STS, 3 de Enero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:16406
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 8.-Sentencia de 3 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; como superior indemnización por despido improcedente a la fijada por Sentencia firme.

Cosa juzgada; debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, art. 1.252 . Estatuto de los Trabajadores, arts. 55 y 56. Ley de Procedimiento Laboral , arts. 98, 101, 102, 103, 104 y 208 a 213 .

DOCTRINA: Siendo materia inherente a una Sentencia de despido fijar el montante de la indemnización y de los salarios de

trámite, al haber quedado lijados en la Sentencia y en el Auto firmes dictados en proceso de tal clase, debe estimarse la

excepción de cosa juzgada en relación a la posterior demanda en que solicita el trabajador superiores cantidades por los

referidos conceptos.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Procurador don Francisco García Grespo en nombre y representación de don Luis María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por dicho recurrente contra la empresa "Iberia, LAE. S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la demandada "Iberia, LAE. S. A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis María , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la une: "Se condene al pago de las cantidades solicitadas al abajo firmante por sucondición de indemnizaciones dejadas de percibir por despido improcedente.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con lecha 6 de abril de 1990 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la excepción de cosa juzgada, me abstengo de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor prestó servicio a la demandada con la categoría de sobrecargo desde el año 1968 al 2 de agosto de 1988, en que fue despedido. 2.° Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 19 de diciembre de 1988 . fue declarado el despido improcedente. 3.° En dicha Sentencia se declaraba la antigüedad del contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 1968 y el salario del actor de 249.000 pesetas mensuales. 3.° La empresa optó por abono de la indemnización en virtud de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. 4 .° El actor solicitó la ejecución de la Sentencia y en Auto de dicho Juzgado de 14 de febrero de 1989 se declaró que sobre el salario declarado probado en la Sentencia había de añadirse "la parte correspondiente a pagas extraordinarias y el incremento según convenio colectivo del 4,5 por 100 para el año 1988, sin que pueda incluirse lo que percibió por conceptos extrasalariales epigrafiados con los núms. 32,51 y 55, cuyas cantidades se reseñan en el certificado y recibos que constan unidos a los autos, sobre las percepciones salariales y no salariales, así como aquellas que hacen referencia al trabajo efectivo (transporte, plus de distancia, vestuario, etc.)", señalando el salario total en 10.925 pesetas día. En función de este salario se fijó la indemnización correspondiente. Expresando que contra dicha resolución podía interponerse recurso de reposición. Dicho Auto fue corregido por otro de fecha 15 de febrero de 1989 , fijando la indemnización en

10.990 pesetas. Expresando y extendiendo el plazo del recurso antes dicho. 5.° Ni la Sentencia ni estos autos fueron recurridos. Al actor le fue abonada la indemnización establecida en el último de ellos. 6.° Al demandante le fue expedido por el Jefe de Administración de "Iberia, LAE, S. A.", un certificado de retenciones en el año 1987, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que expresa bajo el concepto de retribuciones: 4.712.869 pesetas, documento unido al folio 9 de autos, que se da por reproducido. 7.° Postula se le abone por diferencia de la gratificación por resolución de dicho contrato laboral la cantidad de 3.423.790 pesetas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Luis María , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "l.° Al amparo del art. 204, apartado a), de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto núm. 521/1990 y disposición transitoria segunda y primera. 2 .° Al amparo del art. 204. apartado d), del Real Decreto-ley 521/1990 y disposiciones transitorias. 3 .° Al amparo del art. 204. apartado e), del Real Decreto-ley 521/1990 y disposiciones transitorias."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 21 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 1.252 del Código Civil establece que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la Sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron... Este precepto ha sido interpretado con reiteración por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que para que la cosa juzgada pueda desplegar su eficacia en necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el mismo, es decir, identidad de la cosa (eadem res), identidad de la causa (eadem causa petendi), e identidad de las partes (eadem personae); así pues, para la existencia de la cosa juzgada se requiere la concurrencia de la identidad de sujetos, objeto y acciones. Siendo muy numerosas las Sentencias de esta Sala que han mantenido este criterio, exigiendo para la existencia de la cosa juzgada la concurrencia de las identidades subjetivas objetivas y causales entre los dos procesos de que se trate, es decir, la igualdad o coincidencia de los elementos personal, real y causal que operan en esos dos procesos. A este respecto mencionados las Sentencias de 15 de abril y 17 de noviembre de 1986. 20 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1983 .

Segundo

De lo que se establece en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 98, 101, 102,103 y 104 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , así como también de lo que disponen los arts. 208 a 213 de la misma Ley resulta indiscutible que en toda acción de despido se incluye y comprende la determinación del importe de la indemnización que el trabajador ha de percibir, si no es readmitido en los casos de despido nulo o improcedente, así como también la de los llamados salarios de tramitación, y precisamente por ello es en el proceso de despido en donde se ha de concretar la cuantía del salario del interesado, en el momento del despido, a los efectos de calcular el momento de esas indemnizaciones. Siendo conveniente destacar que la muy reciente e importante Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1990 ha expresado que: "El salario del trabajador al tiempo del despido es el salario regulador de las indemnizaciones correspondientes, según tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como muestran sus Sentencias de 14 de diciembre de 1984, 28 de septiembre de 1985, 14 de junio de 1986 y 26 de enero de 1987 , entre otras. El debate de cuál sea ese salario tiene cabida y es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues es el elemento principal que compone la acción ejercitada y sobre él deberá pronunciarse la Sentencia. Por ello, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario del trabajador despedido.»

Tercero

De los razonamientos expuestos en los dos fundamentos de Derecho procedentes se deduce con toda claridad, que la Sentencia de instancia, al estimar la excepción de cosa juzgada, alegada por la empresa demandada, ha actuado con toda corrección y con pleno respeto a lo que se ordena en el art. 1.252 del Código Civil mencionado, toda vez que entre el presente proceso y el seguido entre las mismas partes sobre despido ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, con el núm. 882/1988. concurren las referidas identidades de personas, cosas, acciones y causa de pedir. Esto es obvio dado que aunque en el presente litigio el actor reclama el abono de una cantidad, esta reclamación se debe a que éste no está conforme con la cuantía de los salarios que se tuvieron en cuenta para lijar la indemnización por despido y los salarios de tramitación de dicho proceso de despido, y por ello tampoco está conforme con el importe de estas indemnizaciones y la reclamación que formula en esta litis no es otra cosa que las diferencias en tales indemnizaciones derivadas de este criterio del actor. Se resalta que esta Sala, en diversas Sentencias de las que son exponente las de 3 de febrero y 7 de diciembre de 1983 y 15 de abril de 1986 , ha manifestado que la cosa juzgada no pierde eficacia porque se de a las acciones una denominación distinta, pues ésto no desnaturaliza la identidad de causa.

Cuarto

Sentado lodo lo anterior, conviene hacer, en relación con el primer motivo del recurso, las siguientes puntualizaciones: 1.° Se apoya este motivo en el art. 204.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990 , pero esta Ley no puede servir de apoyatura al presente recurso ya que la Sentencia recurrida se dictó el 6 de abril de 1990 . es decir, antes de la puesta en observancia de la misma y por ende los recursos que contra ella se entablen se han de regir por la Ley Procesal de 1980, como prescriben las disposiciones transitorias primera y segunda de aquélla. 2 .° Además la Sentencia de instancia no ha incurrido en ningún "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción», y por tanto no puede prosperar un recurso fundado en dicho apartado a) del art. 204. 3 .º Aunque, efectuando la oportuna traslación o trasposición de preceptos, consideramos que este motivo se funda en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . tampoco podría ser admitido o estimado, puesto que todas las razones que se han recogido en los fundamentos de Derecho anteriores ponen de manifiesto que la Sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 1.252 del Código Civil cuya infracción es denunciada en este motivo.

Quinto

La misma suerte adversa han de correr los motivos 2.° y 3.°. que adolecen del mismo defecto de fundamentarse en el art. 204 de la Ley de Procedimiento de 27 de abril de 1990 . que no es aplicable al presente caso, pero es que también se llega a la misma conclusión desestimatoria aun admitiendo la apoyatura en el art. 167 de la Ley Procesal de 1980, habida cuenta que: 1.° Al tener que ser acogida la excepción de cosa juzgada, como decide la Sentencia de instancia, resulta por completo irrelevante la reforma láctica que se insta en el segundo motivo, ya que aunque se tenga por cierta, se ha de seguir estimando dicha excepción. 2.° Por otra parte, al ser totalmente correcta y conforme a Derecho la estimación de esta excepción de cosa juzgada, es indiscutible que el fallo de instancia, que así lo proclama, no ha conculcado ni los arts. 9.3. 24.1 y 35.1 de la Constitución Española, ni los arts. 3.3, 4.2 y 5.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 6 de abril de 1990 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Iberia, LAE, S. A.», sobre cantidad.Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Benigno Varela Autrán.-Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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