidas en cuenta las notas anteriormente aludidas, por lo que sólo dos de las sanciones impuestas -las de 30 de marzo de 1983 y 21 de marzo de 1988- restan a efectos de determinar la naturaleza de la infracción cometida el 1 de noviembre de 1988. Y en tales condiciones, no se ha podido producir mutación alguna en la calificación de los hechos, que inicialmente habían sido considerados como leves y que como tales han de continuar.

Tercero

Los hechos acaecidos en la indicada fecha de 1 de noviembre de 1988 han quedado suficientemente acreditados como constitutivos de falta leve incardinable en el núm. 33 del art. 8 (leve desobediencia y ligera irrespetuosidad) y así debe reconocerse y declararse por esta Sala. Tal falta, sin embargo, por las razones que han quedado expuestas al comienzo de nuestro primer fundamento jurídico, no es ahora susceptible de ser sancionada pues, respecto a ella, el perder su condición de "integrante" de una falta grave, sí ha corrido el tiempo de prescripción, ya que la interrupción producida el 22 de diciembre de 1988 por la orden de proceder contra el hoy recurrente no pudo ser tenida en cuenta más que con respecto al plazo de seis meses -que es legalmente interrumpible durante tres-, pero no respecto al de dos meses aplicable a la falta leve.En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado don Juan Carlos Fernández Vales en nombre y representación del Guardia Civil Segundo, don Narciso , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso de casación contencioso-disciplinario núm. 75/1989 y que debemos declarar nula, como lo hacemos, la sanción de un mes y quince días de arresto que fue impuesta al recurrente por el excelentísimo señor Director General de la Guardia Civil y confirmada en alzada por el excelentísimo señor Ministro de Defensa; declaramos asimismo que los hechos por los que fue sancionado constituían la falta leve descrita en el art. 8 núm. 33 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y que dicha infracción debe ser considerada prescrita.

COMUNÍQUESE esta Sentencia al Tribunal Militar Central al que devolverán, a sus efectos, las actuaciones que en su día remitió, y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez.- Baltasar Rodríguez.- Luis Tejada.- Francisco Javier Sánchez del Río Sierra.-Rubricados.

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