STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:16607
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 217.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso procedente; suplicación y no casación. Sentencia de Juzgado de lo Social posterior a la vigencia del Texto

Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

NORMAS APLICADAS: Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 187 y 102 .

DOCTRINA: Contra la Sentencia que se pretende recurrir sólo cabe, al ser de fecha posterior al Texto Articulado de la Ley de

Procedimiento Laboral, recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Miguel Ángel Rivas Daura en nombre y representación de don Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, que conoció de la demanda sobre derechos y cantidad, formulada por dicho recurrente contra Mutualidad de la Previsión.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Mauricio , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Zamora, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se reconozca el derecho del actor a percibir la cantidad de 11.544.738 pesetas por los conceptos que a continuación se detallan: 1.° La cantidad global de 3.124.482 pesetas percibidas en menos en concepto de complemento de pensión desde el día 11 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. 2.° La cantidad de 8.420.256 pesetas, por rescate del 100 por 100 del capital por fallecimiento. 3.° A satisfacerle, a partir del mes de presentación de esta demanda, la cantidad necesaria por nivel complementario de pensión por jubilación, para que la prestación alcance las 350.844 pesetas, reconocidas. 4.º Que tras esta declaración del derecho que asiste al actor, condene a la mutualidad demandada al abono de las cantidades anteriormente citadas."

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificóen la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de julio de 1990 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por don Mauricio sobre prestaciones, contra la "Mutualidad de la Previsión", y declarando el derecho del actor a percibir con carácter vitalicio la reglamentaria pensión de jubilación y el valor del capital por rescate correspondiente, debo condenar y condeno a dicha mutualidad al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de dicho derecho abonando la pensión de jubilación desde su efecto y el capital de rescate, como prestación única en la siguiente cuantía de 156.848 pesetas, con efecto de 11 de agosto de 1988, mensuales de pensión vitalicia; y la cantidad de 4.003.518 pesetas por rescate, sin perjuicio de adecuar la pensión mensual de jubilación a los límites vigentes en cada momento y que se valorara el pago de los atrasos resultantes; como igualmente mejorar o revalorizar la pensión inicial en la forma que reglamentariamente proceda; así como retener por Impuesto de Retención de Persona Física, lo procedente en el momento de efectuar los pagos a dichas obligaciones."

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, don Mauricio , hasta su jubilación prestó servicios estatutarios en los períodos y categoría que se expresan en su demanda, para la Administración de la Seguridad Social, procedente de la plantilla del extinguido Instituto Nacional de Previsión, y por la cualidad e imperativo de los sucesivos Estatutos de Personal del INP fue, obligatoriamente, afiliado a la mutualidad demandada, a la que cotizó mediante retención de las cuotas de sus haberes mensuales. 2° El mismo, a su jubilación, solicitó la pensión complementaria vitalicia de jubilación, que de haber accedido a su reconocimiento por la mutualidad demandada, le hubiera correspondido, en función de los años de servicio, la siguiente prestación económica mensual: con efecto de 11 de agosto de 1988 el 100 por 100 de su base reguladora de 350.448 pesetas, deducida la que percibe de la Seguridad Social, de 193.600 pesetas, el complemento de 156.848 pesetas. 3.° El demandante, que formuló en su día la opción prevista en la disposición transitoria cuarta del reglamento de la mutualidad de 23 de julio de 1981 y que reúne el resto de las condiciones exigidas para acceder al derecho del rescate del 100 por 100 del capital por fallecimiento, y cuya jubilación ha sido forzosa, solicitó dicho capital que acreditado en "valor actual" le corresponde la cuantía de 4.003.518 pesetas, resultado de aplicar la base reguladora por 24 mensualidades y reducida al coeficiente de actualización. 4.° Se agotó la previa reclamación y presentó la demanda el 30 de enero último."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado señor Rivas Daura en nombre y representación de don Mauricio , se ha presentado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "1.º Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la Sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 29.b) de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. 2° Al amparo del número 1 del art. 156 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia recurrida aplica indebidamente los arts. 35.c) y 37 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 13 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Real Decreto-Legislativo 521/1990, de 27 de abril , que aprobó el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de mayo de 1990 , y en su artículo único establece que este texto "entrará en vigor a los dos meses de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"". Por ello, resulta indiscutible que cuando se dictó la Sentencia recurrida, que es de fecha 19 de julio de 1990 , ya estaba vigente, en plenitud, este texto articulado.

Segundo

La disposición transitoria primera de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral preceptúa que "las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley se acomodarán a ella en cuanto a los recursos que procedan contra las mismas y a los requisitos para interponerlos y formalizarlos". Por consecuencia, es obvio que las normas que se han de tener en cuenta, al objeto de determinar el recurso que cabe formular contra la Sentencia de Instancia, son los arts. 187 y siguientes y 202 y siguientes de la referida Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , de los que se deduce, con toda claridad, que únicamente es posible interponer contra aquélla recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid; nosiendo, en modo alguno, admisible ni viable el recurso de casación ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a que alude la advertencia contenida en el fallo de la Sentencia recurrida y que ha sido preparado y formalizado por la parte actora.

Tercero

En consecuencia y en base a lo que se establece en los arts. 6.3 del Código Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985 , en relación con el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , al amparo de la cual el Magistrado de instancia concedió el recurso de casación, procede declarar de oficio, por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, la nulidad de las actuaciones de la presente litis a partir del momento inmediatamente posterior a aquél en que se dictó la Sentencia recurrida, devolviéndose los autos al Juzgado de lo Social de origen, a fin de que se lleve a cabo correctamente la advertencia del recurso que cabe entablar contra dicha Sentencia, que es el de suplicación mencionado, el cual deberá formularse en los plazos y con los requisitos que se determinan en los arts. 187 y siguientes del texto articulado de 27 de abril de 1990 , debiendo comenzar a contarse el plazo para anunciar tal recurso, plazo que previene el art. 191 , a partir del momento en que se lleve a cabo la nueva advertencia a tal objeto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso a partir del momento inmediatamente posterior a aquél en que se dictó la Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 19 de julio de 1990 devuélvanse los autos a este Juzgado de lo Social a fin de que se cumpla correctamente con la obligación de advertir a las partes del recurso que cabe entablar contra dicha Sentencia, haciendo saber a tales partes que el recurso que corresponde, a este fin, es el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid el cual deberá formularse en los plazos y con los requisitos que se determinan en los arts. 187 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , debiendo de comenzar a contarse el plazo para anunciar tal recurso, que previene el art. 191 de esa Ley , desde el momento en que se lleve a cabo la nueva advertencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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