STS, 13 de Marzo de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:16590
Número de Recurso871/1990
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 208.-Sentencia de 13 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; corresponde la total. Jefe de brigada de operarios; angor mixto que contraindica la

exposición a ambientes Tríos y las situaciones que supongan stress psíquico o tensión emocional, dorsalgias y lumbalgias tras

esfuerzos moderados o intensos así como coxalgia y leve claudicación.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135.5 .

DOCTRINA: Las secuelas que presenta el demandante no comportan una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, por

cuanto permiten la realización de tareas sedentarias, no precisadas de una preponderante actividad corporal y el sometimiento a

un régimen de normal desenvolvimiento vital en el que únicamente se excluye la exposición a determinados condicionamientos,

físicos y psíquicos, no necesariamente concurrentes en todo tipo de actividad laboral.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Letrada doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, en nombre y representación de don Cesar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre invalidez, permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Zarauz.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Cesar , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa y, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Estimándose la demanda se condene a la demandada que corresponda a abonar al actor la pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 220.821 pesetas, con efectos de 1 de diciembre de 1989. previo reconocimiento de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo. Zarauz, a 21 de marzo de 1990.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1990 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de Instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de las ejercitadas en las demandas interpuestas por don Cesar , frente al Ayuntamiento de Zarauz el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnatoria de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de marzo de 1990, recaída en expediente NUM000 , seguido por invalidez permanente, declaro que el demandante está afecto desde el 20 de noviembre de 1989 y por causa del accidente de trabajo sufrido el 21 de junio de 1988 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho, por ello, a percibir desde el 1 de diciembre de 1989 una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base de 220.821 pesetas mensuales, 12 veces al año, que será el 75 por 100 de esa base en los períodos en que esté sin empleo, con sus revalorizaciones y mejoras legales, a cuyo pago condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como subrogada en las obligaciones del Ayuntamiento de Zarauz y a la Tesorería General de la Seguridad Social a hacer efectivo ese abono, absolviéndoles del resto de lo pedido en aquéllas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1 Don Cesar nacido el 27 de junio de 1932, afiliado núm. NUM001 . en alta en el régimen general por el Ayuntamiento de Zarauz en razón a trabajar por su cuenta y orden desde el 1 de enero de 1983, sufrió una angina de pecho mientras prestaba sus servicios al mismo el día 21 de junio de 1988, motivando su ingreso hospitalario e inmediata baja para el trabajo, atendida económicamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como proveniente de accidente laboral, dada su condición de aseguradora del riesgo citado, en cuya situación estaba cuando el 30 de noviembre de 1989 emite su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, lo que da lugar a que se tramite expediente de invalidez núm. NUM000 . en el que tras propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 13 de febrero de 1990, se dicta resolución por la que se declara que sus secuelas no son constitutivas de invalidez permanente en grado alguno y en la que por error de material se señala que la causa de aquéllas es enfermedad, dando pie de reclamación previa, que interpuesta cautelarmente ha sido desestimada el 9 de abril de 1990. 2° El salario regulador de las pensiones de invalidez discutidas en el litigio es el de 220.821 pesetas mensuales 12 veces al año. 3.° La profesión habitual del señor Cesar es la de jefe de brigada municipal, cuyas funciones son las de ordenación y control de las laborales que efectúan los operarios de dicha brigada (jardineros, fontaneros, electricistas, etc.), que le exige numerosos desplazamientos por los lugares donde se realizan y la tensión propia de quien dirige un grupo humano y se responsabiliza de su labor. 4.° De resultas del citado accidente ha quedado con angor mixto de probable etiología vasospástico por espasmo arterial coronario que contraindica la exposición a ambientes fríos, inmersión en agua fría o consumir bebidas frías así como las situaciones que le supongan stress psíquico o tensión emocional. 5.° Esa situación concurre en quién por razón de enfermedad presenta dorsalgias y lumbalgias tras esfuerzos moderados o intensos por artrosis dorsolumbar así como cosalgias y leve claudicación tras esfuerzo por cosartrosis moderada sin afectación funcional en situación de reposo.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrada doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único: Se interpone este único motivo de casación de conformidad con el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que la Sentencia recurrida infringe por violación lo preceptuado en el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 6 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , aplicable al caso de autos, la parte recurrente formula un único motivo de casación, denunciando violación, por la Sentencia de Instancia, del art. 135.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . En el examen de este único medio impugnatorio es de tener en cuenta que, hallándose ajustado el fallo recurrido a la postulación, con carácter subsidiario, propuesta por el hoy recurrente, se mantiene incombatido el relato histórico de la Sentencia de Instancia y muy particularmente, por lo que al enjuiciamiento en esta vía casacional hace, sus ordinales 4.° y 5.°

Segundo

En base, pues, al incontrovertido cuadro clínico que presenta el actor-recurrente ha de valorarse la transcendencia que el mismo comporta en orden a la capacidad laboral de quien lo padece. A este respecto no puede, ciertamente, ignorarse que la invalidez permanente absoluta, cuya postulación se mantiene en el presente recurso, no obstante haberse accedido ya por el Juzgado de Instancia a la petición subsidiaria de incapacidad permanente total, con el 20 por 100 de incremento formulada (ilegible) caracterizada, a tenor del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que se invoca como infringido, por la completa inhabilitación para toda profesión de oficio.

Tercero

A la luz de esa consideración legal, definitoria del grado de invalidez permanente propugnado en el recurso en trance de resolución, fácil es advenir que el cuadro clínico recogido en los ordinales 4.ª y 5.° del relato histórico de la Sentencia recurrida no es susceptible de encuadramiento en ese tipo de incapacidad laboral. En efecto, las secuelas de índole cardiovascular subsiguientes a una angina de pecho, que contraindican la realización de esfuerzos físicos o la exposición a determinadas condiciones ambientales o reacciones psíquicas, no comportan una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, por cuanto es evidente que permiten la realización de tareas sedentarias, no precisadas del despliegue de una preponderante actividad corporal, y asimismo, el sometimiento a un régimen de normal desenvolvimiento vital en el que únicamente, se excluye la exposición a determinados condicionamientos, físicos y psíquicos, no necesariamente concurrentes en todo tipo de actividad laboral. En otro aspecto, la lesión artrósica que completa el cuadro clínico sujeto a valoración, por su propia entidad, tampoco reviste transcendencia laboral suficiente, ni en sí misma ni en combinación con el padecimiento cardio-vascular de referencia, para integrar la pretendida invalidez permanente absoluta, siendo notorio, en cambio, que el conjunto de padecimientos físicos descritos, se adecua a la calificación jurídica de incapacidad laboral efectuada por la Sentencia de Instancia.

Cuarto

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no es dable admitir que el fallo de Instancia incurra en la infracción jurídica denunciada en el recurso, cuya desestimación, por ende, procede, siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia de índole subjetiva o coyuntural una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que consten que resulten aducibles en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la ley a esa situación de incapacidad laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, promovido por la Letrada doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, en nombre y representación de don Cesar , contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa, en autos núm. 871/1990 , sobre invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, deducidos por dicha parte recurrente frente al Ayuntamiento de Zarauz el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Varela Autrán.-Antonio Martín Valverde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Varela Autrán, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la mismacertifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

70 sentencias
  • STSJ Aragón 564/2016, 25 de Julio de 2016
    • España
    • 25 Julio 2016
    ...trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ], por lo que -respecto de determinados trabajadores- la existencia de una capacidad residual suficiente para el desarrollo de tareas sede......
  • STSJ Aragón 751/2015, 4 de Diciembre de 2015
    • España
    • 4 Diciembre 2015
    ...trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ]. En el presente caso, las dolencias que el actor padece, sustancialmente las mismas y con las mismas limitaciones, que motivaron en el a......
  • STSJ Aragón 363/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ]. Y es, también, reiterada la doctrina de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapac......
  • STSJ Aragón 521/2015, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • 11 Septiembre 2015
    ...trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ]. En el presente caso, descartado que la profesión habitual del actor sea la de conserje -que ejerció, de forma discontinua, durante 34 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR