STS, 2 de Enero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:16403
Número de Recurso619/1989
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 3.-Sentencia de 2 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral; incumplimiento. Duración del pacto;

determinación de la indemnización a abonar a la empresa.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 21.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990.

DOCTRINA: La compensación pactada de un 75 por 100 de la retribución durante cada mes en paro en el período de no

concurrencia es válida y suficiente. El plazo de su duración, en el presente caso, se ha de limitar a seis meses al no tener el

demandante, encargado de ventas de productos eléctricos, la condición de técnicos. Existente el incumplimiento, la

indemnización pactada de 18 pagas para el caso de producirse el mismo en el plazo previsto en dos años, al no poder

extenderse la duración del pacto a más de seis meses, ha de reducirse proporcionalmente, en cuyo sentido se estima el

recurso, al haber reconocido la Sentencia recurrida el total de la indemnización pactada.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos José , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1990, dictada en autos núm. 619/1989, sobre indemnización, seguidos por demanda de la empresa sociedad mercantil anónima "3M España, S. A.», contra el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente, don Carlos José , representado y defendido por el Letrado don Carlos Gómez Iglesias, y en concepto de recurrida la empresa sociedad mercantil anónima "3M España, S. A», representada por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral ydefendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora empresa sociedad mercantil anónima "3M España, S. A.», formuló demanda sobre indemnización contra don Carlos José , ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declarara la existencia de incumplimiento de pacto por parte del demandado, por lo que deberá indemnizar a la actora con la cantidad de 5.425.524 pesetas en concepto de daños y perjuicio.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de marzo de 1990. se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la empresa "3M España. S. A.", contra don Carlos José debo declarar y declaro la existencia de incumplimiento de pacto por parte del demandado, por lo que deberá indemnizar a la empresa demandante con la cantidad de 5.425.524 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, condenándole a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle dicha cantidad.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.º Que en fecha 18 de abril de 1980. don Carlos José suscribió un pacto con "3M España, S. A.», por virtud del cual, y de acuerdo con el apartado E del mismo, se comprometía durante un plazo de dos años a partir del cese de sus funciones, a no prestar sus servicios, directa o indirectamente, en ninguna entidad de la competencia, quedando obligado y aceptando formalmente que en caso de incumplir dichas obligaciones, debería abonar a "3M España. S. A.», la cantidad equivalente a 18 pagas. 2.º Que el señor Carlos José venía prestando sus servicios para "3M España. S. A», ostentando el cargo de ventas de productos eléctricos, por lo que tenía encomendada la comercialización y venta de los productos eléctricos, electrónicos y de telecomunicación. 3.° Que con fecha 14 de octubre de 1988 se produjo, previa solicitud del propio señor Carlos José , mediante carta de 30 de septiembre, su cese en la compañía, siendo de significar que previamente a dicho cese, el día 3 de octubre. "3M España. S. A.», le dirigió una carta en la que le recordaba el compromiso asumido en el antecitado contrato técnico de fecha 18 de abril de 1980. 4.º En fecha 23 de mayo de 1989. la empresa demandante, "3M España. S. A.», tuvo conocimiento de que don Carlos José , estaba prestando sus servicios para la empresa "Elcón Electro Accesorios. S. A.», que comenzó su actividad el 14 de octubre de 1987. siendo su objeto social fundamentalmente la fabricación y comercialización de aparatos de aplicaciones eléctricas de comunicación y telemando en general: de hecho, buen número de los productos elaborados y comercializados por "Elcón» figuran también en los catálogos de "3M España, S. A.», que figuran unidos a los autos en el ramo de prueba, que se dan por reproducidas, siendo por ello la actividad prácticamente idéntica en lo que a aquélla se refiere, así como la potencial clientela de los mismos que el señor Carlos José conocía, la de "3M». por su actividad de supervisor de ventas de productos eléctricos de esta empresa, lo mismo que las condiciones económicas que podía imponer en el mercado, en base a sus gastos de producción y comercialización. En diferentes ocasiones visitó a clientes de "3M» cuando ya estaba trabajando para "Elcón». 5.° Que mediante carta de fecha 21 de febrero de 1989 "3M España, S.

A.», requirió notarialmente al demandado para que le informara sobre si su actividad en "Elcón Electro Accesorios, S. A.», incurría en alguna de las prohibiciones cuyo incumplimiento le obligaba, con arreglo al mencionado contrato, al pago de la indemnización prevista en el mismo. 6.° La cantidad que "3M» reclama al demandado, por incumplimiento de la cláusula pactada entre ambas partes, contenida en el apartado E del antes referido contrato de fecha 18 de abril de 1980 . es de 5.425.524 pesetas, equivalentes a 18 pagas mensuales por importe de 301.428 pesetas brutas que el demandado percibía de aquélla.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción por interpretación errónea del art. 21.2 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula E del contrato suscrito por las partes. 2.° y 3.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en los autos. 4.º Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la cláusula E apartado a), del contrato suscrito por las partes. 5 .º Con igual amparo que el motivo anterior, por infracción del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 6 .º Con igual amparo que el motivo anterior, por infracción de la cláusula E. párrafo segundo, del contrato suscrito por las partes, enrelación con el art. 1.106 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la nulidad de la Sentencia, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1990 . en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los datos fácticos que se recogen en la Sentencia recurrida, aunque no son muy detallados, son suficientemente expresivos a los efectos de resolver las cuestiones que en esta litis se plantean y por ende no puede sostenerse que se haya vulnerado el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . y no es posible tener en cuenta la alegación previa que a este respecto formula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Como en el quinto motivo del recurso entablado por el trabajador demandado se alega también la violación de este art. 89 . se estima conveniente examinarlo ahora, antes de cualquier otro motivo de este recurso: y la consecuencia obligada de tal examen es la desestimación de este quinto motivo pues no existe la insuficiencia de hechos probados que en el mismo se aduce. Es cierto que en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia se declara que el demandado "en diferentes ocasiones visitó a clientes de "3M" cuando ya estaba trabajando para "Elcón"". sin concretar las fechas determinadas en que esas visitas se llevaron a efecto, pero no es menos cierto que, teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones que concurren en el caso de autos, en especial el hecho de haber comenzado a trabajar el demandado en la empresa "Elcón» poco tiempo después de haber cesado en "3M». el que la reclamación origen de esta litis se inició aproximadamente a los ocho meses de este cese y la propia redacción de este hecho probado cuarto obligan a concluir que tales visitas a clientes de "3M» se han producido a lo largo de esos ocho primeros meses de prestación de servicios a "Elcón» y, por tanto, no cabe entender que la narración histórica de autos es insuficiente por esta causa.

Segundo

A continuación, por razones de método, se estudian los motivos segundo y tercero del recurso, ambos fundados en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . con la pretensión de revisar los hechos probados de la Sentencia de instancia. Y también deben de ser rechazados estos dos motivos ya que las reformas fácticas que en ellos se pretenden resultan irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse, habida cuenta que: 1.° Es cierto que en el contrato concertado entre el demandado y "Elcón Electro Accesorios. S. A.», se asignó a aquél la categoría de jefe administrativo de primera, pero esto no significa, de ninguna manera, que dicho demandado no haya podido desarrollar actividades referentes a la venta, comercio o promoción de productos de esa empresa, en concurrencia o competencia con la compañía actora; es más, por el contrario, en la narración histórica de la Sentencia recurrida se proclama que el señor Carlos José llevó a cabo visitas a clientes de "3M» cuando ya estaba trabajando para "Elcón». y esta manifestación no se desvirtúa ni pierde eficacia por la sola circunstancia de que se le haya reconocido a aquél la referida categoría de jefe administrativo de primera.

  1. Es cierta la adición fáctica que se pretende introducir en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia por virtud del tercer motivo del recurso, pero esta adición es intrascendente a los efectos de esta litis, como se deduce de las consideraciones ya expuestas en líneas anteriores y de lo que se expresará en los siguientes fundamentos de Derecho.

Tercero

El pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, que se llevó a efecto entre la compañía demandante y el trabajador demandado, es de fecha 18 de abril de 1980, por lo que resulta evidente que cuando este pacto se concertó ya estaba en vigor el Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente este pacto será válido y habrá de ser cumplido con todas sus consecuencias siempre que respete los requisitos y exigencias que prescribe el art. 21 de dicho Estatuto a este objeto. Y a la vista de lo que establece el núm. 2 del art. 21 , se infiere que los requisitos que impone este precepto, para la validez y efectividad de esta clase de pactos, son los siguientes: 1.° Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. 2.º Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

  1. Que la prohibición de concurrencia convenida no dura más de dos años para los técnicos ni de seis meses para los demás trabajadores, contándose estos períodos a partir de la lecha de cese en el trabajo.

Cuarto

Por ende, para resolver las cuestiones que se plantean en este litigio se ha de averiguar y esclarecer, de un lado, si en el presente caso se acogen y respetan los requisitos mencionados que impone el art. 21.2 y de otro, si el demandado ha incumplido la obligación de no concurrencia que establece el referido pacto de 18 de abril de 1980. Y a este respecto se exponen las siguientes consideraciones: 1.° Es indiscutible la existencia de interés comercial o industrial por parte de la empresa demandante y en relación al pacto mencionado. 2.° En la cláusula E de este acuerdo de 18 de abril de 1980 se estipuló una compensación económica en favor del trabajador, pues se dispuso que si éste, después de cesar en "3M».se veía en la imposibilidad de encontrar empleo, en armonía con su experiencia y capacidad, esta entidad le tendría que abonar el 75 por 100 de su sueldo real en el momento del cese por cada mes de paro: y esta Sala, al resolver unos supuestos iguales al presente, que se referían a la misma empresa adora y a unos pactos prácticamente idénticos al que ahora se analiza en sus Sentencias de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 , consideró válidas tales estipulaciones: y en el presente caso no se dieron las condiciones y supuestos de hecho exigidos en aquella cláusula para la efectividad de dicha compensación, sobre todo por cuanto que el demandado, señor Carlos José , comenzó a trabajar para "Elcón. Electro Accesorios. S. A.», poco tiempo después de cesar en "3M». siendo obvio que la causa de este cese fue el tener ya concertada su prestación de servicios con "Elcón». 3.° Por otro lado, las declaraciones que se contienen en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia evidencian que el trabajador demandado, después de cesar voluntariamente en "3M». pasó a prestar servicios a "Elcón. Electro Accesorios, S. A.», cuyo objeto social es fundamentalmente la fabricación y comercialización de aparatos de aplicaciones eléctricas, de comunicación y telemando en general, figurando buen número de los productos elaborados y comercializados por "Elcón» en los catálogos de "3M España. S. A.», siendo prácticamente idéntica la actividad de ambas empresas, así como la potencial clientela de las mismas, conociendo el demandado la de "3M» por haber trabajado en esta empresa como supervisor de ventas de productos eléctricos y que dicho demandado, en diferentes ocasiones, visitó a clientes de "3M» cuando ya estaba trabajando para "Elcón». Estos hechos ponen de relieve que el trabajador mencionado ha incumplido la obligación de no concurrencia que le impuso la cláusula E del pacto de 18 de abril de 1980. 4 .° Debe de añadirse además, abundando en lo que se acaba de exponer en el número anterior, que, como ya se dijo, los términos y expresiones del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia ponen de manifiesto que las visitas a clientes de "3M» que llevó a cabo el demandado cuando ya estaba en "Elcón». las efectuó desde que se iniciaron sus servicios a esta compañía, y esta actuación se comprende con toda claridad en "la venta, comercio o promoción» de productos, de que habla la referida cláusula E. Por ello, aunque el plazo de vigencia de la obligación de no concurrir o competir es tan sólo de seis meses, tal como el art. 21.2 dispone para los trabajadores que no tengan la condición de técnicos, entre los que se comprende el demandado, ésto no determina la desestimación de la demanda, dado que éste incumplió, sin duda alguna, ese pacto antes de que transcurriesen estos seis meses, contados desde el 14 de octubre de 1988. fecha en que se extinguió su relación laboral con "3M».

Quinto

Las consideraciones expresadas en los fundamentos jurídicos precedentes conducen a la conclusión de que el trabajador demandado está obligado a abonar la pertinente indemnización a la empresa actora, dado que incumplió la obligación de no concurrencia que se había convenido en el comentado pacto de 18 de abril de 1980. Pero llegados a este punto, se suscita el problema de concretar y fijar el importe de esta indemnización, que ha de ser satisfecha por el demandado, señor Carlos José , a la empresa actora "3M España. S. A.». Y en orden a esta concreta cuestión es preciso tener en cuenta lo siguiente: 1.° La cláusula E del repetido pacto de 18 de abril de 1980 dispone claramente que en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en tal cláusula, el empleado deberá satisfacer a la empresa "la cantidad equivalente a 18 pagas». Sin embargo no se puede olvidar que el impone de esta indemnización está fijado en razón a que al trabajador se le imponía una obligación de no concurrir a competir con la empresa durante el plazo de dos años y que obviamente tal importe está claramente vinculado o relacionado con la duración de este plazo hasta el punto de tener que estimar que el montante de aquél se determina en función de esta duración. Esto es evidente toda vez que la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: 1. Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado y por ende, cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida. 2.º Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la competencia pactada, y viceversa. 2° Y en el caso de autos es obvio que la indemnización antedicha, por importe de 18 pagas, que se señaló en la cláusula E del pacto comentado, se correspondía a una obligación de no concurrencia que habría de durar dos años. Y de los razonamientos consignados en el apartado 1.º inmediato anterior, se deduce que si este plazo de duración resulta modificado por imperativo legal o por otra causa obligatoria, será preciso modificar también, en la proposición debida, el montante de tal compensación, y así si el plazo se reduce, también se reducirá este importe. 3. Como ya se dijo en líneas anteriores, el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que este pacto de no competencia "no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores». El demandado ostentaba en "3M España, S. A.», el cargo de supervisor de ventas de productos eléctricos, de claro carácter comercial, sin que exista en la Sentencia de instancia ninguna clase de declaración fáctica que permita calificarlo como técnico: por el contrario, el cargoindicado se incluye, con nitidez, dentro del personal de ventas o comercia, claramente diferenciado del personal técnico, según se deduce del epígrafe 2. punto 1, y el anexo A del convenio colectivo de "3M España, S. A.», y también de los arts. 7.°, 8.°, 9.° y 12 y anexo 1 de la Ordenanza de Trabajo para la industria Química de 24 de julio de 1974. Por consiguiente, es forzoso estimar que el plazo pactado de dos años, en relación con la obligación de no concurrir, se ha de reducir a seis meses por imperativo del citado art. 21.2 del Estatuto. 4 .° Por tanto, también se ha de reducir en la misma proporción la cuantía de la indemnización que el trabajador ha de abonar a la empresa demandante, y por ende ésta no ha de alcanzar el importe de 18 pagas, sino tan sólo el de cuatro pagas y media; lo que implica que el demandado no ha de satisfacer a la actora los 5.425.524 pesetas que fija la Sentencia de instancia, sino tan sólo la cantidad de

1.356.381 pesetas. Así pues, se ha de acoger favorablemente el primer motivo del recurso, ya que la Sentencia de instancia conculcó, en el sentido que se deja dicho, el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , lo que obliga a casar y anular dicha Sentencia.

Sexto

No puede prosperar, en cambió, el cuarto motivo del recurso toda vez que las distintas argumentaciones expuestas en los fundamentos de Derecho anteriores ponen en evidencia que no se ha infringido la cláusula E del pacto de 18 de abril de 1980 . Y la misma suerte ha de correr el sexto y último motivo, dado que, en primer lugar, en la Sentencia de instancia no consta cuál era el importe neto de los emolumentos mensuales del demandado en "3M» y tampoco se ha instado en este recurso la oportuna revisión a tal objeto; y en segundo lugar va que no puede asegurarse que dicha Sentencia recurrida haya violado el art. 1.106 del Código Civil ni la tan citada cláusula E del pacto de 18 de abril de 1980 , pues de lo que disponen esta norma y pacto no se desprende necesariamente que el cálculo de la indemnización de autos se tengan que efectuar sobre los haberes netos de aquél.

Séptimo

Por virtud de todo lo expresado, y con base en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al demandado, señor Carlos José , a que abone a la empresa actora una indemnización por valor de 1.356.381 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación entablado por el demandado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, el 17 de marzo de 1990 , recaída en los presentes autos de juicio iniciados a virtud de demanda presentada por la empresa "3M España, S. A.», contra el trabajador don Carlos José , como demandado, sobre indemnización por incumplimiento de pacto de no concurrencia y por consecuencia casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Y estimando en parte la demanda origen de estas actuaciones, condenamos al citado demandado don Carlos José , a que abone a la referida empresa la suma de 1.356.381 pesetas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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