STS, 8 de Febrero de 1991

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1991:16684
Número de Recurso23/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 9.-Sentencia de 8 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia del Tribunal Militar Central.

MATERIA: Falta grave de insubordinación no constitutiva de delito. Infracción de normas del ordenamiento jurídico: violación de

precepto constitucional. Presunción de inocencia: mínima actividad probatoria y prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: C.E. art. 24.2 . L. E.Cr. art. 741 .

DOCTRINA: Recogiendo la Sala la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de presunción de

inocencia, y a la vista de los hechos acreditados en el expediente sancionador, entiende que existe prueba directa suficiente

para enervar aquella presunción, y además, concurre prueba indiciaria señalada en la Sentencia recurrida, capaz de desvirtuar

igualmente la referida presunción.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 2/24/1990 , contencioso-disciplinario, interpuesto por don Millán , asistido del Letrado don Juan Carlos Fernández Vales, contra la Sentencia de 20 de junio de 1990 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 23/1989, por la sanción de un mes y un día de arresto como consecuencia de falta grave incursa en el art. 9 apartado 16 de la LDM .

Han sido parte, además del citado, en el presente recurso el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, quien previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de mayo de 1988, el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil acordó la incoación de expediente disciplinario contra don Millán , cabo primero de la Guardia Civil, perteneciente al destacamento de tráfico de Valdemoro (Madrid) por una presunta falta grave, bajo el concepto de "falta de subordinación, cuando no constituya delito", previsto en el apartado 16 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre .

Segundo

Por resolución de 27 de octubre de 1988 del Director general de la Guardia Civil se impuso al citado cabo la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave incursa en el art. 9, núm. 6, de la Ley Orgánica anteriormente citada. Contra esta resolución interpuso el sancionado recurso ante el Ministro de Defensa que fue desestimado el 16 de febrero de 1989.

Tercero

Por el referido don Millán se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar con fecha 16 de mayo del citado año 1989 y tramitado el proceso, con la intervención del Sr. Abogado del Estado, se dictó Sentencia desestimatoria de su pretensión por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 20 de junio de 1990 , contra la que preparó y, en tiempo y forma, formalizó recurso de casación ante la Sala en base al núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C. y núm. 5 del mismo precepto, dictándose auto con fecha 28 de noviembre de 1990 por esta Sala en el que se declaró la inadmisión del recurso por el motivo cuarto antes apuntado, admitiéndose por el motivo quinto.

Cuarto

El Fiscal togado evacuó el trámite señalado en el art. 1.709 de la L.E.C . con la fórmula de visto y por escrito de 17 de diciembre de 1990 el Abogado del Estado compareció dándose por instruido de las actuaciones señalándose el día 5 de febrero de 1991 a las once horas para la vista, a la que asistieron las partes referenciadas y en la que el recurrente sostuvo su recurso desarrollando el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . argumentando que en el caso de autos se había violado, por no aplicación, el núm. 2 del art. 24 de la Constitución, infringiéndose por la Sentencia recurrida el ordenamiento jurídico al aplicarse indebidamente el art. 9, núm. 16, de la LDM . Por parte del Sr. Abogado del Estado se razonó entendiendo que la Sentencia era correcta y debía ser confirmada, previa desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Centrado el recurso en la violación del núm. 2 del art. 24 de la Constitución, por entender el recurrente que se ha infringido el principio constitucional de "presunción de inocencia", habida cuenta de que según dice la decisión judicial recurrida se ha producido sin apoyo de prueba alguna ha de decirse que, en el caso de autos, existen no solamente meros indicios probatorios, sino también pruebas directas, tal y como así, de manera acertada, se expresa y razona en la Sentencia recurrida, por cuanto que es incuestionable que el 1 de mayo , sobre las veinte horas, y en el despacho del Teniente jefe del Departamento de Tráfico de Valdemoro estaba presente el recurrente y que, como él mismo indica, le pidió éste a dicho Teniente "que procurara tardar lo menos posible en hacerle las observaciones, toda vez que... habiendo tenido servicio por la mañana y volverlo a tener durante la noche, necesitaba resolver asuntos particulares", habiendo manifestado el mismo recurrente con posterioridad "que él comprendía que no había obrado rectamente y que lo sentía, pero que pensó que cuando le llamaba al despacho era para fastidiarle". Igualmente aparece como hecho no discutido que al salir el Cabo del despacho del Teniente éste le requirió para que volviera, en voz alta, constando también "que efectivamente -el recurrente- levantó la voz" durante la corta conversación que ambos mantuvieron en el pasillo.

Todos estos extremos no son meros indicios sino pruebas concretas y directas. Y si bien de las mismas no resulta de manera categórica que el recurrente "reaccionó de una forma violenta e indisciplinada, gesticulando y diciendo en elevado tono de voz que estaba harto que se le llamara la atención por tonterías, que si tenía que corregirle lo hiciera, y al decirle el oficial que se mantuviera en posición de firmes, moderara sus expresiones y bajara el tono de voz, sin pedir permiso para retirarse y sin despedirse, se marchó, teniendo que salir detrás el oficial hasta la puerta que desde las dependencias oficiales da a la calle y ordenarle enérgicamente que volviera al despacho, lo cual fue presenciado por personal de la unidad allí presente", conjunto fáctico éste fundamento de la sanción que se le impuso, de las mismas se llega a la íntima convicción de que lo anterior fue realmente lo sucedido, desapareciendo por ello en el caso de autos el principio in dubio pro reo.

Segundo

Si, como se acaba de exponer, en la resolución de este recurso queda desterrada la duda fáctica, queda ahora por analizar si con las pruebas existentes y practicadas de las que se ha hecho mención puede técnicamente construirse una Sentencia condenatoria, lo que equivaldría en caso afirmativo a desestimar el recurso, confirmando la recurrida. Cierto es que el in dubio pro reo va dirigido a la conciencia del Juzgador (Sentencias del TC del 25 y 27 de junio de 1985 ), y que este principio es sustancialmente distinto al de la "presunción de inocencia" contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española; más, la jurisprudencia existente del referido Tribunal Constitucional (Sentencia de 26 de julio de 1985 ) tiene establecido que dicha presunción de inocencia puede ser destruida por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de instancia, "incluidas las presunciones", de tal manera que "la esencia del principio -como repetidamente tiene declarado dicho alto Tribunal- es que no puede fundarse un fallo condenatorio sin que exista un mínimo de prueba en qué basarse, para poder sobre ella ejercitar elTribunal la facultad de apreciar en conciencia la prueba practicada conforme autoriza el art. 741 de la L.E.Cr . (Sentencias de 8 de marzo, 2 de octubre y 14 de noviembre de 1985 ), "mínima actividad probatoria" que, como a su vez señala la Sentencia de 8 de octubre de 1985 , exige la concurrencia de dos requisitos: uno "cuantitativo", cual es el de haber una mínima prueba, y otro "cualitativo", en el sentido de que esta prueba ha de referirse a datos sustancialmente unidos al núcleo delictivo, para concluir entendiendo de que en el supuesto de que aquélla exista "entonces su valoración, la que sea, es exclusiva competencia de la instancia conforme a las prescripciones del art. 741 de la indicada L.E.Cr .", todo lo cual encaja y armoniza con lo anteriormente relatado.

Tercero

Pero, a mayor abundamiento, ha de manifestarse que la Sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad por ser correcta, fundada y" acorde con la más exigente doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la "prueba indiciaria". Así, la reciente Sentencia de este alto Tribunal de 8 de julio de 1989 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de junio), tiene establecido: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en su proceso (penal) pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los integrantes de la figura delictiva enjuiciada, pero de los que puede inferirse lógicamente la participación de los procesos en la conducta tipificada como delito. Para ello es necesario, sin embargo, "que los indicios estén plenamente probados", no pudiendo tratarse de meras sospechas, y que el órgano judicial haga explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probatorios, haya llegado a la conclusión de que los acusados realizaran la conducta delictiva", lo que se cumple en el caso presente en todos sus extremos y circunstancias habida cuenta de los amplios razonamientos que la Sentencia recurrida estampa en sus fundamentos de Derecho, lo que conduce a su confirmación -previa desestimación del recurso- pues, y en definitiva, tal y como dice la Sentencia del TC. de 26 de abril de 1988 , "la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales o procedimentales, que de alguna manera pueda entenderse como prueba de cargo y "de la que pueda deducirse", por tanto, la culpabilidad del inculpado", lo que quedó cumplido en el caso presente.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar interpuesto por don Millán , contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 1990 por la Sala de Justicia Militar del Tribunal Central ante el mismo promovido por el recurrente contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 16 de febrero de 1989, confirmatoria de la que impuso al citado recurrente la sanción de un mes y un día de arresto, por falta grave, cuya Sentencia íntegramente confirmamos.

Y ordenamos la devolución de las actuaciones remitidas al Tribunal Militar Central, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y efectos, así como la publicación de la presente en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Jiménez Villarejo. - José Luis Bermúdez de la Fuente. -Baltasar Rodríguez Santos. -José Luis Fernández Florez. -Javier Sánchez del Río Sierra. - Rubricados.

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