STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:16642
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 256.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Terminación del contrato por voluntad del trabajador.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 49.4 .

DOCTRINA: Es hecho declarado probado, no impugnado, que el demandante comunicó al director comercial de la empresa

recurrida su intención de dejar el puesto de trabajo para prestar servicios en otra empresa distinta. En base a ello se afirma en la

Sentencia recurrida que en el caso no ha habido despido verbal, sino dimisión o extinción unilateral del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. La alegación del recurrente de que su voluntad extintiva no fue lo suficientemente clara y terminante, es reflejo de la pretensión de sustituir la convicción judicial por la de la parte sobre la existencia y alcance del hecho de tal manifestación de voluntad.

No cabe admitir la existencia de un despido o decisión extintiva por voluntad del empresario en una relación ya extinguida por voluntad del trabajador.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Alexander , representado y defendido por el Letrado don Juan José del Águila Torres, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de fecha 8 de junio de 1990, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa "Asuri de Ediciones, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada parte demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a que readmita de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo y le abone el importe de los salarios dejados de percibir durante la sustanciación del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de junio de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por despido por Alexander contra "Asuri de Ediciones.

S. A."."

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El demandante comenzó a desarrollar su actividad de vendedor para "Asuri de Ediciones. S. A.", el 21 de abril de 1987, después de llegar a un acuerdo verbal con dicha entidad que quedó recogido en una carta de aquella fecha dirigida por la empresa al demandante en la que se le reconocía como jefe de ventas de la Delegación Regional de Euskadi y que su labor incluiría la formación de un equipo de vendedor. Realmente la formación de este equipo nunca llegó a ser efectivo y el demandante tampoco ejerció en momento alguno como jefe de ventas de la Delegación Regional porque desde el principio su labor se circunscribió a realizar ventas por las que cobraba una comisión a modo de remuneración, siendo el promedio mensual de ésta de 365.424 pesetas, como resultado del cómputo total del valor de lo vendido desde que comenzó su actividad. 2.° El mismo día 21 de abril de 1987 el demandante suscribió las denominadas normas generales de venta y colaboración para los agentes de la empresa en las que se hacía constar que el demandante asumía el riesgo de las operaciones en que intervenía y a tal fin preveía la creación de un fondo de reserva constituido por una aportación mensual que el agente debía realizar aplicando un porcentaje al importe de las ventas mensuales. 3.º El demandante realizaba su actividad sin sujeción a horario o itinerario impuesto por la empresa, relacionándose con la dirección de ésta tan sólo para comunicar los pedidos, tomar conocimiento de las ediciones que estaban a la venta, estar al día en los precios de venta y liquidar las comisiones. 4.° El 26 de septiembre de 1988 el demandante comunicó al director comercial de la empresa su intención de abandonar su puesto de vendedor y de comenzar a trabajar para otra empresa, aceptándolo así el director comercial. 5.° El acto de conciliación se desarrolló el 26 de octubre de 1988 ante la sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, resultando sin efecto.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Alexander , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado don Juan José del Águila Torres, en escrito de fecha 4 de octubre de 1990 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.2 del anterior Texto Refundido de Procedimiento Laboral, por entender que en el fallo de la Sentencia de 8 de junio de 1990 es incongruente con las pretensiones deducidas por las panes en el pleito, violando con ello el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal. 2 .° Al amparo del art. 167.1 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la Sentencia recurrida viola y conculca el derecho a la debida tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución. 3 .° En base al art. 167.1 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, por entender que en el fallo de la Sentencia se aplicó indebidamente la causa cuarta del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal. 4 .° Al amparo del art. 167.1 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, por entender que en el fallo de la Sentencia se infringió, por violación, el art. 55.3.2 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala ha conocido ya del presente litigio en Sentencia de 23 de marzo de 1990 , en la que estimó el recurso entonces entablado, declarando la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto con la consecuencia de remitir las actuaciones al Magistrado de Trabajo para que decidiera libremente sobre el fondo. Es esta resolución judicial sobre el fondo la que se impugna ahora por el propio trabajador, con base en cuatro motivos, uno al amparo del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , vigente a la sazón, y los otros tres al amparo del art. 167.1 de la propia Ley , al entenderse por el recurrente infringidos los preceptos laborales sobre la dimisión del trabajador (motivo tercero), sobre el despido nulo (motivo cuarto ), así como el criterio hermenéutico establecido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la interpretación "según los preceptos y principios constitucionales" (motivo segundo ). Ninguno de estos motivos puede prosperar por las razones que vamos a exponer a continuación.

Segundo

El hecho probado cuarto de la Sentencia de Instancia, firme al no haber sido combatido enel recurso, acredita que el actor comunicó al director comercial de la empresa recurrida su intención de dejar el puesto de trabajo, para prestar servicios en otra empresa distinta. Este elemento de la versión judicial de los hechos ha llevado al Magistrado de Trabajo a la conclusión de que en el caso no había habido despido verbal, sino dimisión o extinción unilateral del contrato de trabajo por voluntad del trabajador incluida en la causa de extinción del art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a esta apreciación no puede prosperar la alegación del motivo tercero del recurso (incorrectamente planteada como cuestión de Derecho) de que la manifestación de la voluntad extintiva del trabajador no fue lo suficientemente clara y terminante: alegación con la que se pretende sustituir la convicción judicial por la de la parte sobre la existencia y el alcance del hecho de tal manifestación de voluntad.

La desestimación del motivo tercero arrastra la del cuarto, que sobre él se apoya, en el que la parte aduce violación de la regulación legal del despido nulo. No cabe, ciertamente, de acuerdo con la más elemental lógica, admitir la existencia de un despido o decisión extintiva por voluntad del empresario en una relación ya extinguida por voluntad del trabajador. Así lo ha reconocido la Sala en Sentencias de 19 de abril de 1988 y de 12 de julio de 1989 , entre otras.

Tampoco puede ser acogida la imputación de incongruencia a la Sentencia de Instancia que se hace en el motivo primero del recurso: la parte solicitó la condena de la empresa por despido nulo, y el fallo absuelve a la demandada sobre la base de que tal despido no existió, al haberse extinguido la relación de trabajo por causa distinta.

Tercero

En cuanto a la alegación de infracción de la regla hermenéutica de la interpretación conforme a los "preceptos y principios constitucionales" (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), alegada en el motivo segundo del recurso, poco es necesario decir en esta Sentencia. En apoyo de este argumento invoca el recurrente una Sentencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 226/1988 ), dictada a raíz de un proceso de conflicto colectivo y a propósito de la omisión de audiencia en diligencias para mejor proveer, que nada tiene que ver con los hechos del caso. Tampoco es de recibo el argumento de que la Sentencia impugnada se pronunció en plazo de tres días desde la devolución de los autos por el Tribunal Supremo, sin "realizar una nueva valoración laboralizada de los hechos probados". Esta última afirmación es gratuita- Y en cuanto a la rapidez en la elaboración de la Sentencia, ello prueba precisamente la diligencia del Juez de Instancia, su atenimiento estricto a los plazos procesales, y su propósito de evitación de dilaciones indebidas en el curso del proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alexander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de fecha 8 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Asuri de Ediciones. S. A.", sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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