STS, 8 de Julio de 1991

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1991:16676
Número de Recurso21/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 36.

- Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, contra Sentencia del Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Inexistencia. Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia.

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Interpretación errónea de precepto disciplinario. Falta grave de realizar actos

de desprecio de la condición militar.

NORMAS APLICADAS: CE. art. 24.2. LEC. arts. 1.692.3 ; 1.692.4. LO. 12/1985, de Régimen Disciplinario Militar, art. 9.18. RR .

Ordenanzas Fuerzas Armadas, arts. 1, 10, 11 y 12 .

DOCTRINA: No procede la apreciación de error en la prueba, a efectos de casación, cuando los documentos alegados a tal fin

por el recurrente, ya fueron tenidos en cuanta y valorados en la instancia. La presunción de inocencia es un derecho

constitucional, cuya infracción podrá denunciar, en todo caso, aquel que lo ha invocado en su favor y no se le ha reconocido; la

acusación deberá combatir por la vía procesal del error de hecho la supuesta ausencia de pruebas, cuya existencia desvirtuaría

aquella presunción. El solo hecho de que el sancionado no interpusiera el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, como

claramente se le indicaba en la resolución sancionadora que podía hacer, sino, ante el Ministro del Interior, no es acto de

desprecio a la condición militar de la Guardia Civil.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.En los recursos de casación que penden ante esta Sala bajo el núm. 2/2/1991, interpuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 1990 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/1990, promovido por el Guardia Civil 2.° don José . Han sido partes en este recurso además de los recurrentes, el recurrido señor José , representado por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo y Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de fecha 2 de enero de 1990, el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil, impuso al Guardia don José la sanción disciplinaria de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave de "realizar actos de desprecio a la condición militar", prevista en el núm. 18 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , basándose en el hecho de que el encartado, acudió en alzada ante el Ministro del Interior contra dos resoluciones, dictadas por el Director general de la Guardia Civil en sendos expedientes disciplinarios seguidos contra aquél, no obstante indicársele, en la notificación de tales resoluciones, la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa. En la resolución sancionadora objeto de la presente causa, se entendió que el acudir en alzada ante el Ministro del Interior y no de Defensa, fue hecho con la explícita intención de despreciar la condición militar de la Guardia Civil.

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado señor José interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Central Militar.

Segundo

Admitido a trámite el recurso con el núm. 21/1990, y seguido el procedimiento, el Tribunal Militar Central, con fecha 16 de noviembre de 1990, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Civil don José , anulamos y dejamos sin efecto la resolución disciplinaria de 2 de enero de 1990, del Director general de la Guardia Civil, que impuso al citado Guardia Civil la sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave del apartado 18 del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , de realizar actos de desprecio a la condición militar."

En la referida Sentencia su fundamento de derecho cuarto es del tenor literal siguiente: "Por el contrario, y en cuanto a la alegación que se formula por el recurrente de infracción del art. 24.2 de la Constitución por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al apreciarse sin prueba alguna una explícita intención de despreciar la condición militar de la Guardia Civil, es de significar que resulta cierta la doctrina que cita el Abogado del Estado en cuanto que tal derecho a la presunción de inocencia no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que la desvirtúe (Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 55/1982, de 26 de julio; 24/1984, de 23 de febrero; 37/1985, de 8 de marzo; 174/1984, de 17 de diciembre; 64/1986, de 21 de mayo; 105/1986, de 21 de julio y 126/1986, de 22 de octubre , entre otras muchas), por lo que la Sala de Justicia ha tenido que verificar en el expediente disciplinario si ha habido o no este mínimo de actividad probatoria que acreditando tal elemento intencional, que resulta fundamental para la resolución sancionadora disciplinaria recurrida, desvirtúe la presunción de inocencia, acreditando que los recursos interpuestos por el Guardia Civil José , ante el Ministro del Interior lo fueron con la "explícita intención de despreciar la condición militar de la Guardia Civil". Como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17 de noviembre , para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aplicable "a todo acto del Poder Público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas", hay que limitarse a comprobar si tal prueba existe y si la valoración que de la misma se ha hecho es razonable. En el caso que se considera para la resolución de este recurso contencioso-disciplinario, y al verificar el expediente tramitado, y en el que recayó la resolución recurrida, no se encuentra ninguna actividad probatoria, por mínima que sea, en la que se acredite tal intención de despreciar la condición militar de la Guardia Civil, ya que únicamente existe la propia declaración del inculpado en el que éste se limita a decir, cuando es preguntado al efecto sobre los propósitos de los recursos (folio 28), y los propios escritos de tales recursos se limitan a impugnar la legalidad de aquello que recurren, sin que sé practicase ya más actividad probatoria, por lo que evidentemente la apreciación que se hizo por la resolución recurrida de existir la expresada "explícita intención de despreciar la condición militar de la Guardia Civil", fue una estimación meramente subjetiva de la Autoridad Disciplinaria, que no respondió a una valoración de lo actuado en el expediente disciplinario, por lo que, al apreciarlo, se vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia conllevando necesariamente, la nulidad de la resolución disciplinaria recurrida, por ser esencial tal apreciación intencional para la existencia de la falta disciplinaria que se sancionó.

Tercero

Notificada la Sentencia, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el Abogado del Estado por medio de sendos escritos prepararon recurso de casación contra la misma, formalizándolo el Ministerio Fiscal en dos motivos, el primero al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, alegando que la equivocación queda patente del tenor literal de los documentos obrantes a los folios 7 al 13 y 32 y 34, suscrito con fecha 3 de mayo de 1989 por José y dirigido al Excmo. Sr. Ministro del Interior, relativos a los expedientes disciplinarios núms. NUM000 y NUM001 , de cuyo contexto se evidencia la intencionalidad de desprecio de la condición militar, desvirtuadora de la presunción de inocencia admitida por el Tribunal a quo. El segundo motivo de casación lo interpone el Ministerio Fiscal al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y concretamente del art. 24.2 de la Constitución, por su aplicación indebida, ya que, según se alega, existe actividad probatoria suficiente para patentizar la culpabilidad del sancionado, motivo casacional que se formula con carácter subsidiario y ad cautelam, respecto al precedente.

Cuarto

Por su parte el Abogado del Estado formalizó el recurso articulando un solo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el párrafo 2 .° del art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , denunciando "interpretación errónea del art. 9, núm. 18 de la Ley Disciplinaria Militar , no aplicación de los arts. 1, 10, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas y aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Admitidos a trámite todos los motivos casacionales formalizados y pasadas las actuaciones a las partes para instrucción, se señaló el acto de la vista para el día 2 del corriente mes en que ha tenido lugar con asistencia de todas las partes, que en sus respectivos informes han postulado, el Excmo. Sr. Fiscal y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado la estimación de sus respectivos recursos y el Sr. Letrado defensor del recurrido, la desestimación de ambos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal formaliza el primero de sus motivos casacionales, por error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la equivocación del Tribunal a quo queda patente del tenor literal del documento -se trata realmente no de uno sino de dos documentos suscritos con fecha 3 de mayo de 1989 ambos, dirigidos al Excmo. Sr. Ministro del Interior, "de cuyo contexto se evidencia la intencionalidad de desprecio de la condición militar".

Como ya tuvo ocasión de expresar esta Sala en su Sentencia de 20 de octubre de 1990, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo , -Sentencias entre otras muchas de 16 de febrero; 3 de marzo; 30 de septiembre; 5 de octubre y 3 de noviembre de 1987; 30 de abril de 1988 y 4 de octubre de 1989 -, no procede la apreciación de error en la prueba, a efectos de casación, cuando los documentos alegados a tal fin por el recurrente, ya fueron tenidos en cuenta y valorados en la instancia. El documento, a efectos de error en la apreciación de la prueba, ha de ser -como dice la jurisprudencia antes citada- literosuficiente, sin que por tanto, haya de acudirse para poner de relieve el acusado error, a deducciones e interpretaciones.

En el caso de Autos lo que se hace en el motivo casacional que examinamos, es en realidad, manifestar una oposición a la interpretación dada por el Tribunal a quo a los documentos a que aquél se refiere, intentando sustituir la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal, por la que pretende el recurrente que prevalezca, lo que habría de llevar a esta Tribunal de Casación a actuar como si de una nueva instancia se tratase, lo que en modo alguno es factible, pues como insistentemente ha dicho también la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el recurso de casación, aun después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por la de 6 de agosto de 1984 , no es una vía abierta y libre de impugnación de los fallos de instancia.

En los documentos alegados como base del motivo casacional que nos ocupa, no aparece esa literosuficiencia evidenciadora del error denunciado y por otro lado la valoración que de los mismos hace la Sentencia recurrida ni es ilógica ni contradice sus términos o expresiones, procede la desestimación del primero de los motivos de casación del recurso del Ministerio Fiscal.

Segundo

Respecto al segundo de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, no deja de llamar la atención que se invoque como infringido por aplicación indebida, un principio constitucional, el de lapresunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Constitución, el de la presunción de inocencia es un derecho constitucional y cuya infracción podrá denunciar en todo caso, aquel que lo ha invocado en su favor si no se le reconoce, pero la acusación, en este caso la Administración, a lo que ha de acudir, si estima que no debió ser reconocido tal derecho, es a denunciar el error de hecho, poniendo de manifiesto las pruebas que a su juicio evidencian la equivocación, lo que ya ha hecho el Ministerio Fiscal en su primer motivo casacional, antes desestimado.

Debe en consecuencia ser asimismo desestimado también este segundo motivo y con él, la totalidad del recurso formalizado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Tercero

En cuanto al único motivo de casación del recurso del Iltmo. Sr. Abogado del Estado, que lo formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imputando a la Sentencia recurrida infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del art. 9, núm. 18 de la Ley Disciplinaria Militar y no aplicación de los arts. 1, 10, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas y aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución, cabe señalar que el "desprecio a la condición militar" expresión sin ulterior concreción en la Ley Disciplinaria Militar y de no fácil precisión conceptual, a que se refiere la falta grave del núm. 18 del art. 9 de la antes citada Ley Disciplinaria , como bien dice la Sentencia del Tribunal Militar Central, requiere para que un hecho o acto del inculpado pueda ser incardinado en ella, que se acredite la intención del sujeto activo de despreciar tal condición y así viene a reconocerlo el Ministerio Fiscal al desarrollar el contenido de su segundo motivo casacional.

Ahora bien, esa intencionalidad puede deducirse del mismo hecho o acto del inculpado, pero ha de ser evidenciada objetivamente a través de expresiones acreditativas del desprecio a "la condición militar". En el caso debatido, la interpretación que del precepto disciplinario cuestionado y de su no aplicabilidad el caso de autos hace la Sentencia recurrida, es correcta y acertada, pues el solo hecho de que el sancionado no interpusiera el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, como claramente se le indicaba en la resolución sancionadora que podía hacer, sino ante el Ministro del Interior, no es acto de desprecio a la condición militar de la Guardia Civil, sino en todo caso, un empecinamiento en una interpretación errónea de la legislación vigente, tendente a la inaplicabilidad del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a la Guardia Civil, cuestión que si ya fue resuelta no sólo por esta Sala Quinta, sino también por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo e incluso por el Tribunal Constitucional, hoy ha quedado totalmente desfasada con la promulgación y entrada en vigor, el 18 del pasado mes, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En consonancia con lo expuesto procede asimismo la desestimación del recurso del Iltmo. Sr. Abogado del Estado y por tanto:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 1990 , por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/1990, cuya resolución declaramos firme y líbrese la oportuna certificación para su remisión al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Militar Central con devolución de los Autos que envió.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Jiménez Villarejo. -Arturo Gimeno Amiguet. -Baltasar Rodríguez Santos. -Luis Tejada González. -José Luis Fernández Flores. -Rubricados.

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