STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:16551
Número de Recurso73/1990
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 80.-Sentencia de 4 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Nuevo despido ad cautelam producido por hechos distintos de los que motivaron el anterior

pendiente de juicio.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 60.2 y 54.2 .d).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 10 de marzo de 1988 y 7 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: En trance de examinar sobre la procedencia del segundo despido consta a la Sala que el procedimiento pendiente sobre un despido anterior por distinta causa se termina por Sentencia de la misma, declarando procedente la decisión

empresarial de resolver el contrato. Por ello la relación laboral quedó extinguida conforme al art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 7 de agosto de 1989 , dada la naturaleza directa e inmediatamente extintiva de la declaración empresarial, aunque la relación pueda restablecerse como consecuencia de la Sentencia que aprecie la improcedencia o nulidad de ese despido. En este sentido hay que aclarar que el segundo despido no constituye un reconocimiento o aceptación por la empresa de la vigencia de la relación laboral que extinguió el primer despido, pues los términos de la comunicación empresarial son inequívocos de que se despide con carácter subsidiario y complementario, con lo que está realizando un despido ad cautelam con la finalidad de prevenir ante los plazos que afectan a las infracciones disciplinarias en una eventual reanudación del vínculo contractual por resolución judicial.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Caja de Previsión y Socorro. S. A. de Seguros y Reaseguros», representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1990 . en autos núm. 73/1990, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado don Ángel Martín Aguado, contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical o subsidiariamente nulidad o improcedencia del despido producido y se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de la máxima indemnización legal y en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de marzo de 1990 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Carlos Antonio , debo declarar y declaro improcedente el despido por estar prescritas las faltas que se le imputan, condenando a la empresa demandada. "Caja de Previsión y Socorro, S. A. de Seguros y Reaseguros" a estar y pasar por tal declaración, otorgando al actor la opción entre la indemnización de 5.627.812 pesetas correspondientes a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio o a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las anteriores al despido, siendo obligada para la empresa la readmisión si el trabajador opta por ella, así como el abono de los salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° Que el demandante don Carlos Antonio con

Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , presta sus servicios para la "Caja de Previsión y Socorro,

S. A. de Seguros y Reaseguros" desde el 12 de julio de 1971, con categoría profesional de inspector de siniestros y salario mensual de 200.100 pesetas. 2.º Mediante carta fechada el 14 de diciembre de 1989 la empresa comunicó al actor que quedaba despedido, sin derecho a indemnización, con efectos desde la notificación, con motivo de dos faltas muy graves consistentes en haber abierto y mantenido una cuenta corriente a nombre de "Caja de Previsión y Socorro, inspector comercial don Carlos Antonio " en la "Caja de Pensiones", oficina 010 de Martorell, y por haber percibido indebidamente de la "Mutua General de Seguros" 67.454 pesetas mediante cheque contra la cuenta de dicha Mutua en el "Banco de Santander". 3.° La apertura de la citada cuenta corriente se efectuó el 25 de marzo de 1980, si bien la empresa firma no haber tenido conocimiento de ello hasta octubre de 1989, momento en que se da inicio al expediente contradictorio y, una vez finalizado el mismo, se notifica el despido por la citada carta de 14 de diciembre de 1989. El cobro del talón de "M. G. S." se produjo en noviembre de 1988, alegando la empresa que tampoco conoció estos hechos hasta octubre de 1989, junto con el hecho anterior. 4.° La prueba practicada acredita que efectivamente el 25 de marzo de 1980 el actor procedió a abrir una cuenta corriente en la oficina 070 de la "Caixa de Pensions" de Martorell, constando como titular (documento 5-5 empresa) "Caja de Previsión y Socorro, inspector comercial don Carlos Antonio ". firmando el actor el documento señalado con el núm. 5.4 por la empresa, en el que se hace constar que, a todos los efectos legales, dicho depósito será considerado como una cuenta individual a nombre del actor. Dicha cuenta corriente, su existencia, fue comunicada a la empresa por el actor como cuenta en la que debía ser abonada su nómina. 5.° Según consta acreditado, el actor únicamente disponía de un poder general unido a los autos, pero sin contar con poderes bancarios, habiendo reconocido el mismo que por parte de la "Caja de Previsión" se exige, para poder abrir una cuenta corriente, que el empleado disponga de especiales poderes para tales operaciones. No existe prueba ni constancia alguna de que el actor haya utilizado esta cuenta comente en beneficio propio. 6.° Con respecto al cobro del talón de "Mutua General de Seguros", y que se refiere al recobro de los daños sufridos por un asegurado de "Caja de Previsión" en un siniestro del que era culpable un asegurado de "Mutua General de Seguros", ha quedado acreditado que el cheque era nominativo a favor de la "Caja de Previsión y Socorro,

S. A.", y fue ingresado por el actor en la cuenta corriente antes referida. Dicho pago, efectuado por cheque de 17 de noviembre de 1988, se ha comprobado que se debe a un pago irregular ya que al existir entre ambas aseguradoras un convenio de franquicia total no procedía el mismo. El actor retuvo en su poder el importe de este cheque, hasta noviembre de 1989. en que reintegró tal suma a la empresa. Por el demandante se ha alegado que una vez detectado el error existente y lo indebido del pago, lo ingresó en la cuenta corriente tantas veces citadas, para no extraviarlo, pero con intención de devolverlo en cuanto le fuese reclamado por la Mutua, sin ánimo alguno de apropiarse de su importe. 7.º Por el actor se ha opuesto la nulidad radical de este despido, por considerar que existía litispendencia, dado que con anterioridad el 7 de agosto de 1989 había sido objeto de un previo despido por hechos distintos de los que motivan el presente, y que fue impugnado mediante la presentación de la oportuna demanda, repartida al Juzgado de lo Social núm. 21. siguiéndose como procedimiento núm. 745/1989 , en el que no recayó Sentencia hasta el 23 de enero de 1990 , por lo que estaba en trámite cuando se procedió al despido que ahora nos ocupa. En la Sentencia referida se declaró la nulidad del despido de 7 de agosto de 1989 , habiéndose procedido, por "Caja de Previsión" a formular recurso de casación contra la misma, como consta acreditado documentalmente. 8.° Igualmente ha alegado el actor la prescripción respecto a los hechos invocados comocausa del despido por haber transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los mismos: añadiendo que carece de toda lógica este despido, dado que el actor ya había sido despedido en agosto. 9.° El demandante ocupa un cargo sindical.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de "Caja de Previsión y Socorro, S. A. de Seguros y Reaseguros», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora señora Rodríguez Puyol, en escrito de fecha 21 de septiembre de 1990 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. 2 .° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 46 de la Ordenanza Laboral para las empresas de Seguros y Capitalización, aprobada por Orden Ministerial de 14 de mayo de 1970 . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del examen de los hechos probados de la Sentencia recurrida se desprende que el actor, inspector de siniestro de la demandada, fue objeto de un primer despido el 7 de agosto de 1989, reclamando frente al mismo mediante demanda que dio origen a las actuaciones 745/1989. seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona. Este dictó Sentencia, el 23 de enero de 1990 . declarando nulo el despido, y la empresa recurrió en casación contra este pronunciamiento; si bien, con fecha 14 de diciembre de 1989. había procedido a un nuevo despido por hechos distintos a los imputados en la comunicación de agosto. El trabajador demandó también frente a este cese, dando lugar a la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1990 en las actuaciones de instancia, que, apreciando la prescripción de las infracciones imputadas, declaró improcedente este segundo despido; pronunciamiento frente al que la empresa interpone el presente recurso de casación. A la Sala le consta por actuación propia que por su Sentencia de 12 de diciembre de 1990 se estimó el recurso de casación formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de 23 de enero de 1990 , y se declaró procedente el primer despido y extinguida la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización alguna ni a salarios de tramitación. Es importante destacar que en la carta de despido obrante en las actuaciones y a la que se remite el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida la empresa precisa que el segundo despido tiene "carácter subsidiario y complementario para el supuesto de no ganar firmeza el anterior despido».

Segundo

La Sentencia de Instancia declara, como se ha dicho, la improcedencia del despido por estimar prescritas las infracciones imputadas por la empresa, y esta conclusión se combate en el primer motivo del recurso que alega la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina de la Sala que se cita en el desarrollo del motivo. Para un adecuado examen de éste hay que aclarar que el actor, en la demanda, alegó también la prescripción corta que se produce a los sesenta días de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos: prescripción sobre la que la Sentencia recurrida no se pronuncia expresamente si bien ha de tenerse en cuenta que la naturaleza de las infracciones imputadas impide un conocimiento inmediato por parte de la empresa y no costa que tal conocimiento se produjera con anterioridad al mes de octubre de 1989. Es cierto que en el ordinal cuarto de la Sentencia recurrida se dice, respecto a la cuenta corriente abierta por el demandante a su disposición, pero utilizando además del suyo el nombre de la demandada, que la existencia de esa cuenta "fue comunicada a la empresa por el actor como cuenta en la que debía ser abonada su nómina». Sin embargo, dado el contexto general en el que se inserta esta afirmación, es obvio que la misma no puede interpretarse en el sentido de que se hubiera comunicado a la empresa la apertura de la cuenta como cuenta conjunta; lo que se dice únicamente es que se había designado esa cuenta para el abono de la nómina, lo cual es notorio que puede realizarse sin precisar su denominación conjunta. También ha de tenerse en cuenta, a efectos de valorar el alcance de la afirmación contenida en el hecho probado quinto, que según el ordinal sexto el cheque nominativo de la "Mutua General» a favor de la demandada fue ingresado por el actor en la mencionada cuenta en noviembre de 1988, y se mantuvo en su poder hasta que reintegró la suma a la empresa en noviembre de 1989. cuando ya se había iniciado el expediente disciplinario.

Hechas estas aclaraciones, ha de entrarse en el examen del motivo que, como la Sentencia recurrida, se centra en el problema de la prescripción por el transcurso de los seis meses desde la comisión de los hechos. Estima la resolución impugnada que las infracciones han prescrito ya que la apertura de la cuenta corriente tuvo lugar en marzo de 1980 y el ingreso indebido del cheque se produjo en noviembre de 1988,mientras que el despido fue notificado el 14 de diciembre de 1989. Pero, aparte de que el curso de la prescripción queda interrumpido por el expediente contradictorio (Sentencia de 25 de enero de 1990 y las que en ella se citan), la conclusión del Juzgador de Instancia no puede compartirse. En cuanto a la primera imputación, hay que señalar que la empresa no reprocha al trabajador únicamente el haber abierto la cuenta en las circunstancias señaladas, sino también el mantenerla con la denominación indicada. La conducta no se agota, por tanto, en un acto inicial de la apertura, sino que perdura en el tiempo sin que se cuestione su mantenimiento hasta el momento en que se inician las actuaciones disciplinarias. Estamos, por tanto, ante una acción permanente que implica la conservación de una situación por la intervención de la voluntad del agente, por lo que dada la similitud del supuesto, resulta aplicable la doctrina de la sala sobre las denominadas infracciones continuadas (Sentencia de 14 de mayo de 1990 y las que en ella se mencionan), en las que el plazo de la prescripción larga no comienza a correr desde el inicio de la acción, sino a partir del momento en que cesa esa intervención voluntaria en el mantenimiento de la situación o, en términos de las Sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 30 de abril de 1990 , hasta la desaparición completa del incumplimiento, prescindiendo ahora del alcance de éste. En segundo lugar, y en cuanto al ingreso indebido del cheque, no hay aquí pluralidad de actos sucesivos en el tiempo, ni mantenimiento de la acción, pues ésta se agota al producirse el ingreso en una cuenta que pese a su denominación, es una "cuenta individual a nombre del actor» (hecho probado cuarto). De ahí que no se trate, en rigor, una infracción continuada, ni permanente, pero sí concurre un elemento de ocultación que en cuanto obstativo del normal ejercicio de las facultades disciplinarías, ha sido valorado por la Sala para sostener -con criterio que hay que mantener en virtud del principio de unidad de doctrina- "la persistencia en el tiempo de la falla cometida» en estos supuestos (Sentencias de 28 de septiembre de 1982. 15 de noviembre de 1983, 22 y 25 de septiembre de 1986, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 ) hasta que se dan las condiciones normales para su conocimiento por la empresa, lo que en el presente caso conduce también a rechazar la prescripción de la segunda infracción imputada, pues dada la naturaleza del hecho no cabe presumir su conocimiento hasta octubre de 1989.

Tercero

La estimación del primer motivo determinaría la revisión de la Sentencia recurrida en la medida en que éste se funda en la prescripción larga. La Sala, en cumplimiento del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe dictar un nuevo pronunciamiento resolviendo lo que corresponda dentro de los términos del debate. Ahora bien, dado que la decisión sobre el rechazo de la litispendencia habría de mantenerse por las mismas razones que expone la Sentencia de Instancia (son distintos los hechos que motivan el segundo despido), la Sala debería entrar a decidir sobre la prescripción corta y la calificación de despido; cuestión esta última que aborda el motivo segundo del recurso que denuncia la violación del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 46 de la Ordenanza Laboral para las empresas de Seguros y Capitalización de 14 de mayo de 1970 . Sin embargo, consta a la Sala que el primer despido ya ha sido declarado procedente por la Sentencia de 12 de diciembre de 1990 , quedando así extinguida la relación laboral que unía a las partes en virtud de la causa 11 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con efectos desde el 7 de agosto de 1989 , fecha del primer despido. Así lo establece la jurisprudencia más reciente de la Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1988 y 7 de diciembre de 1990 ) que revisando algún criterio anterior que había apreciado la existencia de una situación suspensiva si el despido era impugnado por el trabajador (Sentencias de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ). subraya la naturaleza directa e inmediatamente extintiva de la declaración empresarial de despido, aunque la relación pueda restablecerse como consecuencia de la Sentencia que aprecia la improcedencia o nulidad de la decisión del empleador. En este sentido hay que aclarar que el segundo despido no constituye de ningún modo un reconocimiento o aceptación por la empresa de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido. Los términos de la comunicación empresarial son inequívocos: se despide con "carácter subsidiario y complementario» y "para el supuesto de no ganar firmeza el anterior despido», con lo que se está realizando un despido ad cautelam con la finalidad de prevenir ante los plazos que afectan a las infracciones disciplinarias una eventual reanudación del vínculo contractual por decisión judicial. No hay así revisión de los efectos extintivos de la primera declaración de voluntad, sino mera prevención de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido y de las consecuencias del transcurso del tiempo sobre la vigencia disciplinaria de los hechos que motivan el segundo. No corresponde a la Sala realizar ahora una valoración de estas motivaciones con alcance distinto del señalado. Debe, sin embargo, precisarse que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza, como ha sucedido en el presente caso, el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, ni tampoco ejecutar una decisión que ordena el restablecimiento de la relación extinguida o indemnizar una terminación que ya ha tenido lugar. En consecuencia, ha de casarse la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda debe declararse extinguida la relación laboral en los términos que establece la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1990 , absolviendo a la demandada de las pretensiones que se formulan frente a ella en el suplico de la demanda. Procede también, de conformidad con el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , la devolución a la recurrente del depósito y la consignación constituidos.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Caja de Previsión y Socorro, S. A. de Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de fecha 15 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Carlos Antonio , contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos dicha Sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con rechazo de la excepción de litispendencia, desestimamos la demanda y declaramos extinguida la relación existente entre las partes en los términos que establece la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1990 . dictada en el recurso de casación 690/1990, absolviendo a la recurrente de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda.

Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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