STS, 2 de Febrero de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:16404
Número de Recurso381/1990
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 5.-Sentencia de 2 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Despido procedente. Prescripción de la Taita; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 60.2 .

DOCTRINA: Realizada la extracción dineraria imputada el 27 de diciembre de 1989, conocido este hecho por la empresa el 20 de

marzo de 1990 y producido el despido el 23 del mismo mes, ningún plazo de prescripción ha transcurrido.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Manuel contra Sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, dictada en autos núm. 381/1990. sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el "Banco de Andalucía.

S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente don Jesús Manuel , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendido por Letrado; y en concepto de recurrido el "Banco de Andalucía. S. A.», representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y representado por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jesús Manuel formuló demanda contra el "Banco de Andalucía, S. A.», sobre despido, ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia declarando la nulidad o improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de mayo de 1990 se dictó Sentencia, por dicho Juzgado de lo Social, cuyaparte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra la entidad "Banco de Andalucía. S. A.", debo declarar y declaro que no ha lugar a la pretensión en ella deducida, declarando procedente el despido efectuado.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Que el actor Jesús Manuel presta sus servicios para la entidad demandada desde el 10 de junio de 1963, ostentando la categoría profesional de jefe de cuarta y percibiendo un salario diario, a efectos de despido, de 9.179 pesetas. 2.° Que la entidad demandada remite carta al actor con fecha 23 de marzo de 1990. la que le comunica su despido, con efectividad desde ese día como consecuencia de apropiación indebida por su parte, según reconocimiento suscrito por F. y que obra en nuestro poder. Dicha carta fue notificada al actor el mismo día de su remisión, se han acreditado tales hechos. 3.° Que con fecha 30 de marzo de 1990 se presenta papeleta de conciliación, el que se tiene por intentado sin efecto con fecha 10 de abril de 1990. 4.° Que la demanda se interpuso con fecha 17 de abril de 1990.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, por interpretación errónea de normas aplicables al caso, concretamente el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Fin el único motivo que el recurrente formula se apoya en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia interpretación errónea del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores : partiendo de la falta de consignación en los hechos declarados probados de la fecha en que el hecho imputado se cometió y fue conocido por la empresa a la que prestaba servicios, entidad bancaria, acude a una frase de fundamento de la Sentencia recurrida, que en realidad contiene dos expresiones contradictorias, pues dice se "detecta» el hecho en 27 de diciembre de 1989 y concluyó "no han transcurrido los plazos de prescripción», siendo así que el despido ocurrió el 23 de marzo de 1990, según la fecha de la carta en que le fue notificado: pero ante estas indicaciones que se oponen, puesto que al utilizar el plural al referirse a los plazos, es claro que se refiere tanto al largo de seis meses como al de sesenta días desde el conocimiento por parte de la empresa del hecho enjuiciado, se ha de atender al sentido propiamente querido por el Juzgado al utilizar la palabra "detecta», y es evidente que no se atiene al figurado de descubrir, sino al de haberse cometido el hecho, porque así aparece en el documento de reintegro de las 150.000 pesetas de la cuenta de otra persona en la entidad demandada y en el que el demandante reconoce ha firmado y recibido dicha cantidad, y ello se descubre "tras una auditoría», luego la consecuencia lógica es que la extradicción dineraria indebidamente realizada, tuvo lugar al 27 de diciembre de 1989 y se reconoce por el actor y firma tal reconocimiento el 20 de marzo de 1990, según resulta del folio 21 de los autos, después de practicadas la investigación y comprobación que la citada auditoría supone.

Segundo

En consecuencia, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, es evidente que entre la fecha de conocimiento. 20 de marzo y el 23 del mismo mes, ningún plazo de prescripción había transcurrido, por lo que siendo la única causa de casación alegada, al fracasar, se ha de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Manuel contra la Sentencia, de fecha 23 de mayo de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla , dictada en autos núm. 381/1990. sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el "Banco de Andalucía, S. A.».

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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