STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:16563
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 148.-Sentencia de 22 de febrero de 1991

RECURSO: Casación en interés de ley.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso en interés de ley; su Finalidad es declarar errónea o dañosa la doctrina mantenida por los Tribunales de

Justicia. Improcedencia de su planteamiento en el caso.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 166 y 167. Estatuto de los Trabajadores , art. 52 .c).

DOCTRINA: El Ministerio Fiscal solicita se declare dañosa la doctrina de la que se desprende que la instalación de un portero

automático en un edificio es una necesidad objetivamente considerada para amortizar el puesto de portero de esa finca a los

efectos de un despido objetivo. Esta declaración, así realizada, sin matices ni condicionamientos, no puede hacerse, pues la

instalación del citado aparato podrá llegar a constituir, o no, una necesidad a tales efectos, según sean las circunstancias

concurrentes en cada caso. La cuestión queda reducida a una valoración de los elementos y datos concurrentes, que son los

que realmente determinarán la adopción de una u otra decisión. El hecho de que en la Sentencia

recurrida pudiese no haberse

hecho correctamente esta valoración ni constituye doctrina jurídica ni justifica la interposición del recurso en interés de la ley.

En la villa de Madrid, u veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso en interés de ley formalizado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 1990, resolviendo recurso de suplicación que, a su vez, había interpuesto doña Andrea contra Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1989. dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en autos núm. 370/1989, sobre despido, seguido por demandaformulada por doña Andrea contra la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 .

Se ha personado ante esta Sala, a los pertinentes efectos del presente recurso, la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 , representada por el Procurador señor don Eduardo Coder Feijoo y defendida por el Letrado don Antonio Arderiu y Freixa.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de mayo de 1989 formuló doña Andrea demanda sobre despido contra la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 , que fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona. En dichos autos de instancia se dictó Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1989

, en cuya parte dispositiva se establece "desestimando la demanda de despido presentada por doña Andrea frente a la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 de Barcelona, debo declarar y declaro procedente la decisión de la demandada de extinguir el contrato por causas objetivas, y en su virtud se declara asimismo extinguido el contrato de trabajo que mediaba entre las partes, condenando al empresario a satisfacer a la actora la suma de 815.499 pesetas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso por la actora recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, previos los trámites pertinentes, fue resuelto mediante Sentencia de fecha 26 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 1989 , en autos de juicio por despido seguidos a instancia de la recurrente Andrea contra la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 de Barcelona, la confirmamos íntegramente.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia al Ministerio Fiscal, la Fiscalía del Tribunal Supremo interpuso contra la misma recurso en interés de ley mediante escrito de fecha 3 de abril de 1990. Se alega como fundamento procesal el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se formaliza en un único motivo, amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del art. 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 .

Cuarto

Interpuesto el recurso, fueron remitidos a esta Sala los autos originales por el Juzgado de lo Social, previa citación y emplazamiento de las partes, así como igualmente el rollo del recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En plazo se personó la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 , representado por el Procurador señor don Eduardo Codes Feijoo, y defendida por el Letrado don Antonio Arderiu y Freixa, quienes formularon las pertinentes alegaciones oponiéndose al recurso formalizado por la Fiscalía del Tribunal Supremo. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1991 , lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante vino trabajando como empleada de finca urbana, con la categoría de portera, para la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 de Barcelona, desde el 1 de abril de 1973. Esta comunidad instaló en el edificio un aparato de los denominados "portero automático», razón por la cual se procedió a extinguir la relación laboral de la actora el 20 de marzo de 1989, mediante comunicación escrita, en la que se hacía constar que se trataba de una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con base en lo que ordena el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Presentada demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, el Juzgado núm. 25, ante el que se siguió este proceso, dictó Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1989 , en la que declaró procedente la referida extinción del contrato de trabajo de la actora, desestimando la demanda. Se recurrió en suplicación esta Sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó dicho recurso y confirmó la resolución de instancia, mediante Sentencia de 26 de febrero de 1990 . Contra ella el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación en interés de ley, por entender dañosa la doctrina que en ella se establece, al estimar que esta doctrina proclama que la simple instalación de un portero automático es una necesidad objetivamente considerada de amortización de un concreto puesto de trabajo.

Segundo

De lo que se establece en los arts. 185. 186 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 . se desprende que el recurso en interés de la ley tiene como finalidad esencial la de proclamar o declarar errónea o dañosa la doctrina mantenida por los Tribunales de Justicia cuando adolezca de tales vicios, impidiendo así la difusión y mantenimiento de esa doctrina equivocada. Por ello difícilmentepuede admitirse este recurso cuando de lo que se trata, únicamente, es de la aplicación de una disposición legal a un caso concreto, sin más cuestiones ni consecuencias.

En la Sentencia contra la que el Ministerio Fiscal entabló el presente recurso en interés de ley no se aprecia ningún defecto de carácter doctrinal ni ninguna declaración que encierre una doctrina equivocada, por lo que si se admitiese hipotéticamente que no es acertada la decisión que en ella se adopta, necesariamente se habría de concluir que el error estaba en la mera aplicación de la norma al caso debatido, aplicación individualizada que no genera realmente doctrina.

Además, el Ministerio Fiscal, en el escrito de interposición de este recurso, solicita que se declare que es dañosa la doctrina de la que se desprende que la instalación de un portero automático en un edificio es una necesidad objetivamente considerada para amortizar el puesto de portero de esa finca urbana, a los efectos del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ; pero esta declaración, así realizada, sin matices ni condicionamientos, no puede considerarse correcta ni conforme a Derecho, puesto que la referida instalación del citado aparato automático podrá o no llegar a constituir una necesidad a tales efectos, según sean las circunstancias concurrentes en cada caso. Y así habrá ocasiones, quizá las más frecuentes, en que dicha instalación no justifica la existencia de la necesidad comentada y en las que, por tanto, no es viable ni admisible aplicar el art. 52.c) del Estatuto , pero también hay otros muchos casos en los que, por concurrir determinadas circunstancias y elementos, se impone considerar existente esa necesidad, quedando comprendidos en este art. 52 .c). Por consiguiente, la cuestión queda reducida a un análisis y valoración de los elementos y datos concurrentes en cada caso, que son los que realmente determinan la adopción de una u otra decisión. Pero es evidente que el hecho de que el Tribunal a quo pudiese no haber realizado adecuadamente esta valoración de los elementos concurrentes, ni constituye doctrina jurídica ni puede justificar la interposición del recurso en interés de ley.

Tercero

La sola lectura de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de febrero de 1990 , aquí recurrida, así como también de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de 13 de septiembre de 1989 , que fue confirmada totalmente por la primera, pone de manifiesto que en ellas no existe ninguna declaración doctrinal errónea ni dañosa. Así vemos que el fallo de la Sentencia de suplicación se limita a desestimar el recurso de tal naturaleza y a confirmar la resolución de Instancia, y en la parte dispositiva de ésta lo que se hace es desestimar la demanda, declarar procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y declarar, también, extinguido dicho contrato; por lo que es indiscutible que ninguna doctrina incorrecta o perjudicial aparece en estos tallos. Pero lo mismo sucede en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, e incluso también con la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, que fue confirmada por ella, pues los razonamientos, declaraciones c interpretaciones que se recogen y expresan en las consideraciones de Derecho de estas Sentencias son totalmente correctos, sin que se les pueda hacer ningún reproche ni crítica. Por ello, si existe alguna quiebra o error en la decisión que tomaron esas Sentencias, necesariamente se habría de encontrar en el momento clave en que se aplicó la norma, correctamente interpretada en principio, al supuesto debatido; pero el control del acierto o desacierto de esta aplicación concreta y específica excede por completo del ámbito y fines del recurso en interés de la ley, como se ha visto.

Cuarto

Todo lo expuesto obliga a desestimar el recurso de esta naturaleza entablado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 1990 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 1990 , resolviendo recurso de suplicación que, a su vez, había interpuesto doña Andrea contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de lecha 13 de septiembre de 1989 . dictada en autos número 370/1989, sobre despido, seguidos por demanda de doña Andrea contra la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 núm. NUM000 de Barcelona.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, así como el rollo del recurso de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambas remisiones con certificación de esta Sentencia.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Álvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Varela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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