STS, 2 de Enero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:4
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.-Sentencia de 2 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido improcedente. Incumplimiento no grave; utilización no reglamentaria del parking

de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2, apartados b) y d ).

DOCTRINA: La demandante, empleada de la empresa y que ostenta la condición de representante

de los trabajadores, había utilizado reglamentariamente el parking de la demandada junto con su

padre, también empleado en ella y titular de una tarjeta de aparcamiento, y a su jubilación, continuó

utilizándolo antirreglamentariamente mediante una tarjeta que no consta emitida por la demandada,

supuesto que no reúne la gravedad necesaria, al no mediar advertencia de abstenerse de utilizar el

aparcamiento, para comprenderlo en alguna de las causas de despido.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y uno

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado don Rafael de Lázaro Sánchez, en nombre y representación de «Clínica La Luz, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido efectuada por doña Carolina contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado don Ángel Luis Héctor Domínguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora Carolina , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, término por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a mi readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta mi readmisión, sin perjuicio, en caso de improcedencia de la opción prevista en el art. 56 apartado 1.° del Estatuto de losTrabajadores

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes reclamadas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de marzo de 1990 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Carolina frente a "Clínica La Luz. S. A.", declaro la improcedencia del despido impuesto a la actora por la empresa demandada, condenando a ésta a que, a opción de la demandante, reponga a esta en su puesto de trabajo en las condiciones existentes al producirse el despido o le indemnice en la cantidad de 2.011.075 pesetas con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho despido hasta la notificación de la Sentencia. Con la imposición al demandante de una sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo y sueldo, comprendiendo tal suspensión en el período de salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La actora prestaba servicios laborales a la demandada con la categoría de auxiliar de clínica, antigüedad de 16 de mayo de 1978 y salario de I 13.300 pesetas mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.° La empresa notificó a la trabajadora mediante carta de fecha 4 de diciembre de 1989, el despido de la empresa por uso sin autorización del parking mediante uso de tarjeta de apertura falsa. 3.c La demandante había usado anteriormente el parking reglamentariamente, junto con su padre titular de una tarjeta al efecto, por tener el cargo de celador de la empresa. Al jubilarse su padre, hace varios años, ha venido utilizándolo mediante uso antirreglamentario de una tarjeta que no consta hubiese sido emitida por la empresa, y que en todo caso sabía que no estaba a su nombre, y no puso en conocimiento de la empresa el uso de tal tarjeta, siendo las expedidas por aquélla de carácter nominal intransferibles. 4.° La actora al producirse la causa alegada para el despido, era y es miembro del Comité de Empresa. 5.° Consta en autos la entrega en pliego de cargos a la demandante, y asimismo al Comité de Empresa, sin que se formule oposición por aquélla ni informe por parte de éste.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Rafael de Lázaro Sánchez en nombre y representación de «Clínica La Luz, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Al amparo del art. 167.1.° del Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 (Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), por aplicación indebida del art. 102 de dicho Texto Refundido. 2.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 54.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , por existir desobediencia y transgresión de la buena fe contractual.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 21 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «el despido se considera procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación», y el art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 reproduce, esencialmente, esta misma norma. Ahora bien, es evidente y claro que estos preceptos únicamente pueden ser interpretados poniéndolos en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que será forzoso declarar la procedencia del despido tan sólo cuando «el incumplimiento alegado por el empresario» pueda comprenderse e incluirse en los que reseña este art. 54, lo cual implica, a su vez, que se trate de un hecho que pueda incardinarse en alguno de los tipos recogidos en los apartados a) al f) del núm. 2 de este artículo, y que este hecho encierra una clara y rotunda gravedad, que permita su tipificación en tales apartados, pues no debe olvidarse, en modo alguno, como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe con indudable acierto, que «el incumplimiento contractual que se recoge en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores debe tener las características exigidas en el núm. 1 de dicho precepto, es decir que sea grave y culpable»; por el contrario si el incumplimiento imputado por la empresa al trabajador despedido no puede comprenderse en ninguno de los apartados del citado núm. 2 del art. 54, bien sea porque dicho incumplimiento no tiene encaje en alguno de los tipos que en ellos se recogen bien sea porque no tiene la gravedad suficiente para ello, resulta indiscutible y obvio que no pueden entrar en juego en tal caso los referidos arts. 55.3 del Estatuto y 102 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

Y en el supuesto ahora enjuiciado es incuestionable que el incumplimiento llevado a cabopor la actora, que consistió en que desde hace varios años ha venido utilizando el parking de la empresa demandada «mediante uso antirreglamentario de una tarjeta que no consta hubiese sido emitida por la empresa, y que en todo caso sabía que no estaba a su nombre, y no puso en conocimiento de la empresa el uso de tal tarjeta, siendo las expedidas por aquélla de carácter nominal e intransferibles» (hecho probado

3), no reviste, de ningún modo, la gravedad necesaria para quedar comprendido en el referido art. 54, como también manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe; debe de tenerse en cuenta que el hecho relatado, aunque continuado durante mucho tiempo, no puede ser reputado como manifiestamente grave y transcendente, al menos tal y como ha quedado acreditado, pues ni aparece una especial malicia en la conducta de la actora, ni se aprecia ningún específico y concreto perjuicio sufrido por la empresa, ni ha recibido expresamente la demandante ninguna advertencia anterior por parte de la empresa a tal respecto, ni menos aún fue sancionada anteriormente por este motivo. Por consiguiente, resulta obvio que la Sentencia de instancia no ha infringido los arts. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral y 54.2 apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina el rechazo del recurso entablado por la demandada.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Clínica La Luz,

S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de Carolina contra dicha recurrente, sobre despido.

Decretamos pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, al que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los Autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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