STS, 6 de Febrero de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:16479
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 93.-Sentencia de 6 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Excedencia voluntaria; reingreso. Retraso en su concesión desde la existencia de vacante. Indemnización de daños y

perjuicios; equivalente a los salarios no percibidos.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 46.5. Código Civil , arts. 1.101 y 1.104 .

DOCTRINA: La acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios por retraso injustificado en el reingreso del actor una

vez formulada en tiempo y forma su petición existente vacante, no es desde luego la de reclamación de salarios devengados y

no abonados, aunque la indemnización pueda cifrarse tomando como módulo los salarios que el actor habría percibido de haber

sido reingresado en tiempo y forma.

En materia de la prueba del perjuicio se impone una inversión de la carga de la prueba incumbiendo al banco demandado, una vez acreditado que el actor permaneció a disposición del mismo, que su retraso no motivó los pretendidos perjuicios, por

desempeñar en dicho período ocupación remunerada, lo que en modo alguno ha justificado.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del "Banco de Fomento, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por don Jaime , contra dicha entidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, don Jaime , representado por el Letrado don Carlos Gómez Iglesias.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jaime , formuló demanda ante el Juzgado núm. 26 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se condene a la empresa demandada a que abone a mi representado la cantidad de

5.172.285 pesetas como retribuciones devengadas desde el 1 de junio de 1989 -fecha en la que se produjo en la plantilla de la empresa una vacante de similar categoría a la ostentada por mi representado- hasta el 23 de febrero de 1990 -fecha a partir de la cual la empresa demandada accedió a que tuviera efectividad la petición de reintegro formulada por mi representado, procedente de la situación de excedencia voluntaria.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1990 se dictó Sentencia, por el Juzgado de Instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que estimando en parte la demanda de don Jaime , debo condenar y condeno al "Banco de Fomento, S. A.", a que le abone la cantidad de 4.412.500 pesetas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor, don Jaime , viene prestando servicios por cuenta y orden del "Banco de Fomento. S. A.» - tras haberlo hecho en el "Banco Ibérico, S. A.», desde 1961-. desde el 1 de febrero de 1978. 2.° El 20 de abril de 1983, cuando ostentaba la categoría profesional de subdirector, ocupando el puesto de director de zona de Madrid, con las facultades que constan en el poder otorgado ante Notario por el banco demandado el 24 de febrero de 1982 y que, por obrar unido a los folios 97 a 104 de los autos, se da aquí por reproducido, y percibía un salario base mensual de 375.000 pesetas, más otras cantidades por gastos de representación y suplidos hasta alcanzar las 499.512 pesetas mensuales, el actor pasó a la situación de excedencia voluntaria por un período total de cinco años. 3.° Con fecha 3 de febrero de 1988, el demandante solicitó la reincorporación a su antiguo puesto de trabajo, obteniendo respuesta escrita del banco, el 4 de mayo de 1988, en la que se le comunicaba "que no existe en la actualidad vacante de dicho puesto, por lo que no nos es posible atender a su petición». 4.° Habiendo tenido conocimiento que el 31 de mayo de 1989 causó baja por jubilación otro subdirector del banco, con fecha 23 de febrero de 1990 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el S.

M. A. C., a fin de que se le reconociera su derecho al reingreso con su categoría de subdirector, con efectos desde el 1 de junio de 1989 y con abono de las retribuciones devengadas desde la indicada fecha hasta el momento en que el reingreso fuera efectivo. 5.° El día 12 de marzo de 1990 se efectuó con avenencia el acto de conciliación derivado de la demanda reseñada con anterioridad, ofertando el banco la reincorporación del actor como subdirector general a partir del 13 de marzo de 1990 y comprometiéndose a abonarle las retribuciones desde el 23 de febrero de 1990, aceptando el señor Jaime su reincorporación tres días después y reservándose el derecho a reclamar los salarios no percibidos desde el 1 de junio de 1989.

6.° Tras su reincorporación, como consecuencia de la conciliación citada, el actor ha sido meramente apoderado por el banco con las facultades que constan en la copia de escritura que obra unida a los folios 105 a 117 de los autos y, por ello, se da también por reproducida, percibiendo desde entonces un salario base mensual de 375.000 pesetas. 7.° El 21 de marzo de 1990 se formuló papeleta ante el S. M. A. C. en reclamación de 5.172.285 pesetas en concepto de indemnización por daños como retribuciones devengadas desde el 1 de junio de 1989 hasta el 23 de febrero de 1990 y después de celebrarse sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el día 5 de abril de 1990, el actor interpuso el día 10 del mismo mes y año la demanda origen de estos autos.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber infringido la Sentencia que se recurre, por interpretación errónea del art. 46.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores y la doctrina legal aplicable en el caso. 2 .° Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al haber infringido, por aplicación indebida, la Sentencia que se recurre los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Sentencia que se recurre ha producido un error de Derecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 30 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos de casación formulado contra la Sentencia de Instancia la parte recurrente, con apoyo procesal en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , denuncia interpretación errónea del un. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo no tiene suficiente consistencia jurídica, en función de la concreta acción actuada en la litis, ya que si es cierto que el trabajador en situación de excedencia voluntaria no ostenta otro derecho que el de preferente reingreso en plaza de igual o similar categoría a la ocupada al tiempo de solicitud de dicha excedencia, sin que, en consecuencia, quepa configurar un propio derecho de índole salarial hasta el momento de promoción de la demanda postuladora del reingreso en la empresa, una vez producida la vacante de tales características, sin embargo, no puede desconocerse que el carácter indemnizatorio de la acción ejercitada en estos autos comporta, de por sí, la actuación procesal de un derecho de naturaleza distinta al económico - salarial derivado del contrato de trabajo, el que consecuentemente, es susceptible de viabilización desde el mismo momento en que se causa el daño o perjuicio o desde el que se tiene conocimiento de su causación. En este sentido, y pese a la patente identidad de objetivo económico perseguible no es dable confundir, desde un plano jurídico - laboral la acción de resarcimiento de daños y perjuicios con la correspondiente a salarios dejados de percibir, por más que la cuantía de aquélla se pueda cifrar en el importe de estos últimos, cuyo oportuno abono hubiera correspondido percibir al trabajador de haberse dado una conducta más diligente por parte de la empresa. El principio dispositivo, imperante dentro del proceso laboral, obliga al Juzgador a estar al tipo de acción ejercitada en la demanda, debiendo ser congruente con ella la resolución judicial que se adopte en el litigio planteado. Por estas razones, y no obstante la atención que más adelante se habrá de prestar a la última parte de la argumentación sustentadora del presente motivo de casación, referida a la prueba de los daños y perjuicios reclamados, este primer motivo de casación no debe merecer una favorable acogida, como así lo entiende, también, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Segundo

El segundo de los motivos de casación, propuesto con igual amparo procesal que el precedentemente enjuiciado, refiere la censura jurídica a la aplicación indebida, en la Sentencia de instancia, de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil . Este motivo tampoco puede merecer una favorable acogida, por cuanto advirtiéndose un manifiesto comportamiento negligente por parte de la empresa que recurre el no haber notificado oportunamente al trabajador demandante la existencia de una vacante apropiada al reingreso del mismo en la plantilla de aquélla, para lo que había sido requerido por este último una vez fallido su originario intento de reintegración laboral, es lo cierto que la concurrencia del requisito objetivo para la prosperabilidad de la acción actuada en la litis, referido a la realidad del daño y perjuicio causado por esa falta de negligencia debida en la contraparte del contrato, por su naturaleza de hecho negativo, en este caso respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario. En este sentido no puede desconocerse, en el caso de autos, que el trabajador demandante, en su momento, se puso a la incondicional disposición de la empresa recurrente al objeto de verificar su reintegro en la plantilla de la misma, y si entonces no pudo llevarse a efecto la restauración de la relación laboral por falta de una vacante adecuada a la categoría del trabajador excedente, se mantuvo, no obstante, la persistente voluntad de retorno al trabajo, mediante la asignación a la empresa de la obligación de comunicar al trabajador la primera vacante de su categoría profesional que se llegara a producir en la plantilla de aquélla. Esta disponibilidad del trabajador excedente para acceder de nuevo a la empresa comporta, en principio, la ausencia de todo otro tipo de ocupación remunerada, por lo que, si esta última llegó a existir, constituía obligación procesal de la parte demandada el haberlo probado adecuadamente, dado el carácter de hecho positivo que para la misma reviste el comportamiento de parte más susceptible de justificación que el contrario, de índole negativa, consistente en el no ejercicio de ocupación retribuida alguna. Por estas razones no es dable admitir una falta del requisito imprescindible para la viabilización de la demanda de autos, cual es la adecuada justificación del daño y perjuicio, cuyo resarcimiento se postula, siendo notorio que la inexistencia de retribución salarial durante un período de tiempo en el que normalmente debió haberse obtenido, de no haber concurrido el comportamiento negligente de la otra parte del contrato, se convierte en módulo determinador de la cuantía del perjuicio causado. En mérito a los que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El último de los motivos de casación se formula al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo en relación con la categoría profesional asignada al trabajador demandante en la Sentencia recurrida. El motivo no puede prosperar, pues, sobre resultar intranscendente, a los fines del fallo a adoptar, la revisión fáctica en él pretendida, los preceptos legales invocados en apoyo del motivo no contienen norma alguna de valoración de prueba, sino notorio, por otra parte, que la ahora discutida categoría profesional resulta de la propia prueba aportada por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mariata Laviña, en nombre y representación de la empresa "Banco de Fomento, S. A.», contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid , en autos sobre reclamación de cantidad deducidos frente a dicha empresa recurrente por don Jaime . Se decreta la pérdida del depósito y consignación establecidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Se impone a la parte recurrente el abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida, que impugnó el recurso, en la cuantía que en su día se fije dentro del tope legalmente establecido, en el caso de que fueran reclamados.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Benigno Varela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Varela Autrán. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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